lunes, 10 de septiembre de 2007

LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA LEY Nº 24041 Y EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Papeles de trabajo
LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA LEY Nº 24041 Y EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Fernando Murillo Flores

I. ANTECEDENTES.

La administración pública usualmente contrata personal al amparo del artículo 15 del D. Leg. Nº 276., en muchos casos dicho personal se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, que establece un sistema de protección contra el despido arbitrario para dichos trabajadores cuando estos han sido contratados por un plazo mayor al año y se encuentran realizando labores de carácter permanente.

Antes de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC. (Caso Baylón Flores), los trabajadores despedidos comprendidos en la Ley Nº 24041, hacían valer su derecho mediante el proceso constitucional de amparo (antes regulado por la Ley Nº 23506 y ahora por el Código Procesal Constitucional) y, en efecto, si demostraban su contratación superior al año y que realizaban labores de carácter permanente, se ordenaban sus reposiciones en el centro de trabajo. Luego de la indicada sentencia constitucional, los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24041, deben hacer valer su derecho mediante el proceso contencioso administrativo (Ley Nº 27584), al considerarse ésta una via procesal igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales identificables en la Ley Nº 24041 (derecho al debido proceso y derecho al trabajo) en aplicación, además, del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

La contratación temporal autorizada por el artículo 15 del D.Leg. Nº 276 es susceptible de desnaturalización, en los siguientes casos: a) cuando la labor desempeñada es de carácter permanente, b) cuando el plazo de la contratación excede el año y las labores son de carácter permanente y, c) cuando el contrato vence y el trabajador sigue prestando sus servicios por más de un año. En la práctica sucede que los trabajadores que venían laborando por más de un año, desempeñando labores de carácter permanente, son despedidos de hecho y sin invocación de causa o alegando la conclusión de un contrato temporal ya desnaturalizado.

II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Dichos trabajadores acuden a sede judicial con la finalidad de obtener tutela jurisdiccional efectiva para el reestablecimiento de su derecho, denominando a sus demandas de varias formas, identificando de una u otra forma la actuación impugnable, planteando y acumulando de modo diverso sus pretensiones. Esta imprecisión que aparentemente es terminológica ha ocasionado también la misma imprecisión al momento de admitirse las demandas, de emitirse los autos de saneamiento, de fijarse los puntos controvertidos y admitirse los medios de prueba. Demás está decir que, en dicho escenario, al momento de emitirse las sentencias también existirán problemas. En consecuencia, es de suma importancia determinar: a) cual es el derecho que debe restituirse, b) cuál es la actuación impugnable, c) cuál es el nombre correcto de la demanda y, d) cuál es la pretensión y si es posible su acumulación, en aras de la eficacia del proceso y lo que en él se resuelva para poder ejecutar lo decidido.

III. CUÁL ES EL DERECHO A RESTITUIRSE.

Sin duda, el derecho al trabajo, a no ser despedido sin una causa justa y mediando el debido proceso; como se aprecia, estos dos derechos son de nivel constitucional, establecidos en los artículos 22 y 139.3 de la Constitución. Prueba de su constitucionalidad es que antes las pretensiones relacionadas a la Ley Nº 24041 transitaban por el proceso constitucional de amparo y ahora, sin dejar de tener esa naturaleza, dichas pretensiones transitan por el proceso contencioso administrativo en la medida que éste es, en esencia, igualmente satisfactorio. Si un trabajador contratado por la administración pública para una labor de carácter temporal, es despedido luego de un año y cuando venía desempeñando labores de carácter permanente, se le vulnera los derechos constitucionales indicados, correspondiendo restituirlo en el ejercicio pleno de su derecho al trabajo.

IV. CUÁL ES LA ACTUACIÓN IMPUGNABLE.

La actuación impugnable es la establecida en el inciso 6 del artículo 4 de la Ley 27584. Esta norma establece “Artículo 4.- Actuaciones impugnables.- Conforme a las previsiones de la presente ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (...) 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública”. Entonces, cuando la administración despide a un trabajador contratado por ella, está realizando una acción positiva sobre su personal dependiente.

V. CUÁL ES LA PRETENSIÓN.

La pretensión es la establecida en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 27584; este artículo establece “Artículo 5.- En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (...) 2. El reconocimiento o reestablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines”. Si el trabajador acredita en el proceso estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, su pretensión será la declaración del despido como arbitrario, el reestablecimiento de su derecho constitucional al debido proceso, al trabajo y a no ser despedido sino por una causa justa y, en consecuencia su reposición en su puesto de trabajo.

VI. ¿QUÉ ES LO QUE DECIDIRÁ LA SENTENCIA?

Si se acepta que la actuación impugnable es la establecida en el artículo 4.6 de la Ley Nº 27584 y que la pretensión es la establecida en su artículo 5.2, debe aceptarse que la decisión correspondiente en la sentencia es la establecida en el artículo 38.2 de dicha ley. Este artículo establece “Artículo 38.- Sentencias estimatorias.- La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: (...) 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda”.

Si los derechos constitucionales afectados son el debido proceso administrativo y el derecho al trabajo; un trabajador despedido sin tener en cuenta que esta comprendido en el ámbito de protección de la Ley Nº 24041, resulta lógico que el derecho a ser reestablecido es el del trabajo y, en consecuencia, deberá ordenarse la reposición del trabajador despedido sin el respeto a su derecho al debido proceso administrativo.

VII. ¿ES POSIBLE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES?

En abstracto, en una demanda contencioso administrativa sí es posible la acumulación objetiva, conforme así lo establece el artículo 6 de la Ley Nº 27584. El segundo tema por determinar es la posibilidad de acumular, a la pretensión principal, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reposición y, además, la de indemnización de daños y perjuicios.

Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir mientras dure el proceso judicial.-

El antecedente laboral privado más próximo pasado está en la Ley Nº 24514 que estableció el denominado proceso de calificación del despido, como arbitrario o injusto, es decir por haberse efectuado sin cumplir las formalidades para el despido o cuando habiéndose cumplido dichas formalidades, no se acreditase en jucio la causal de despido. Si el trabajador tenía éxito su despido era, según fuese el caso, declarado arbitrario o injusto, ordenándose su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Actualmente dicha posibilidad sólo cabe en el proceso laboral de impugnación de despido por causal de nulidad, en cuyo caso y de triunfar el trabajador, se ordena su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al Decreto Supremo Nº 03-97-TR. En ambos casos nótese que la autorización para el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo que dure el proceso está autorizado en las mencionadas leyes.

Ahora bien, cuando las pretensiones de reposición en el puesto de trabajo al amparo de la Ley Nº 24041 transitaban por el proceso constitucional de amparo, antes de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC, esta instancia declaraba improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el proceso constitucional, con los fundamentos de que el amparo era restitutivo de derechos y que no podía pagarse por un trabajo no realizado, en todo caso se dejaba a salvo el derecho para solicitar la indemnización correspondiente, por el daño producido. Si se admite, mutatis mutandis, que ahora las pretensiones basadas en la infracción de la Ley Nº 24041, es decir, de los derechos constitucionales ya mencionados, transitan por el Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584), por ser una vía procesal igualmente satisfactoria para dichos derechos y que esta norma, de acuerdo a lo dicho y respecto de la pretensión ya mencionada tiene por objeto “reestablecer” el derecho del trabajador reponiéndolo en su puesto de trabajo, bajo la misma lógica de la finalidad del proceso constitucional de amparo no procedería el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Tomar una decisión al respecto le corresponderá al Juez del proceso.

Respecto al pago de una indemnización de daños y perjuicios.-

La posibilidad de acumulación de esta pretensión debe ser determinada teniendo presente para ello los artículos 13.3 y 26 de la Ley Nº 27584. El Tribunal Constitucional, como ya se explicó, cuando las pretensiones al amparo de la Ley Nº 24041 transitaban por el proceso constitucional de amparo, al denegar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, estableció que se dejaba a salvo el derecho a lograr dicho pago en forma de indemnización. Entonces, si se toma posición por la improcedencia del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, se abre la posibilidad de obtener su pago a título de indemnización, para lo cual deberá plantearse la pretensión de manera autónoma, pues si bien puede acreditarse la arbitrariedad del despido, no necesariamente se acreditará la existencia del daño.

VIII. CONCLUSIÓN.

Si un trabajador despedido, contratado por la administración pública, acredita en sede judicial en el marco del proceso contencioso administrativo, haber estado contratado por más de un año ininterrumpido, desarrollando labores de carácter permanente, está comprendido en el sistema de protección contra el despido arbitrario, establecido en la Ley Nº 24041, lo que le dará el derecho a que se le restituya su derecho al trabajo y al debido proceso reponiéndolo en su puesto de trabajo.

A dicha pretensión puede acumulársele el pago de las remuneraciones dejadas de percibir mientras dure el proceso contencioso administrativo, correspondiéndole al juez decidir si dicha pretensión es fundada o, por el contrario improcedente, pudiendo declarar esto último al calificar la demanda o, en su defecto, en la sentencia. A diferencia de lo anterior, de acuerdo a los antecedentes expuestos, sí sería procedente la acumulación de la pretensión de indemnización como principal (léase autónoma), de acuerdo al artículo 26 de la Ley Nº 27584, concordante con su artículo 13.3, quedando a cargo del trabajador la demostración de la existencia de los requisitos para el pago de la indemnización.

3 comentarios:

  1. De la lectura del artículo se advierte que frente a un despido de hecho con violación del derecho al trabajo y el debido proceso se debe plantear la pretensión de "El reconocimiento o reestablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines".
    El fundamento 36 de la sentencia N° 0206-2005-PC/TC Dispone que las vías igualmente satisfactorias para resolver controversias individuales de carácter laboral, privadas o públicas, son: a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter individual laboral individual privado, y b) el procedimiento especial contencioso administrativo (artículos 4° inciso 6 y 25 de la Ley N° 27584), para las materias de carácter laboral individual de carácter público.
    Al leer este fundamento sabía que la pretensión a plantearse tenia que tramitarse en la vía especial, pero no podía identificar cual de las de las pretensiones reguladas en el articulo 5°.
    Al tener a la vista algunos autoadmisorios de demandas que resolvían admitir a trámite la pretensión de "la declaración contraria a Derecho y cese de una actuación materia que no se sustente en acto administrativo" en la vía sumarisimo los despido producidos de hecho.
    Casi llegue a la conclusión de que debía plantearse la pretensión precedente, pero siempre tenía duda cual era la pretensión correcta a plantear y me pregunta no en vano el TC va señalar la demanda debía tramitarse en la vía especial del proceso contencioso administrativo.
    Teniendo en consideración el comentario publicado por el
    Dr. Murillo Florez y la Dra Begonia del Rocio Velasquez Cuentas, y el fundamento 36 de la sentencia 0206-2005-PA/TC, llego a la conclusión que la pretensión correcta a plantear frente a un despido de hecho con vulneración del derecho al trabajo y el debido proceso es la identificada por los magistrados, esto es, El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
    Agredezco a los magistrados por la brillante publicación del artículo en comentario y espero que lo sigan haciendo.

    Johans Willy Lloclla Quispe
    Estudiante pre grado - UNSAAC

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  2. Hola muy interesante articulo, y felicitaciones por compartir sus conocimientos, pero tengo una pregunta ?, que pasa con los trabajadores en la modalidad por locacion de servicios o boleta por honorarios, tiene algun Beneficio, como ser las vacaciones, aginaldos y otros.

    Que tiempo tiene que pasar para poder estar incluido en planilla. o si en su defecto no le corresponde nada, en el caso particular de las Universidades y especificamente con el personal de Seguridad o vigilancia.

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  3. Necesito ayuda yo tengo Resoluciones de contrato consecutivas Administracion Publica...fui despedido con manejos de una directora de colegio y un director de la UGEL..mi proceso se hizo interno fue en CADER y resolvio...una nueva evaluacion...amañado de alguna forma...por favor neceito un abogado laborista ganador en este tipo de casos...

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