martes, 17 de junio de 2008

EL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO, A PROPÓSITO DE UNA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.

PRESENTACIÓN

Con el presente artículo (*) se analiza una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, donde se da por notificado al demandado de un proceso de alimentos, pese a que la demanda fue remitida a su representante sin facultad para ser emplazado con ella, así se estudia la institución de la representación procesal, señalando su significado, los requisitos para su constitución y las vicisitudes de su ejercicio.
Luis Manuel Castillo Luna.

LA SENTENCIA

JURISPRUDENCIA MATERIA DE ANÁLISIS
EXP. N.° 04126-2006-PA/TC
LIMA: JOSÉ PATROCINIO
RUITÓN CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio del 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Patrocinio Ruitón Salazar, en representación de don José Patrocinio Ruitón Carrasco contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 98 del cuaderno principal, su fecha 10 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES: Con fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Libertad, con sede en Trujillo, con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones judiciales expedidas por dicho juzgado en el proceso de alimentos seguido por doña Evelyn Rodríguez Matute contra su representado; y que por consiguiente se reponga el proceso a la etapa de emplazamiento. Refiere que tales resoluciones vulneran su derecho al debido proceso, especialmente su derecho de defensa.
Aduce que la demanda y el auto admisorio del aludido proceso de alimentos no fueron notificados válidamente a su representado en su domicilio real en Lima, pese a que el juzgado emplazado tenía pleno conocimiento de su ubicación por medio de documento público, desde el 25 de febrero de 2003. Asimismo, precisa que debido a esta falta de notificación su representado no se apersonó al proceso, siendo declarado rebelde, no notificándosele, además, la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2003.
Con fecha 13 de abril de 2004, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente, in límine, la demanda por considerar que el proceso del que emanan las resoluciones impugnadas es regular, y que, de existir irregularidades, el recurrente debió hacer uso de los medios impugnatorios que la ley procesal prevé.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la pretensión de cuestionar el criterio jurisdiccional de la resolución judicial no es procedente en el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS: Conforme a los argumentos expuestos, debe determinarse si en el presente caso el demandante ha sido colocado en una situación de indefensión respecto de determinadas decisiones judiciales expedidas en el proceso de alimentos seguido en su contra y que concluyó con la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, que le ordenó pagar una pensión alimenticia a favor de doña Evelyn Rodríguez Matute y su menor hija Cinthya Ruitón Rodríguez.
Al respecto, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción en caso de indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales cuando estos pudiesen repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
En el caso de autos, este Colegiado considera que debe desestimarse la demanda, pues de la revisión de actuados se desprende que la respectiva demanda del proceso de alimentos y demás resoluciones le fueron notificadas a su apoderado –quien también lo representa en el presente proceso–, quien contaba con los poderes necesarios para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones; asistir a las audiencias, conciliación y prueba, desistimiento del proceso y de la pretensión; presentar en su nombre los recursos que fueran necesarios, entre otros actos, tal como consta en el “Poder General y Especial”, que obra a fojas 49 vuelta del cuaderno principal. En consecuencia, al no haberse generado estado de indefensión en el demandante, pues su apoderado ha admitido haber sido notificado con las respectivas actuaciones judiciales, la demanda debe ser desestimada.
Adicionalmente a lo expuesto y teniendo en cuenta la actuación del demandante, conviene precisar que el proceso judicial de alimentos tiene una naturaleza especial, toda vez que se relaciona con la prestación de aquello que es indispensable para la subsistencia, habitación, vestido o educación de los niños, entre otros aspectos, motivo por el cual requiere de los actores procesales y, principalmente, del responsable de la obligación alimentaria –cuando así lo determine el juzgador–, una urgente atención y no la utilización de medios que tienen como fin el retardo o ineficaz cumplimiento de tal obligación, más aún cuando, conforme se desprende del artículo 6 de la Constitución, es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS. GARCÍA TOMA, GONZALES OJEDA, ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, VERGARA GOTELLI, LANDA ARROYO

EL ARTÍCULO:

EL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO, A PROPÓSITO DE UNA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.**
Luis Manuel Castillo Luna*

I.- INTRODUCCIÓN:
En el presente trabajo analizamos la resolución del Tribunal Constitucional en el marco del Proceso de Amparo 04126-2006-PA/TC seguido por JOSÉ PATROCINIO RUITÓN CARRASCO, la que a nuestro juicio podría traer repercusiones imprevistas, en el tema de la Representación y, en especial, del apoderamiento judicial. Para el análisis del tema consideramos necesario abordar, en primer lugar, las nociones elementales en torno a la representación, las que, en principio, nos permitirán conocer la naturaleza de la representación, la delimitación conceptual del poder de representación, para luego analizar los requisitos de la representación, el ejercicio normal y anormal del poder de representación, los efectos del ejercicio anormal del poder de representación y la representación procesal. Finalmente, procederemos al análisis del tratamiento que Tribunal Constitucional ha otorgado a la representación en el marco del proceso de amparo a que hiciéramos referencia, adoptando una posición crítica sobre el caso, siempre sobre la base de lo estudiado.
II.- IDEAS PREVIAS:
De ordinario se ha afirmado que la declaración de voluntad (destinada a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica) es obra del sujeto interesado, de modo que éste la realiza en nombre propio y obviamente produce efectos dentro de su esfera jurídica, o como refiere autorizada doctrina: “En tal caso, sujeto de la declaración de voluntad y sujeto del interés por el cual la declaración es emitida, coinciden”[1].
Sin embargo, suele suceder, que, quien emite la declaración de voluntad y celebra el negocio jurídico no es el sujeto a quien se dirigen los efectos jurídicos, de modo que, en principio, el negocio jurídico puede ser celebrado directamente por el propio interesado, o por otra persona en nombre del interesado, la doctrina refiere “… la actuación del representante vale como si fuese el representado, en cuya cabeza se producen los efectos…[2]” o lo que es lo mismo, los negocios celebrados por el representante producen efectos y obligaciones para el representado.
Desde otra óptica se puede señalar que la actuación jurídico negocial es, generalmente, una actuación del interesado para sí, debido a que, el ordenamiento jurídico dota a los particulares de un poder para celebrar negocios jurídicos (autonomía privada), lo que significa la posibilidad de que dispone el individuo para crear por sí y en interés suyo, la más amplia gama de relaciones jurídicas o negocios jurídicos con otros individuos, no obstante, y como refiere el profesor Karl Larenz, “…en una economía de intercambio evolucionada se origina la necesidad imperiosa de hacer que otro actúe en lugar del interesado, de forma que aquél, el representante, pueda constituir efectos jurídicos para el representado del mismo modo que éste puede constituirlos para sí.[3]
Las necesidades por las cuales un sujeto de derecho requiere que otro, por él, manifieste su voluntad, son de la más variable índole, ausencia, imposibilidad material o simplemente por que no quiere concluir el negocio personalmente, o como refiere el profesor Aníbal Torres Vásquez, “Sin embargo, ocurre con frecuencia que el interesado, porque le falta capacidad o por motivo ajenos a su voluntad, no puede atender personalmente sus asuntos. Por estas razones, surge la necesidad de que el Derecho reconozca el poder de concluir actos jurídicos por cuenta del interesado, a personas que sí tienen capacidad y oportunidad.[4] En esa misma línea Fernando Vidal Ramírez[5].
III.- NATURALEZA JURÍDICA:
La representación, en una manera amplia de verla, es el simple actuar de una persona por otra y, desde un punto de vista jurídico y obviamente mucho más restringido, es definida en el sentido, que los actos de autonomía privada, pueden ser celebrados personalmente por el interesado o sujeto titular o pueden también ser celebrados por otro que declara voluntad en su nombre e interés.
Sobre el particular, doctrina ya aludida señala, “La naturaleza” o significado jurídico de la representación consiste, según esto, en que el representante celebra “en lugar del representado” un negocio jurídico para éste, el cual es considerado, respecto a sus efectos jurídicos, como un negocio del propio representado. El representante concluye, ciertamente, el negocio, pero no como propio, sino como negocio de otro, que es el representado por aquél[6].
Por la representación entonces, un sujeto denominado representante, sustituye a otra denominado representado, en la celebración del negocio jurídico, así la declaración de voluntad que realiza el representante es por cuenta, interés y en nombre del representado, por tanto, el negocio jurídico así celebrado produce efectos en la esfera del representado[7].
IV.- DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
Tanto a nivel de los formantes legislativo, doctrinal y jurisprudencial, solamente existen dos clases de representación, legal y voluntaria. La primera es aquella que nace de la norma, por ejemplo la representación de los incapaces (artículo 45 del Código Civil), de los desaparecidos y ausentes (artículo 597 del Código Civil), del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad (artículo 598 del Código Civil), la representación de la sociedad conyugal (artículos 292 y 314 del Código Civil), etc. la segunda – representación voluntaria – en cambio es la que se origina en la declaración de voluntad, es decir tiene su origen en un negocio jurídico, por el cual una persona llamada representado otorga facultades de representación a favor de otra denominada representante (artículo 145 del Código Civil), entonces, la representación voluntaria se origina en un negocio jurídico, en la que el representado, ejerciendo su autonomía privada, designa a una persona, para que en su nombre e interés lo represente y celebre el negocio representativo.
Conforme dispone el artículo 145 del Código Civil[8], el otorgamiento de la representación es un acto de autonomía privada, acto al cual la doctrina ha denominado, apoderamiento, acto de apoderamiento o poder de representación, nosotros utilizaremos la denominación “El poder de Representación”.
El término poder, en materia de representación, reúne varios significados, así viene a constituir un conjunto de facultades que el representado confiere al representante y que puede o no hacer constar documentalmente, también sirve para designar el documento en el cual consta realmente el poder de representación, o también el término ha sido utilizado para referirse al negocio jurídico por medio del cual una persona otorga facultades representativas a otra, sin tener en cuenta si ese negocio jurídico está o no fijado documentalmente, finalmente se ha designado al poder para referirse a la posibilidad que tiene el representante para influir con sus actos en la esfera de actuación jurídica del representado.
Wermer Flume, la define al poder de representación como “…. el poder de crear reglas jurídico-negociales para otro por medio de una actuación en su nombre si nos atenemos más a la terminología de la Ley, entonces podemos decir que es el poder de emitir o recibir declaraciones de voluntad por y en lugar de otro, en la inteligencia de que la regla jurídico-negocial lo sea del representado y no del representante[9].”
Respecto del poder como documento, éste resulta irrelevante a efectos del trabajo planteado, en cambio el poder como conjunto de facultades constituye en si “El Poder de Representación”, el cual por regla general no requiere de una forma específica, salvo para aquellos actos de disposición del patrimonio[10], y en caso del a representación procesal, indistintamente podrá otorgarse mediante escritura pública o acta ante el Juez del proceso.
Para Diez-Picazo[11], “el apoderamiento o poder de representación es un negocio jurídico unilateral y recepticio, que funciona con independencia y con separación de las relaciones subyacentes, que pueden existir entre el representante y representado.” Se trata entonces de un negocio unilateral por tanto le basta la sola declaración de voluntad del representado no siendo indispensable la aceptación del representante.
V.- REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN:
Para que se admita la figura de la representación se requiere que el ordenamiento jurídico reconozca, en principio, la posibilidad de actuar en representación de otro y con efecto para éste, dicho reconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 145 del Código Civil, hecho el reconocimiento por el ordenamiento jurídico, es éste el que impone los requisitos para que la representación sea válida, así son requisitos de validez de la representación: a) El poder de representación; y b) Actuación en nombre del representado y por cuenta de este.
a.- El poder de representación: Definimos al poder de representación como un negocio jurídico unilateral y recepticio, nos referimos únicamente a la representación voluntaria -, quiere ello decir que, si no existe la declaración de voluntad del representado resulta obvio que tampoco existe la representación, visto así, el poder de representación legitima y autoriza la actuación del representante.
Sin el poder de representación, sea por que falta totalmente, o no existe, o aún existiendo el representado se excede en los límites o viola las facultades concedidas, el falso representante o apoderado judicial no podría celebrar ningún negocio jurídico en beneficio del representado, y si aún así lo celebrase, no produciría efectos jurídicos en la esfera del representado.
Autorizada doctrina, señala “En el otorgamiento jurídico negocial del poder de representación este puede estar limitado en su contenido de modo que el representante sólo tenga poder para realizar el negocio, con eficacia para el representado, si lo hace con el contenido fijado por éste…[12]
b.- Actuación en nombre del representado: A este requisito se refiere el artículo 164 del Código Civil que a la letra dice: “Manifestación de la calidad de representante: El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades”. (el subrayado no corresponde al texto original).
La autorización para celebrar un negocio jurídico en nombre y en interés ajeno, se denomina contemplatio domini, que como afirma Albadejo “pone acertadamente de relieve que se quiere el negocio, no para sí, sino para aquél, y que para ello, se desenvuelve la actividad negocial teniéndolo presente (contemplándolo)[13].”
La denominada contemplatio domini o el hecho que el representante, manifieste que actúa en nombre del representado, sirva para revelar al tercero, que el negocio jurídico no es para el sino para su representado, el que el representado manifieste que obra en nombre del representado advierte al tercero que los efectos jurídicos del acto así celebrado solamente beneficiaran o perjudicaran a su representado.
Sobre el tema Aníbal Torres Vásquez, señala con criterio que compartimos, que “el poder está destinado al representante y al tercero con quien aquél celebra el acto representativo, pero el tercero toma conocimiento de la existencia del poder gracias a la contemplatio domini[14].” (el subrayado no corresponde al texto original)
El artículo 164 del Código Civil, y que citamos líneas arriba, nos permite apreciar, además, que el representado si fuera requerido se encuentra obligado a acreditar sus facultades, dicho de otro manera el tercero que celebra el negocio jurídico con el representante, una vez que este le comunique que obra en nombre de otro o por efecto de la contemplatio domini, puede requerirlo para que le exhiba el poder de representación o poder representativo, con el objeto claro está, de conocer los alcances, facultades e incluso su vigencia.
VI. EL EJERCICIO NORMAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
Si bien es cierto el representante no se halla vinculado a la representación que se le ha otorgado, ello en tanto la representación o poder representativo es un negocio jurídico unilateral y recepticio, por tanto para nacer requiere de una sola manifestación de voluntad, no es menos cierto que el representante amparado en la autorización que el concede el representado, al celebrar el negocio jurídico representativo, tiene el deber de: 1).- Obrar dentro de los límites del poder, y 2).- atenerse a las instrucciones del representado o actuar dentro de las facultades que se le han otorgado.
Así, el ejercicio normal del poder de representación se produce, cuando el apoderado desarrolla su actividad dentro de los límites formales del poder y cuando la actuación del apoderado, tal cual es consustancial al concepto de representación, se realiza coincidiendo con el interés del representado.
Por otro lado, es necesario hacer mención expresa a que el fundamento de la Representación según la Teoría de la Cooperación es la solidaridad humana, y radica en la ayuda espontánea, casual o convenida, por tanto se entiende en la colaboración que se presta a la persona que no puede o no quiere realizar determinado negocio jurídico, por tanto, surge un presupuesto o requisito más a la relación representativa, la confianza, y es que la elección del representante se funda en una serie de circunstancias, dentro de las cuales descuellan las condiciones personales del elegido, de modo que en la relación representativa existe el intuito personae, lo que obliga al l representante realizar la procura de manera personal, salvo que se hubiera autorizado la sustitución[15].
Recapitulando, podemos afirmar que, el ejercicio normal de la representación se produce cuando el apoderado desarrolla su actividad dentro de los límites formales del poder, cuando la actuación del apoderado, tal cual es consustancial al concepto de representación, se realiza coincidiendo con el interés del representado, pero además cuando el representante realiza el negocio representativo personalmente salvo que se halla autorizado la sustitución.
VII.- EL EJERCICIO ANORMAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
El ejercicio anormal del poder de representación es denominado también como representación sin poder, y es que el fundamento del actuar del representante se encuentra en el poder, o como bien refiere Aníbal Torres, “en la esencia de la representación está el poder, siendo presupuesto necesario para el ejercicio de la representación que el representante en su actuación con los terceros exhiba el nombre del representado y proceda dentro de los límites del poder, por tanto, no es posible la representación directa cuando se carece totalmente de poder[16]”(el subrayado no corresponde al texto original).
Así, doctrina que estudiamos señala: “Quien sin poder de representación realiza un negocio jurídico en nombre ajeno o acepta que se realice frente a él (representación pasiva), actúa como representante sin poder de representación. Por la falta de poder de representación, el negocio celebrado por o frente al representante no será un negocio del representado[17].” (el subrayado no corresponde al texto original)
Como fuera, la representación sin poder o el ejercicio anormal del poder de representación asume supuestos distintos los cuales en armonía con cierto sector de la doctrina y en discrepancia con otro[18] podemos enumerarlos en: 1).- Exceso en los límites de las facultades conferidas, 2).- La violación de las facultades conferidas, y 3).- La ausencia de representación o poder.
En realidad en los tres supuestos estamos ante la figura del falsus procurator, y a estos se refiere el artículo 161 del Código Civil[19], veamos cada uno de ellos.
1).- Exceso en los límites de las facultades conferidas: El poder de representación es el acto por el cual el representado legitima el actuar del representante, tal es así que el poder le sirve a éste como instrumento para realizar el negocio representativo, pero el ejercicio de las facultades conferidas debe ejercitarse dentro del tiempo concedido por el dominus.
El Código Civil, al referirse al exceso en el límite de las facultades, en realidad se refiere al exceso en los límites temporales del poder, por haberse extinguido, sea por revocatoria o por cumplimiento del plazo, de modo que el representante conociendo o no la revocatoria o al vencimiento del plazo, extiende su actuación más allá de los limites temporales señalados por el representado, al respecto autorizada doctrina refiere[20], ”Exceso implica sobrepasar los límites de los poderes, principalmente en sentido cuantitativo, “violación” es obrar en disconformidad con tales poderes, principalmente en sentido cualitativo, esto es, del contenido,”
2).- La violación de las facultades conferidas: Dando por sentado la existencia del poder de representación, otorgado válidamente, y la actuación del representante dentro de los límites temporales, suele suceder que este celebre el negocio representativo violando las facultades, instrucciones o directrices otorgadas por el representado.
De modo que la violación de las facultades se refiere al contenido cuantitativo del poder, y se produce con la utilización del poder para una finalidad distinta a la querida por el poderdante y en función de intereses distintos a los perseguidos por él al otorgar el poder, como cuando se otorga poder para comprar y se arrienda, o se conceden facultades para contestar demanda y reconvenir y se allana, de modo que e representante no cumple la disposiciones que le ha sido conferidas.
3).- La ausencia de representación o poder: En si se trata de una atribución indebida de poder y se presenta siempre que una persona desarrolla una actuación que en el aspecto externo es representativa, se actúa en interés y a nombre de un representado, sin tener la calidad de representante.
Este supuesto se presenta únicamente cuando no ha existe relación representativa entre el falso representante y el representado, y si bien es cierto el representante busca celebrar actos en interés y por cuenta ajena, no es menos cierto que no se encuentra legitimado para ello, pues como se tiene dicho no existe poder para ello.
Como señala Lohmann Luca de Tena al referirse al supuesto de falta de poder y el actuar del representante, “…. es aquella persona que, sin autorización de ninguna especie, utiliza el nombre de otro y actúa de manera ficticia como su fuera representante suyo[21]”.
VIII.- EFECTOS DEL EL EJERCICIO ANORMAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
En principio consideramos oportuno distinguir dos negocios jurídicos, uno el denominado negocio de otorgamiento de la representación (al que ya hicimos referencia), y el segundo al denominado negocio representativo, recordemos que el primero es aquel por el cual la facultad de representación la otorga directamente el representado, es pues un negocio jurídico y como tal debe de cumplir los requisitos de validez de todo negocio o acto jurídico señalados en el artículo 140 del Código Civil.[22]
El segundo, denominado negocio representativo, es el que celebra el representante con un tercero en ejercicio de las facultades otorgadas en el negocio de otorgamiento de representación.
Debe quedar claro que si el representante cumple con todos y cada uno de los requisitos de la representación y actúa en nombre e interés del representado (contemplatio domini), la eficacia del negocio jurídico representativo se desvía a la esfera del representado, como si este hubiera obrado por si mismo. Ospina y Ospina señalan: “… los vínculos jurídicos producidos por el acto se atan entre el representado y las personas que negocian con el representante, mientras que la órbita jurídica de este último permanece indiferente, al margen de la operación, lo que se explica suficientemente, por cuanto dicho representante no ha obrado para sí, sino para el representado.[23]
Sensu contrario, y aún cuando nuestra jurisprudencia y cierto sector de la doctrina no tienen claro, cual es la consecuencia jurídica del o los efectos del negocio realizado por el falsus procurator (en los tres supuestos del ejercicio anormal de la representación), nosotros concluimos, en opinión que compartimos con un grueso sector de la doctrina[24] que el acto realizado por el falsus procurator es ineficaz respecto del representado, dicho de otra manera no produce efectos jurídicos en la esfera del dominus, y para ser más claros aún, diremos que el negocio celebrado por el falsus procurator es válido, por tanto no es nulo ni anulable, sino ineficaz.
IX.- LA REPRESENTACIÓN PROCESAL:
El tratamiento que por separado hacemos de la Representación Procesal, en este trabajo obedece a una finalidad académica, pues hemos dejado sentado que tanto a nivel de los formantes legislativo, doctrinal y jurisprudencial, solamente existen dos clases de representación, legal y voluntaria, la primera es aquella que nace de la norma, y la segunda es la que surge de la autonomía privada del sujeto denominado representado o dominus.
Ahora bien, la representación procesal, en puridad es representación voluntaria, y todo lo dicho hasta aquí sobre la representación voluntaria le es aplicable, por ella una persona faculta a otra para comparecer en sede judicial, es decir representarlo en el ámbito de un proceso, así el poder de representación para litigar, puede ser otorgado por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso.
La representación procesal puede ser general o especial, las facultades generales están debidamente señaladas en el artículo 74 del Código Procesal Civil[25] y las especiales en el artículo 75 del mismo cuerpo de leyes.[26] Está representación se rige por el carácter de literalidad, así por ejemplo, si en el poder de representación procesal no figura la facultad de transigir, conciliar o allanarse, no es posible que el representante pueda realizar en nombre del representado dichos actos procesales, mucho menos creo, sería posible que un Juez permita al representante ejercer facultades que no tiene, de lo contrario se estaría configurando el ejercicio anormal del poder de representación y específicamente la violación de las facultades otorgadas. Por otro lado, el artículo 436 del Código Civil regula el denominado emplazamiento del apoderado, norma que literalmente dispone:
“Artículo 436.- Emplazamiento del apoderado.- El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.”
Lo que en rigor regula el artículo que comentamos, es la posibilidad de emplazar a un representante o apoderado, para ello la norma exige la concurrencia de dos requisitos:
1.- Que, el apoderado tenga la facultad de poder ser emplazado, está facultad es especial por tanto en el poder de representación debe constar de manera literal, y
2.- Que, el demandado no se hallara, en el ámbito de la competencia del Juzgado, de modo que no basta que la facultad especial de emplazamiento conste en el poder de representación, sino que el representado domicilie fuera de la competencia del Juzgado.
XI.- CASO EXP. N.° 04126-2006-PA/TC: JOSÉ PATROCINIO RUITÓN CARRASCO
1.- Resumen de los hechos: El 12 de abril de 2004, don José Patrocinio Ruitón Salazar, en representación de don José Patrocinio Ruitón Carrasco interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Libertad, con sede en Trujillo, con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones judiciales expedidas por dicho juzgado en el proceso de alimentos seguido por doña Evelyn Rodríguez Matute contra su representado; y que por consiguiente se reponga el proceso a la etapa de emplazamiento.
2.- Fundamentación jurídica de los hechos: Refiere el demandante que tales resoluciones emitidas en el proceso de alimentos seguido por doña Evelyn Rodríguez Matute vulneran su derecho al debido proceso, especialmente su derecho de defensa. Aduce que la demanda y el auto admisorio en el proceso de alimentos no le fueron notificados válidamente a su representado en su domicilio real en Lima, pese a que el juzgado emplazado tenía pleno conocimiento de su ubicación por medio de documento público, desde el 25 de febrero de 2003. Asimismo, precisa que debido a esta falta de notificación su representado no se apersonó al proceso, siendo declarado rebelde, no notificándosele, además, la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2003.
3.- Sustentación de la sentencia del Tribunal Constitucional: El Tribunal Constitucional considero que la demanda debía desestimarse, pues afirma, que de la revisión del proceso se desprendía que la demanda, auto admisorio y demás actuados habían sido notificadas al apoderado del demandado, quien contaba con los poderes necesarios para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones; asistir a las audiencias, conciliación y prueba, desistimiento del proceso y de la pretensión; presentar en su nombre los recursos que fueran necesarios, entre otros actos, tal como consta en el “Poder General y Especial”, a reglón seguido el Tribunal concluye, que no se ha generado estado de indefensión en el demandante, pues su apoderado ha admitido haber sido notificado con las respectivas actuaciones judiciales.
Por otro lado el Tribunal culminó su sentencia manifestando que, teniendo en cuenta la actuación del demandante, conviene precisar que el proceso judicial de alimentos tiene una naturaleza especial, toda vez que se relaciona con la prestación de aquello que es indispensable para la subsistencia, habitación, vestido o educación de los niños, entre otros aspectos, motivo por el cual requiere de los actores procesales y, principalmente, del responsable de la obligación alimentaria –cuando así lo determine el juzgador–, una urgente atención y no la utilización de medios que tienen como fin el retardo o ineficaz cumplimiento de tal obligación, más aún cuando, conforme se desprende del artículo 6 de la Constitución, es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Fundamentos que determinaron que la pretensión de amparo fuera desestimada.
X.- POSICIÓN CRITICA:
Con todo lo expuesto, y asumiendo una posición crítica respecto de la actuación del Tribunal Constitucional en el caso materia de análisis, creemos en primer lugar, que el colegiado no ha tenido presente la Naturaleza de la Representación, institución jurídica que tiene su fuente en la autonomía privada del representado o poderdante, y que por tanto nace con su sola declaración de voluntad.
Así las cosas, la declaración de voluntad del representado es la que legitima o autoriza el actuar del representante o apoderado, y que las facultades con las que puede celebrar el negocio representativo o actuar intra proceso deben constar en el poder de representación.
En el caso de la representación procesal, los jueces debemos tener presente cuales son las facultades con las que el apoderado judicial actúa, si estas son generales o especiales, y en el caso de estas últimas tener en cuenta el principio de literalidad, así, si del poder de representación se aprecia, que el apoderado judicial no tiene facultades para conciliar no es posible promover la conciliación, lo mismo sucede si el apoderado no tiene facultades para ser emplazado, lo contrario significa, que el acto procesal celebrado adolece de nulidad insalvable.
En el caso del emplazamiento al apoderado, el Tribunal Constitucional no ha evaluado la dispuesto por el articulo 436 del Código Procesal Civil, puesto que tratándose de una facultad especial ésta debía encontrase literalmente consignada en el poder de representación, hecho que no ha ocurrido, pues no es lo mismo tener facultades para contestar demandas que tener facultades para ser emplazado con la demanda, al tener por válida dicho emplazamiento no cabe duda que se ha creado un estado de indefensión al demandado.
La posición adoptada por nuestro Tribunal Constitucional puede traer serias controversias, pues para dicho colegiado el emplazamiento a un apoderado judicial, sin facultades para ser emplazado, es válido y produce efectos en la persona del representado.
Por otro lado, nos llama la atención que el Tribunal Constitucional, haya sustentado su ponencia en la naturaleza especial del derecho de alimentos, sin ponderar debidamente el derecho al debido proceso que le asiste al demandado, quien a juicio nuestro, ha sido sentenciado sin haber sido escuchado.
Sin embargo, creemos que el tema no se agota, pues consideramos surgen varios supuestos, que merecen obviamente un breve análisis, veamos cada uno de ellos.
1er. Supuesto: El apoderado judicial es emplazado con la demanda, no obstante carecer de facultades para ello y, como en el caso materia de análisis no se apersona al proceso ni contesta la demanda, así la notificación con la demanda no puede reputarse válida, nos queda claro que el Juez debe revisar nuevamente la relación jurídica procesal, incluso y excepcionalmente está facultad se traslada al acto de emisión de la sentencia.
Aquí vale recordar, la representación no obligada ni exige una actuación del representante
2do. Supuesto: El apoderado judicial es emplazado con la demanda, no obstante carecer de facultades para ello, sin embargo se apersona al proceso devolviendo la notificación, debido claro está a que, legalmente no puede ser emplazado, en esta caso el Juez debe ordenar se notifique al demandado en su domicilio real.
3er. Supuesto: El apoderado judicial es emplazado con la demanda, debido a que pues cuenta con facultades para ello, sin embargo devuelve la notificación indicando que, su representado se encuentra en el ámbito de competencia territorial del Juzgado, en este caso el Juez deberá dispone el emplazamiento al demandado su domicilio real.
4to. Supuesto: Ahora bien nos ubicamos en el supuesto que, el apoderado que carece de facultades para ser emplazado, pero si tiene facultades para contestar demandas y, ejerciendo esa facultad contesta la demanda, y en este supuesto el tema se nos complica, pues en nuestra opinión, al carecer el apoderado judicial de facultades para ser emplazado con la demanda, y no obstante se da por emplazado, está violando las facultades de representación que se le confirieron, de modo que el acto así realizado no vinculo al representado.
XI.- CONCLUSIONES:
Luego de de estos breves comentarios, podemos extraer las siguientes conclusiones:
1º La representación voluntaria y dentro de ella la procesal, es un negocio jurídico unilateral y recepticio, nace con la sola manifestación de voluntad del representado, declaración que por cierto no obliga al representante o apoderado a celebrar el negocio representativo ni realizar actos procesales dentro un proceso.
2º No obstante que la representación voluntaria no vincula al representante o apoderado, éste amparado en la legitimación que se le concede, al celebrar el negocio jurídico representativo o al realizar actos procesales, debe obrar dentro de los límites del poder y atenerse a las instrucciones del representado.
3º Cuando el representante celebra el negocio representativo o actúa dentro del proceso sin tener en cuenta los límites del poder ni atenerse a las facultades especiales o generales otorgadas, en realidad procede como un representante sin representación, así los actos celebrados no pueden reputarse como actos del representado o poderdante, y por tanto son ineficaces respecto de él.
4º Para que el emplazamiento con la demanda, al representante procesal se repute como válida, es necesario que tal potestad o facultad conste literalmente en el poder de representación, pero además que el demandado domicilie dentro de la competencia del juzgado, lo contrario significaría atentar contra el debido proceso y en puridad contra el derecho de defensa del demandado.

* Magistrado Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco, profesor asociado de la Academia de la Magistratura, profesor contratado de la Universidad Tecnológica de los Andes, egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y lo más importante padre de Franco y Leticia.
** Mi agradecimiento a Fernando Murillo Flores, por todo el apoyo otorgado en la elaboración del presente artículo.
[1] MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Traducción de Santiago Sentis Melendo, de la Octava Edición de 1952, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954.p.404
[2] ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil, Decimosexta Edición, Edisofer, Madrid 2004. P 791
[3] LARENZ, Karl, Derecho Civil, Parte General, traducción y notas de Miguel Izquierdo y Macías –Picavez, de la Tercera Edición original alemana de 1975, Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derechos Reunidas, Madrid 1978, p. 756
[4] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Acto Jurídico, Segunda Edición, IDEMSA, Lima 2001, p. 327
[5] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, El Acto Jurídico, Cuarta Edición, Gaceta Jurídica editores, Lima 1999, p.172 “La utilidad práctica de la representación radica en que facilita enormemente la concentración de actos jurídicos, pues permite celebrarlos entre personas ausentes o que por cualquier otra situación de hecho o de derecho les está impedido celebrarlos por sí y directamente. Además mediante ella pueda suplirse la falta de capacidad de ejercicio en las personas naturales.”
[6] LARENZ, Karl, op.cit. p. 756
[7] Artículo 164.- Manifestación de la calidad de representante
El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades.
[8] Artículo 145.- Origen de la representación
El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.
La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.
[9] FLUME, Wemer, op.cit. p.909
[10] Artículo 156.- Poder por escritura pública para actos de disposición
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
[11] DIEZ PICASO, Luis, La representación en el derecho privado, Madird, Civitas, 1979, p. 133
[12] FLUME, Wemer, op.cit. p.915
[13] ALBALADEJO, Manuel, op. cit. p. 804
[14] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, op.cit. p. 378
[15] artículo 157 del Código Civil, que señala: “El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.”
[16] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, op.cit. p. 370
[17] FLUME, Wemer, op.cit. p.930
[18] ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil, ob. cit. p. 827. “Según lo que llevamos ya visto, queda claro que cuando se habla de representación sin poder, se laude a haberse celebrado un negocio representativo sin poder bastante para ello. Lo que ocurre cuando: 1° Nunca existió poder. 2°Exitió pero este ya se extinguió. 3° Existe, pero no comprende el negocio celebrado. MESSINEO, Francesco, ob. Cit. p. 426. “En el desarrollo de la actividad, el representante – además de no hacer saber a los terceros que obra en nombre del representado – puede: A) Excederse de los poderes que se le han conferido, o violar la procura; B) o bien obrar, cuando no es ya representado; C) o bien obrar sin haber sido – nunca – representante; D) o bien encontrarse en conflicto de intereses con el representado; E) o bien (caso de la representación legal) obrar sin las necesarias formas habilitantes”. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, op.cit. p. 370 “… no es posible la representación directa cuando una persona se presenta al exterior atribuyéndose una representación de la que realidad carece (falsus procurator – representante falso -), o cuando teniendo poder el representante se excede ene lo límites de su contenido, atribuyéndose facultades que no le han sido conferidas o violando las otorgadas, o bien se excede los límites temporales del poder por haberse extinguido.” En la misma línea VIDAL RAMÍREZ, Fernando, op. cit. p. 224
[19] Artículo 161.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades
El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.
[20] MESSINEO, Francesco, ob. Cit. p. 426.
[21] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, El Negocio Jurídico, Segunda Edición, Editora Jurídica Grijley, Lima 1994.p. 211
[22] Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
[23] OSPINA FERNÁNDEZ Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo, Teoría General del Contrato y de los demás Actos o Negocios Jurídicos, Cuarta Edición, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá 1994.
[24] ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil, ob. cit. p. 828. “Ahora bien, el negocio representativo celebrado sin poder es un negocio menos sólido que el celebrado con él, porque: 1°Si bien no es un negocio nulo ni anulable, sino válido, es, sin embargo, ineficaz para aquél en cuyo nombre se ha concluido. 2° Es un negocio revocable, antes de la ratificación por el tercero que lo celebró con el representante.” MESSINEO, Francesco, ob. Cit. p. 426. “a) Ninguna eficacia vinculante, respecto del representado, despliega la actividad del representante desarrollada excediéndose de los poderes que se le han conferido, o con violación de la procura. continúa el autor. Sin embargo, el negocio realizado por el representante en las circunstancias que acabamos de indicar, no es nulo, está solamente suspendida su eficacia. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, op.cit. p. 370 “… En todos los casos de falta o exceso de poder no es posible que actué el mecanismo de la representación, por lo que el acto llevado a cabo por el falso representante no es susceptible de producir efectos para el dominus, o sea, es ineficaz para él. Nótese que, según la norma del artículo 161, el acto realizado por el falsus procurator no es nulo (acto que no produce ningún efecto) ni anulable (acto que produce efectos mientras no sea declarado judicialmente nulo), sino solamente ineficaz ´nicamente para el dominus. En otros términos, el acto concluido por el falsus procurator es inoponible al dominus.”
[25] Artículo 74.- Facultades generales.- La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
[26] Artículo 75.- Facultades especiales.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
(*) Publicado en Gaceta Constitucional de Gaceta Jurídica, Tomo IV Abril 2008, pág. 395.

21 comentarios:

  1. COMENTARIO SOBRE LA LECTURA
    "EL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO"

    ANTECEDENTES: reseña histórica de representación
    El fenómeno de la representación, a si concebido, supone una cierta finura jurídica los pueblos de cultura rudimentaria no conciben que el acto obrado por una persona puede serle imputado a otra. A este respecto se siguió en roma una evolución muy interesante, hasta llegar a la elaboración de la teoría de la representación, que nos ha sido legada el la forma como la conocemos en la actualidad.

    REPRESENTACION: representación legal, representante de alguien en un acto jurídico es la persona que en virtud de una autorización legal o convencional, actúa en nombre de otra, ejerciendo prerrogativas jurídicas de esta

    Art.:145CC: el acto jurídico puede ser relazado mediante representante salvo disposición
    Contraria de la ley.
    La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley
    Comentario:
    El artículo 145 del CC se ve que cualquier negocio jurídico puede ser realizado mediante representante, con excepción de aquellos en los cuales la ley prohíba la representación
    - la voluntad del representado (representación voluntaria )
    - la ley (representación legal)
    Art.:436 CPC: emplazamiento del apoderado el emplazamiento podrá hacerse al apoderado siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado.
    Comentario:
    En el articulo 436del cpc podemos expresar lo siguiente si el demandado no se encuentra en el lugar donde se le demanda el emplazamiento se hará por *exhorto .si el demandado aun se encontrara fuera del país se le notificara por medio de exhorto librado alas autoridades nacionales del lugar mas cercano de donde domicilie.
    (*Exhorto: formula que el juez emplea en ciertos despachos DER. despacho que libra un juez a otro de igual categoría para que mande dar cumplimiento alo que le pide)

    ANALISIS: Con respecto al análisis y crítica que realiza el doctor Luís Manuel Castillo Luna sobre la sentencia del tribunal constitucional sobre el emplazamiento al apoderado se llega a una conclusión razonable.
    Que el tribunal constitucional a errado al declarar infundada la demanda ya que el tribunal mas halla de preceder como establece nuestro código civil a priorizado mas lo que es la demando por alimentos siendo esta también necesaria y vital pero como es que se estaría respetando la demanda de la parte contraria respetando el acceso a la justicia y debido proceso siendo esta declarada en el articulo 8 de la convención intero americana de los derechos humanos que refiere a la garantías judiciales consagra los linimientos del llamado “debido proceso legal “ o “derecho de defensa procesal” que consiste en el derecho de toda persona de ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente , independiente e imparcial , establecido con anterioridad en le ley ,en le sustentación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil , laboral etc.
    Entonces el tribunal constitucional no a fallado en forma correcta y la critica y análisis realizada por el doctor es correcta.



    DOCTRINA COSNSULTADA:
     código penal
    16 años de jurisprudencia sistematizada
    Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos pagina 98
    Lima- Perú

     código civil
    Colección jurídica inkari
    Lima –Perú

     Código procesal civil
    Colección jurídica inkari
    Lima –Perú

     Libro II acto jurídico
    Código civil comentado
    Gaceta jurídica
    Lima-Perú
     Diccionario jurídico y latino
    Doctor Abado d. Ruiz garcía
    Lima-Perú

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  2. En la actualidad producto de una constante globalización y mundializacion, donde crece el poder económico, como la principal fuente de progreso de toda sociedad, donde el termino de la oferta y la demanda adquiere un valor sustancial. Es por estos fenómenos que una persona amparada en el ordenamiento civil encuentra y hace uso de una institución jurídica denominada la “representación “.
    La representación es una institución jurídica muy antigua ; su utilidad esta fuera de duda , Ya que permite el actuar de una persona , simultáneamente y en lugares distintos , produciéndose de esta manera un denominado milagro jurídico de la multiplicidad de en la unidad en este caso la persona como ente jurídico , a través de ella se obtienen diferentes ventajas , el representado goza de la ubicuidad y la utilización de la habilidad de otra persona para realizar negocios jurídicos. Los cuales afectan a la esfera jurídica del representado..
    En nuestro código civil se encuentra delimitada esta institución jurídica del Art. 145 al Art. 167º donde se estipula como se debe realizar tal acto jurídico, los requisitos de este , formas y demás aspectos.
    Para el análisis posterior sobre la sentencia del tribunal constitucional tomaremos en cuenta los siguientes aspectos:
    a) Articulo 161º.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades
    El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los limites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.
    También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.
    b) la representación procesal en una especie de la representación voluntaria mediante la cual una persona faculta a otra para realizar actos procesales en un determinado proceso, en esta rige fundamentalmente por no decir únicamente el principio de la literalidad.
    c) Art. 436º emplazamiento del apoderado. El emplazamiento podrá hacerse al apoderado siempre que tuviera la facultad para ello y el demandado no se hallara en el ambito de competencia territorial de juzgado.
    ANALISIS
    En la sentencia emitida por el tribunal constitucional del Perú , no se maneja de manera correcta el petitorio y la fundamentacion de la parte demandada , ya que en ella el demandado plantea que se violo su derecho al debido proceso ya que su que representante carecía de la facultad de ser emplazado por que no estaba estipulado de manera literal.
    En este caso contrato el tribunal se dejo llevar por aspectos subjetivos, los cuales no deben sugestionar ni motivar la decisión de un juez, en es te caso la importancia del derecho a la asistencia alimentaría que es utilizada para argumentar el fallo. Nadie duda de su importancia lo que en este caso es el punto de discordia es si se violo el derecho al debido proceso del demandante
    En el caso en concreto el juzgado al no leer de manera detallada las facultades estipuladas por el representa do emplazo al representado, cometiendo un error, cuyo error perjudico el derecho al debido proceso del representante.
    Por tal motivo el tribunal debió declarar fundada la demanda.

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  3. Comentario:

    La noción de la representación debe ser planteada de la manera mas simple pues como acota Coviello el de declara su propia voluntad o el que recibe una declaración, en lugar y en nombre de otra se llama represéntate: para León Barandiaran la característica de la representación es crear actos jurídicos don de existe un distinción entre el sujeto que hace la declaración de voluntad y aquel sobre el cual recae los efectos de la declaración.

    Respecto al CASOEXP.Nº04126-2006-PA/TC: José patrocinio Ruito
    Para entender mejor este caso primero narraremos los hechos para luego dar nuestro punto de vista:
    José Patrocinio Ruitón carrasco interpone una demanda mediante su abogado don José patrocinio Ruitón Salazar, contra el segundo juzgado de paz letrado de la libertad en sede Trujillo con el objeto de que se deje sin efecto la resolución judicial expedida
    Por dicho juzgado en el proceso de alimentos seguida por Doña Evelyn Rodríguez contra su representado: y por consiguiente se reponga el proceso a la etapa del emplazamiento

    El que interpone la demanda aduce que dicha demanda y el auto admisorio en el proceso de alimentos no le fueron notificados a su representado y que estas notificaciones le llegaron al apoderado del demandado y por lo tanto por no asistir al emplazamiento se le declaro rebelde

    Desde mi punto de vista el tribunal procedió mal al notificar al abogado y no al interesado de este caso, el abogado no tenia la facultad de poder responder a esta demanda por que este no tenia el contempltio domini o no hubo una declaración de voluntada de parte del señor José patrocinio Ruitón carrasco para que el señor José patrocinio Ruitón Salazar asista a dicho emplazamiento pero lo que me sorprende y no estoy de acuerdo con la parte que dice el tribunal es que este se sostiene en del articulo 6 del constitución política del Perú. Donde dice es deber de los padres alimentar , educar y dar seguridad a sus hijos bueno eso es cierto pero antes tenemos que ver las posibilidades de este y ñeque condiciones se encuentra y cuanto le tiene que pasar a sus hijos y no como hizo el tribunal poner este un monto que la pareció.

    Alumna :Maria Isabel Alegría Ovalle

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  4. ROSAURA DAMARIS TRUJILLO LUNA
    EL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO

    La Representación.-Es el simple actuar de una persona por otra.
    En el sentido estricto se podría decir que es la manifestación de la autonomía privada que puede ser celebrado por el interesado o por su representante facultado (poder) para celebrar actos en interés de su representado así que el representante celebra en lugar del representado un negocio jurídico, como un negocio del propio representado el cual va a afectare en su esfera jurídica.

    Clases de representación.-Legal y Voluntario
    Legal.-Esta nace de la norma.
    Voluntaria.-Nace de la declaración de voluntad (autonomía privada).

    En conclusión el otorgamiento de la representación es un acto de autonomía privada (apoderamiento) -------> “el poder de representación”

    COMENTARIO:
    En la sentencia del tribunal no se trata de la defensa de un proceso de alimentos que si bien es cierto todo niño debe tener ese derecho pero el caso que nos tocaría defender es el de el debido proceso que tiene el padre (José Patrocinio Ruiton Carrasco) se precisa que en tales resoluciones se vulnera el derecho al debido proceso (derecho de defensa).
    Pues tal derecho de defensa constituye un derecho fundamental que tiene naturaleza procesal y que esta dentro del ámbito del debido proceso que es uno de los pilares del derecho penal.

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  5. ROSAURA DAMARIS TRUJILLO LUNA
    EL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO

    La Representación.-Es el simple actuar de una persona por otra.
    En el sentido estricto se podría decir que es la manifestación de la autonomía privada que puede ser celebrado por el interesado o por su representante facultado (poder) para celebrar actos en interés de su representado así que el representante celebra en lugar del representado un negocio jurídico, como un negocio del propio representado el cual va a afectare en su esfera jurídica.

    Clases de representación.-Legal y Voluntario
    Legal.-Esta nace de la norma.
    Voluntaria.-Nace de la declaración de voluntad (autonomía privada).

    En conclusión el otorgamiento de la representación es un acto de autonomía privada (apoderamiento) -------> “el poder de representación”

    COMENTARIO:
    En la sentencia del tribunal no se trata de la defensa de un proceso de alimentos que si bien es cierto todo niño debe tener ese derecho pero el caso que nos tocaría defender es el de el debido proceso que tiene el padre (José Patrocinio Ruiton Carrasco) se precisa que en tales resoluciones se vulnera el derecho al debido proceso (derecho de defensa).
    Pues tal derecho de defensa constituye un derecho fundamental que tiene naturaleza procesal y que esta dentro del ámbito del debido proceso que es uno de los pilares del derecho penal.

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  6. EMILIANO RONDAN VILLAFUERTE
    EMPLAZAMIENTO AL APODERADO

    En principio tenemos que aclarar y como el articulo detalla y precisa la naturaleza, significado y los alcances de la representación, que al decir de muchos autores y el propio Código Civil Peruano es un acto de autonomía privada, en el que el representante (que sustituye a otro) celebra en lugar del representado un negocio jurídico, para este; dicho acto jurídico produce sus efectos en la esfera del representado; pero para que dicho acto jurídico tenga validez tiene que cumplir ciertos requisitos fundamentales que se requieren para que la figura de la representación sea admitida y esta es principalmente que se encuentre estipulado en el ordenamiento jurídico (Art. 145 CC) y que además el representante actúe estrictamente en los limites que señala el poder de representación, es decir:
    1.- Obrar dentro de los límites del poder
    2.- Atenerse a las instrucciones del representado o actuar dentro de las facultades que se le han otorgado;

    y no por el contrario saliéndose de lo que estrictamente se le ha encomendado lo cual nos pone en cualquiera de los siguientes supuestos:

    1.- Exceso en los límites de las facultades conferidas
    2.- La violación de las facultades conferidas
    3.- La ausencia de representación o poder. (Art. 161 del Código Civil)

    Esta figura es la que se da en el caso CASOEXP.Nº04126-2006-PA/TC: José Patrocinio Ruiton, en el cual el representante no tiene la potestad(facultad o poder) para ser emplazado, ya que en estricto cumplimiento del Art. 436 CC (“El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado”), José Patrocinio Ruitón Salazar, no tenia las facultades para se emplazado.

    Es por estas consideraciones y en coincidencia con el articulo de crítica del Dr. Manuel Castillo, coincido que el proceso materia de debate no se discute el bien superior del alimentista, si no el principio del debido proceso ( Derecho a la defensa), que constituye uno de los derechos fundamentales de las personas.

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  7. Según el principio de literalidad Art. 74 y 75 del Código Procesal Civil, los actos deben ser manifestados expresamente y no en forma general si queremos eficacia en nuestra representación, al no existir tal espècificación se presenta el problema cuando el representante quisiera accionar en defensa de su representado durante todo lo que implique el proceso y las Instituciones Jurídicas tampoco podrían permitir realizar acciones que no esten especificas en dicho poder.

    También podemos ver en este caso que por principio la norma en el Art. 436 del Código Civil exige como requisito que el apoderado debe tener facultades específicas de EMPLAZAMIENTO en forma literal y que el demandado se encuentre fuera del ámbito jurisdicional, referente a su domicilio real.

    El Tribunal Constitucional toma en cuenta en su resolución declarándolo INFUNDADO la demada basándose en que todo padre debe asistir a los hijos sin huir a dicha responsabilidad al que estan sujetos y que nuestro ordenamiento jurídico lo ampara; en esta resolución solamente ha visto la protección.

    Al haber sido declarado REBELDE Y SENTENCIADO por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la La Libertad a José Patrocinio Ruiton Carrasco, se ha quebrantado algunos de sus derechos constitucionales como el "debido proceso" en tal sentido ha sido sentenciado sin haber sido escuchado a pesar que el problema radicó en el OTORGAMIENTO DE PODER AGENERAL Y ESPECIAL, sin tomar en cuenta que debió ser espécífico para el Emplazamiento; no se le doó la oportunidad de ratificarse en su intención, solo podemos enfatizar que nadie puede ser procesado ni sentenciado en su ausencia creandole ESTADO DE INDEFENSIÓN, es por eso que el demandante solicitó que tales resoluciones queden sin efecto por haber procedido adecuadamente.

    El demandado con el poder ha aceptado las facultades de representación procesal pero tambioén no cumpló con la especificación en su poder.

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  8. El TC con la resolución de Juzgado anterior y la demanda de amparo que presentó José Patrocinio Ruiton Salas, impone una demanda de amparo porque las notificaciones y resoluciones del Juzgado fueron en ausencia, del debido proceso ya que el representante no estaba facultado para responder las notificaciones judiciales y no contaba con el principio de literalidad lo cual debía haber llegado al domicilio real que es la ciudad de Lima.
    En mi opinión creo si le llegaba al representante la notificación y siendo a mi parecer un pariente del representado, lo cual debió comunicarle las notificaciones que le llegaba a su representante aunque no tenía la facultad para responder, como lo cuál trajo estas consecuencias que el Tribunal Constitucional lo declare infundada.
    Para el efecto de resumen de estas controversias muy lejos de que sea de carácter de literalidad de las facultades es lo que se debió respetar por TC, porque como se afirma en el comentario esta traería consecuencias en el futuro, por la declaración del TC de que las facultades si exintian en el representante sin tener en cuenta la literalidad.
    en conclusión el acto jurídico que realiza el representante es válido pero ineficaz (Lozardo Taboara Córdova) y no es nulo ni anulable, porque este negocio puede ser ratificado por el representado lo cual surge las figuras de ineficacia estructural y funcional que es lo que se refiere el citado autor.

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  9. De acuerdo a lo expresado por el autor Fernando Vidal Ramirez, la representación permite celebrar actos jurídicos entre personas ausentes; es decir, es el simple actuar de una persona por otro, por otro lado tenemos que de acuerdo al artículo 145 del Código Civil: el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición trantraria a la ley. Dentro de esto también cabe mencionar el "principio de literalidad", que atribuye funciones específicas dentro del otorgamiento de poder al representante.
    Con respecto a la sentencia dada por el Tribunal Constitucional en la cual da por notificado al demandado de un proceso de alimento, se puede observar en cuanto a los puntos expuestos que dicha sentencia debería haberse encontrado condicionada por el hecho de que el reppresentante no contaba con la facultad para ser emplazado, hecho por el cual se estaría afectando al derecho del representado a la debida defensa ante la demanda de alimentos.
    Si bien es cierto que existe un gran interés en poder agilizar las causas que afectan a menores o el bienestar familiar, no se puede dejar de lado lo que es de justicia de acuerdo a la dogmática y a la normativa que rige nuestro país.

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  10. Dice Richard Recharte M.

    Previos Saludos:

    EL EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EL APODERADO

    La Institución de la representación hace referencia que existe un representante, que sustituye a un representado en todas los actos jurídicos que debiera de asistir y que no lo hace ya sea por imposibilidad física o jurídica o bien por simple conveniencia o comodidad, es decir por voluntad privada y los efectos jurídicos que nazcan de esta representación recaen directamente al representado, quedando apartado de este el representante; existe dos requisitos básicos para la representación:

    Primero.- el poder de representación que es; que una persona tenga la facultad para obrar a nombre de otra, es decir un poder que puede ser atribuido por la ley o por la propia voluntad del representado.

    Segundo.- Actuación en nombre del representado y por cuenta de este.
    Es decir la persona realmente interesada en el acto y llamado a recibir sus efectos, no concurre directamente a la celebración de esta, si no que dicha persona reemplazada por otra parte que ejecuta materialmente las funciones del caso, como lo indica en el artículo 164 del Código Civil que a la letra dice: “manifestación de la calidad de representante”. El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado.

    Los alcances del poder se circunscriben a los límites puestas por la voluntad del que lo ha otorgado y se refiere a la finalidad para la cual lo ha conferido; dentro del poder general, son los actos de administración y en el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido, es decir, el carácter general o especial del poder depende en conclusión, de la voluntad del dominus, quien le da el carácter que quiere en el acto del apoderamiento, y puede durante la vigencia de ese representación modificar esa representación, ampliarlos, reducirlo.

    Ahora frente al caso de la resolución dictada por el tribunal Constitucional recae en varios errores que podrían traer consecuencias jurídicas en posteriores resoluciones que salga:

    Primero.- Que el apoderado no puede ir más allá de lo que se le está otorgando en el poder; que no puede ejercer funciones que no esta facultado hacerlas, serian ineficaces con respecto al representado, de tal manera que sólo el representado y no otro puede objetar el acto jurídico efectuado en su nombre, como también se podrá ver en el artículo 161 del Código Civil.

    Segundo.- Otro punto que debe considerarse en que según el artículo 75 del Código procesal Civil nos dice en su última parte que “el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad” no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

    Lo que quiere decir que según el Tribunal Constitucional se le confiere la capacidad de ser emplazado al apoderado aunque en ninguna parte del poder general y especial que corre a fojas 49 vuelta del cuaderno principal diga literalmente esta facultad o que se haya conferido al apoderado, hace una presunción de que si existe esta facultad cuando en el artículo 75 del Código Procesal Civil no admite presunción ya que dicho poder especial se rige por el principio de literalidad es tan importante que ha sido necesario para toda empresa del País reformar y regular los poderes conferidos a sus representantes de acuerdo a la literalidad de las facultades especiales no es posible suponer una determinada facultad, aunque se trate del emplazamiento de un acto que debe ser de forma personalísima, puesto que en este caso se conocía el domicilio real del demandado, y lo correcto debió ser emplazado al propio interesado y que es concordante con el artículo 436 de Código Procesal Civil que a la letra dice “el emplazamiento del apoderado, el emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado”, y como quiera con el principio de literalidad debe ser conferido expresamente dicha facultad en el poder.

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  11. EL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO.
    COMENTARIO.Al expediente Nro. 04126-2006-PA/TC-LIMA.la pèrsona de Josè Patrocinio Ruitòn Salazar,en representaciòn de Josè Patrocinio Ruitòn Carrasco, con fecha 12 de abril de 2004, interpòne demanda de amparo contra el Segundo Jugado de Paz Letrado de la Libertad con sede en Trujillo, con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones judiciales, en el proceso de alimentos seguidos por la señora Evelyn Rodriguez Matute y su menor hija Cinthya Ruitòn Rodrguez.

    FUNDAMENTOS.

    El recurrente fundanenta que se reponga el proceso a la etapa de emplazamiento; Refiere que tales resoluciones vulneran su derecho al debido proceso, especialmente su derecho de defensa, la demanda y el auto admisorio del proceso indicado no fueron notificados vàlidamente a su representado en la ciudad de Lima, pese que el juzgado emplazado tenìa pleno conocimiento de su ubicaciòn por intermedio de documentos pùblicos desde 25 febrero de 2003. a falta de esta notificaciòn su representado no se apersonò al proceso, siendo declarado rebelde.

    El Tribunal Constitucional argumenta los siguientes criterios. 1)que la pretenciòn de cuestionar el criterio jurisdiccional de la resoluciòn judicial no es procedente en el proceso de amparo. 2)que la respectiva demanda del proceso de alimentos y de màs resoluciones le fueron notificados a su apoderado quien lo representa en el presente proceso, ademàs contaba con los poderes necesarios para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, asistir a las audiencias, conciliaciòn y pruebas, desestimiento del proceso y de la pretenciòn, presentar en su nombre los recursos que fueran necesarios entre otros actos tal como consta en el "Poder General y Especial". 3)que no se ha generado estado de indefensiòn en el demandante pues su apoderado ha admitido haber sido notificado con las respectivas actuaciones judiciales. 4)resalta que el proceso de alimentos tiene una naturaleza espacial, toda vez que se relaciona con la prestaciòn de aquello que es indispensable para la subsistencia, habitaciòn, vestido o educaciòn de los niños que requiere una urgente atenciòn, y nò la utilizaciòn de medios que tienen como fin el retardo o ineficaz cumplimiento de tal obligaciòn, subraya el Art. 6. de la Constituciòn es deber de los padres, educar y dar seguridad a sus hijos.

    El Tribunal Constitucional opina que la demanda debe ser desestimada, y declara INFUNDADA.

    MI COMENTARIO.

    El Tribunal Constitucional considera en forma explìcita que la vìa de Acciòn de Amparo no es criterio para cuestionar resoluciones jurisdiccionales,que lña demanda de proceso de alimentos y de màs resoluciones judiciales le fueron notificados a su apoderado, y este contaba con tadas las facultades otorgados por el representado "Poder General Especial" el apoderado abia admitido que le fue notificadi del proceso por lo tanto el demendante no ha sufrido estado de indefensiòn. comparto la idea de que el alimento es considerado como elemental para la subsistencia y que la utilizaciòn de medios para retardar el ineficaz incumplimiento de tal obligaciòn es no asumir dicha responsabilidad frente a un menor en este caso su menor hija.
    El apoderado reunia los requisitos que el Art,145 del CC. determina, como tambien el ART 164. del CC. "Manifestaciòn de la calidad de representante el representante està obligado a expresar en todo los actos que celebre que procede a nombre de su representado.

    El apoderado Josè Patrocinio Salazar, segùn el Tribunal Constitucional contaba con toda las facultades por intermedio de un Poder General y Especial otorgado por el representado el señor Josè Patrocinio Ruitòn Carrasco, por lo tanto no se ha vulnerado sus derechos como al debido proceso y defensa.

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  12. El emplazamiento al apoderado
    Primero.
    La figura de la representación propiamente se relaciona con diversos problemas jurídicos como por ejemplo la titularidad de los derechos y obligaciones del representante, la capacidad jurídica del representado y del representante, la disposición de los derechos y facultades conferidos a este último, la naturaleza de los derechos y obligaciones otorgadas al representante, todo lo cuál pone en relieve, sin mayor dificultad, la compleja naturaleza jurídica de la representación, y la validez de las facultades otorgadas a éste.
    Nuestro Código Civil, en su titulo III en los artículos 145 al 167 , establece, todo lo referente a la representación.

    Segundo.

    El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.


    Comentario:

    Del fallo del Tribunal Constitucional; que sentencia INFUNDADA la demanda de amparo presentada por Jose Patrocionio Ruiton Salazar en representación de Don Jose Patrocionio Ruiton Carrasco el 12 de abril del 2004, contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República

    Al respecto se hizo un breve análisis de los conceptos de Representación y el debido proceso, y juntamente con el Código Civil vigente, se puede desprender lo siguiente:
    1.-Que el fallo del Tribunal Constitucional va en contra del debido proceso, vulnerando el derecho de defensa del representado, al no ser debidamente notificado, mas allá de tener un representante, el cual no contaba con el poder de ser emplazado.
    2.- Uno de los fundamento del Tribunal, es la naturaleza especial del proceso judicial por alimentos, al respecto y conociendo nuestra realidad, es verdad que los procesos de alimentos, muchas veces son frustrados , justamente por que los demandados, al tratar de evadir su responsabilidad arguyen cualquier justificación, para retrazar e incumplir sus obligaciones, problema que debe ser analizado por los órganos competentes para darle una inmediata solución; esto no puede justificar ni servir como fundamento al Tribunal Constitucional para emitir sentencia; pues esto generaría un precedente para futuros procesos.
    3.- Finalmente, se puede entender la naturaleza humanista del Tribunal Constitucional, que justifico su sentencia, tratando de dar mayor importancia a la obligación de otorgar la prestación de alimentos para la subsistencia de los alimentistas; pero se pudo agotar todos los medios posibles para llevar a cabo un debido proceso, el cual no significaría vulnerar los derechos de las personas.

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  13. INTRODUCCION
    En la resolucion del tribunal constitucional emitida en el proceso de amparo, se ve que hay muchisima confucion en cuanro a lo que es la representacion general y la especial para lo cual daremos un repaso a lo que refire los articulos 74 , 75 del codigo civil

    Asi como tambien el derecho a la defensa

    IDEAS PREVIAS

    ART. 74 .- FACULTADES GENERALES.- la representacion judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. la representacion se entiende otorgada PARA TODO EL PROCESO incluso para la ejecucion de la sentencia y el cobro de costas y costos, lejitimando al representante para su intervencion en el proceso y realizacion de todos los actos del mismo. salvo aquellos que requieran la intervencion personal y directa del representado.

    ART. 75 .- FACULTADES ESPECIALES.- se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar TODOS LOS ACTOS DE DISPOSICION DE DERECHOS SUSTANTIVOS Y PARA DEMANDAR, RECONVENIR, CONTESTAR DEMANDAS Y RECONVENCIONES, DESISTIRSE DEL PROCESO Y DE LA PRETENCION, ALLANARSE A LA PRETENCION, CONCILIAR , TRANSIGIR, SOMETER A ARBITRAJE LA PRETENCIONES CONTROBERTIDAS EN EL PROCESO, SUSTITUIR O DELEGAR LA PRESENTACION PROCESAL O PARA LOS DEMAS ACTOS QUE EXPRESE LA LEY

    ART.- 436 EMPLAZAMIENTO DEL APODERADO.- siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se allara en el ambito de competencia territorial del juzgado

    FUNDAMENTACION DE LOS HECHOS

    Refiriendonos a la notificacion el representante o apoderado admitio ser notificado con las respectivas actuaciones judiciales

    asi como tambien revisando el proceso en si ya que se refiere de un proceso especial ya que constituye indispensable para la susbsistencia, vestido , alimentacion , educacion entre otros, por lo que se requiere a los actores procesales principalmente de la obligacion alimentaria, por lo que se habla directamente del representado el cual no especifica el poder de ser emplazado a su representante sabiendo este que se deberia de realizar de manera literal

    CONCLUSION

    Recordando los articulos mensionados se entiende que el poder general es para todo el proceso, por lo que entendemos que el ser emplazado tambien estaria considerado, sino como entendemos que pudiera responder las demandas como intervenir el la ejecucion de al sentencia si todo esto se realiza emplazandose al representado para su preconocimiento de dicha actuacion

    por lo que tambien asi que no se tubiera el poder literal del de ser emplazo su representante, y el tratarse de un proceso alimentos por medio ya que constituye poner en peligro la vida de un menor se deveria a ver oficiado un mandato de detencion al representado ya que no se sabe la direccion ni lugar donde domicilia el demandado
    por lo que se llega a la conclucion de que el sistema judicial se deberia tomar com mas cautela de lo que es el fin de tales hechos como son el derecho de defensa y el derecho a la vida de un menor los cuales no se toman en consideracion y estos derechos no deben ser vulnerados y deberian ser respetados de forma paralela.

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  14. COMENTARIO SOBRE LA LECTURA
    "EL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO"
    Al comentar un fallo de una instancia judicial maxima como es el Tribunal Constitucional, muchas veces encontraremos contradicciones entre la teoria, la doctrina y la practica judicial.
    Si bien el acto de representacion se dice que es realizado por otra persona en nombre de otra,entonces aparentemente esta representaciontambién conllevaría a que éste (el representante ) asuma las consecuencias juridicas que conlleva este acto.
    Sin embargo, la doctrina nos señala
    representación es el simple actuar de una persona por otra, por tanto los actos que desarrolla el representante vale como el efectuado por el representado.
    Según algunos tratadistas, la representación tal como la conocemos hoy dia recien surge con el derecho frances pues el derecho Romano se desconocio por largo tiempo, pues en roma no se podia concebir que un acto juridico pudiera producir obligaciones y responsabilidades por otras personas.Sin embargo a que una efectuara un acto por mediación de otra con la gestión de bienes de los menores sujetos a tutela indica que efectiva la representación estuvo de algún modo vinculado al derecho patrimonial. Pero en aquella epoca los juristas daban a este hecho una salida engorrosa, pues los actos ejecutados por otras personas se rpoducian siempre para quienes los habian efectuado.Pero este el representante debia transferir ese derecho al verdadero interesado.
    Al respecto son varias las teorias que han tratado de encontrar la verdadera naturaleza juridica de este acto de representación, entre ellas tenemos la teoria de la ficción, la teoria del nuncio, mensajero o emisario, la teoria de la cooperación de voluntades y la teoria de la representación o modalidad del acto juridico.
    Para quienes defienden la teoria de la ficción,esta se refiere a que el representado a manifestado su voluntad por la mediación del representante por tanto este último es apenas el vehiculo de la voluntad del primero. Esta teoria fue sostenida por Pothier es conocida como la teoria clasica de la representación.
    Entre tanto la teoria del nuncio, mensajero o emisario, sostiene que el representante no es más que un mensajero, un portavoz que transmite mecanicamente la voluntad del representado, de manera que el contrato se celebra real y efectivamente entre dicho representado y el tercero.
    Esta teorria es sostenida por Von savigny.
    La tercera teoria que busca la verdadera naturaleza juridica de este acto es la teoria de la cooperación de voluntades, que consiste en que la representación se sustenta en la cooperación de voluntades del representado y el representante concurriendo ambas en la formación del acto juridico,el que sin embargo afectará al primero quiere decir al representado.
    Finalmente la teoria de la representación o modalidad del acto juridico, planteado por Levy Ulman quién sostiene la teoria de Pilon afirmando que la representación es una modalidad del acto juridico en virtud de la cual los efectos del acto o contrato ejecutado o celebrado por una persona (representante)en nombre de otro(el representado)radica directa e inmediatamente en la persona del representado.
    Pilon sostiene que es la voluntad del representado la que realmente participa de la formación de los efectos juridicos en la persona del representado.
    Luego de todas estas disquisiciones teoricas y doctrinarias arribamos a comentar el comentario valga la rebundancia de un fallo que a nuestro juicio si obedece a la teoria y la doctrina y la también la naturaleza judica de la representación.
    Si bien que por teoria sabemos que para que los efectos y consecuencias juridicas pudieran recaer en el representado necesariamente tiene que haber una manifestación de voluntad del representado y esta debe ser de acuerdo a la teoria del poder expresa , mediante escrito y textual. Sin embargo, los funademntos del fallo del tribunal constitucional cuando señala que de la revisión de los actuados se desprende que la respectiva demanda del proceso de alimentos y demás resoluciones le fueron notificados a su apoderado, quién contaba con los poderes necesarios para demandar, reconvenir , contestar demandas y reconvenciones , asistir a audiencias , conciliación y prueba, desistimiento del proceso y de la pretención;presentar en su nombre los recursos que fueran necesarios entre otros actos tal como consta en el poder general y especial que obra a fojas 49 vuelta del cuaderno principal.
    De la lectura de esta principal considerando del fallo podemos coligir y debemos suponer que existe un poder expreso, de que la critica al fallo hecho por el Dr. Castillo Luna resalte la falta del poder expresa y escrita para el emplazamiento no significa de que el apoderado haya estado prohibido o desautorizado a responder a dicha demanda pues como el colegiado del tribunal lo manifiesta, el apoderado si estuvo aparentemente autorizado para ser emplazado, por cuanto la contestación a una demanda procesalmente se efectua luego de que está haya sido emplazada por tanto no entendemos de donde devendría la ineficacia en este proceso.
    Logicamente respetamos el punto de vista y la critica hecha por el Dr. Castillo Luna a este fallo del tribunalconstitucional, por que entendemos que como entendido en la materia y conocedor a profundidad de este tema, suponemos lo plantea con la mejor intencionalidad de evitar cualquier indefención y violación de los derechos fundamentales del justiaciable.

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  15. Para analizar esta sentencia del Tribunal Constitucional, primero hay que comprender que es Representación, según Fernando Vidal Ramírez dice “la representación es una figura típica y autónoma, en virtud de la cual una persona, que viene hacer el representante, celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra, que viene hacer el representado”. Es decir el simple actuar de una persona por otra configura una representación.

    León Barandarian “lo característico de l representación es crear actos jurídicos donde existe donde existe una distinción entre el sujeto que hace la declaración de voluntad y aquel sobre quien recae los efecto jurídicos de la declaración”.

    Carlos Ferdinand Cuadros “la figura de la representación intervienen el representado y el representante. Se trata de un acto jurídico unilateral por el que el representado otorga un poder de representación a otra persona invistiéndola de potestades para actuar en su nombre”.

    Poder Especial: es cuando el representado otorga el representante la facultad para que este gestione un asunto concreto.
    Poder General: cuando el representado autorice al representante para gestionar una serie de múltiples asuntos o incluso todos los asuntos y negocios del representado.

    COMENTARIO

    La Sentencia del Tribunal Constitucional se ha basado en los documentos obtenidos del proceso en donde en fojas 49 vuelta del cuaderno principal, hace constar los poderes general y especial con que el representante cuenta, por ello procede el emplazamiento del apoderado según el art. 436 del C.C vigente.

    Dado el caso no se ha dado la vulneración del derecho al debido proceso, en relación a su derecho de defensa, por cuanto ha sido a través de su representante las notificaciones y opciones que pudiese tener este ante cualquier documento que de dicho proceso resultara, pudiendo responderlos oportunamente así como también informarle a su representado sobre el avance de dicho proceso.

    En el caso de autos se considera la desestimación de la demanda por todos los argumentos ya expuestos, que si bien, el proceso de alimentos tiene una naturaleza especial ya que es indispensable, esta no puede estar por encima de un fallo, los cuales no deben sugestionar ni motivar la decisión de un juez.

    Por otro lado cabe mencionar que existen otros organismos como la Convención Interamericana de Derechos humanos que en su art. 8 hacen referencias a las garantías judiciales del debido proceso legal, respetando el acceso a la justicia.

    En tal sentido se observan situaciones que no debieron darse como el no ejercer los derechos del representado adecuada y oportunamente, por parte de su representante.

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  16. “El emplazamiento al apoderado”

    Para el presente comentario analizaremos lo siguiente:

    La representación en el texto de Fernando Vidal Ramírez, citando a Coviello dice: “el que declara su voluntad o recibe una declaración, en lugar y en nombre de otro, se llama representante. Para Leon Barandarian, lo característico de la representación es crear actos jurídicos donde existe una distinción entre el sujeto que hace la declaración de voluntad y aquel sobre quien recaen los efectos de la declaración.

    El Codigo Civil vigente Art. 145 sobre origen de la Representación “El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley

    Art. 74 .- del CPC relacionado a las FACULTADES GENERALES.- la representacion judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. la representacion se entiende otorgada PARA TODO EL PROCESO incluso para la ejecucion de la sentencia y el cobro de costas y costos, lejitimando al representante para su intervencion en el proceso y realizacion de todos los actos del mismo. salvo aquellos que requieran la intervencion personal y directa del representado.

    Art. 75 .- del CPC relacionado a las FACULTADES ESPECIALES.- se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposicion de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretencion, allanarse a la pretencion, conciliar , transigir, someter a arbitraje la pretenciones controbertidas en el proceso, sustituir o delegar la presentacion procesal o para los demas actos que exprese la ley

    Art.- 436 EMPLAZAMIENTO DEL APODERADO.- siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se allara en el ambito de competencia territorial del juzgado

    El derecho a la defensa: El Art. 6 de la Constitución Política del Peru “...Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos...”

    El Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Peru,, manifiesta que toda persona tiene derecho a la legítima defensa.

    A continuación trataremos de entender porque el TC falló a favor del emplazamiento al apoderado, sin tener este las facultades expresas literalmente para ser emplazado, el TC lo vio desde el angulo que el representado tenía conocimiento pleno que la madre de su hijo estaba reclamando el derecho de alimentos y este padre teniendo el deber de asistir a su hijo, trató de utilizar medios para retardar el cumplimiento de la obligación, segundo, que el representante comunicó al representado de la accion legal que habia presentado la madre de su hijo, y que a sabiendas el representado se fue a vivir a la capital de la República. Nos parece que el tribunal Constitucional tiene mucha razón viendo desde esa óptica, sin embargo es un asunto totalmente diferente que tiene que discutirse en otra ámbito jurídico.

    Porque el fondo del asunto es que el Representante fue juzgado sin ser escuchado en ningún momento, y es más el representante no tenia facultades para ser emplazado.

    En Conclusión creemos que el TC se equivocó en la sentencia.

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  17. De acuerdo a lo expresado por el autor Fernando Vidal Ramírez, la representación permite celebrar actos jurídicos entre personas ausentes; es decir, es el simple actuar de una persona por otro, por otro lado tenemos que de acuerdo al artículo 145 del Código Civil: el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria a la ley. Dentro de esto también cabe mencionar el "principio de literalidad", que atribuye funciones específicas dentro del otorgamiento de poder al representante.
    También podemos ver en este caso que por principio la norma en el Art. 436 del Código Civil exige como requisito que el apoderado debe tener facultades específicas de EMPLAZAMIENTO en forma literal y que el demandado se encuentre fuera del ámbito jurisdiccional, referente a su domicilio real.

    El Tribunal Constitucional toma en cuenta en su resolución declarándolo INFUNDADO la demanda basándose en que todo padre debe asistir a los hijos sin huir a dicha responsabilidad al que están sujetos y que nuestro ordenamiento jurídico lo ampara; en esta resolución solamente ha visto la protección.
    En conclusión el acto jurídico que realiza el representante es válido pero ineficaz ( LOZARDO TABOARA CORDOBA) y no es nulo ni anulable, porque este negocio puede ser ratificado por el representado lo cual surge las figuras de ineficacia estructural y funcional que es lo que se refiere el citado autor.

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  18. EL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO, A PROPÓSITO DE UNA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.
    Moises Castillo Herrera

    La coherencia es, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la “Conexión, relación o unión de unas cosas con otras”, de manera que cuando decimos que se actúa de una forma coherente, ello implica hacer lo que se piensa y se dice, mejor aún si ello es conforme a la realidad. Actuar con veracidad y coherencia, en tanto que la verdad es no sólo un principio, sino un criterio de conducta, forma parte de la ética, término que según Fernando Silva Santisteban, usamos “para referirnos a los principios genéricos y universales de la conducta humana”
    El proceso judicial es un escenario en el que todos tienen un interés, las partes en ganarlo y el juez en que culmine poniendo fin al conflicto que le dio origen, siendo lo más fiel que se pueda a la verdad real, si acaso ésta es posible de conocerse a pesar de las partes, que muy a menudo la presentan de acuerdo a sus intereses distorsionándola en algunos casos y, en otros, ocultándola, factores éstos que hacen que se trabaje con una verdad formal.
    La segunda parte del artículo IV del título preliminar del Código Procesal Civil establece: “Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe”; el artículo 109 del mismo código expone que “Son deberes de las partes, abogados y apoderados;” entre otros “1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.” y, el artículo 112 establece como regla que “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”
    El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia, un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado.

    En su artículo 5º, el mencionado Código señala también que

    El Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa, en su artículo 284º, que “La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.” estableciendo una amplia gama de derechos y de obligaciones, y entre los deberes de todo abogado, el artículo 288º incluye, entre otros, los de:

    1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
    2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
    3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional.


    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
    HA RESUELTO
    1 Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
    2 IMPONER al recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme el fundamento 10º de la sentencia, el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.
    3 IMPONER al abogado que autorizó el escrito de demanda, así como los sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.

    Deacuerdo alArt:436 CPC: jHace mencion referente al apoderado el emplazamiento podrá hacerse al apoderado siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado.
    Comentario:
    En el articulo 436del cpc podemos expresar lo siguiente si el demandado no se encuentra en el lugar donde se le demanda el emplazamiento se hará por *exhorto .si el demandado aun se encontrara fuera del país se le notificara por medio de exhorto librado alas autoridades nacionales del lugar mas cercano de donde domicilie.

    ANALISIS: Con respecto al análisis y crítica que realiza el doctor Luís Manuel Castillo Luna sobre la sentencia del tribunal constitucional sobre el emplazamiento al apoderado se llega a una conclusión razonable.
    Que el tribunal constitucional a errado al declarar infundada la demanda ya que el tribunal mas halla de preceder como establece nuestro código civil a priorizado mas lo que es la demando por alimentos siendo esta también necesaria y vital pero como es que se estaría respetando la demanda de la parte contraria respetando el acceso a la justicia y debido proceso siendo esta declarada en el articulo 8 de la convención intero americana de los derechos humanos que refiere a la garantías judiciales consagra los linimientos del llamado “debido proceso legal “ o “derecho de defensa procesal” que consiste en el derecho de toda persona de ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente

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  19. En la presente sentencia analizamos lo referente a la institución jurídica de la representaron. La representación es cuando una persona natural o jurídica mediante su representante emite una representación de voluntad para que otra persona la represente y celebre negocios jurídicos.
    De una manera mas técnica por la representación un sujeto denominado representante sustituye a otro denominado representado en la celebración del negocio jurídico, así la declaración de voluntad que realiza el representante es por cuenta o interés y nombre del representado.
    Desde el punto de vista juridico es definido en el sentido que los actos de autonomia privada pueden ser celebrados personalmente por el interesado o sujeto titular o tambien pueden ser celebrados por otro que declara voluntad en su nombre o interes, en la representación entonces un sujeto denominado representante sustituye a otro denominado representado en la celebración del negocio juridico, asi la declracion de voluntad que realiza el representante es por cuenta o interes y nombre del representado por lo tanto el negocio juridico asi celebrado produce efectos en la esfera del representado.
    Tanto a nivel de lo normativo doctrinal y jurisprudencial solamente existen 2 clases de representación que son la ley y la voluntaria. La primera es aquella que nace de la norma por ejemplo la representación de los incapaces, la representación de los desaparecidos y ausentes, la representación de la sociedad conyugal, etc. La segunda representación voluntaria es decir tiene su origen en la declaracion de la voluntad es decir se origina en un negocio juridico por lo cual una persona llamado representado otorga facultades de representación a favor de otra denominado representante, entonces se inicia en un negocio juridico en la que el representado ejerciendo su autonomia privada designa a una persona para que en su nombre e interes lo represente y celebre el negocio representativo.
    DUERMEN FLUME define al poder de representación como el poder de crear negocios juridicos negociales para otro por medio de una actuación en su nombre para que se admita la figura de la representación se requiere que el ordenamiento juridico reconozca el principio de posibilidad de actuar en representación de otro y con efectos, para este dicho reconocimiento se encuentra estipulado en el art. 145 del codigo civil y para su validez tiene los requisitos:
    a) el poder de representación
    b) la actuación en nombre del representado
    En cuanto al primero se puede definir que el poder de representación como se refiere unicamente al negocio juridico unilateral y receptivo nos referimos a la representación voluntaria el poder autoriza y legitima la actuación del representante.
    En cuanto al segundo es decir actuación en nombre del representado este requisito se refiere al art. 164 del codigo civil la autorización para celebrar el negocio juridico en nombre y en interes ajeno se denomina “contemplatio domini”o hecho de que el representante manifieste que actua en nombre del representado que sirve para revelar al tercero que el negocio juridico no es para el o para si, sino para aquel y que para ello se desenvuelve la actividad negocialteniendolo presente.
    El ejercicio normal del poder de representación se produce cuando el apoderado desarrolla su actividad dentro de los limites formales del poder y cuando la actuación del apoderado tal cual es consustancial al concepto de representación se realiza coincidiendo con el interes del representado.
    El ejercicio anormal del poder de representación es denominado tambien como representación sin poder y es que el fundamento del actuar del representante se encuentra en el poder como señala el doctor Anibal Torres vasquez, la herencia de la representación esta en poder, es por ello que por falta deñl poder de representación, el negocio celebrado por o frente al representante no seria un negocio de representación, la representación sin poder o el ejercicio anormal del poder de representación asume supuestos delitos.

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  20. ANALISIS DEL ANALISIS?.......SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO …..


    El presente análisis del análisis realizado por nuestro docente, exige tener conocimiento básico de la Representación, su Naturaleza Jurídica relacionado al tema como es :
    La Delimitacion conceptual del poder de Representación
    Los Requisitos de la Representación
    El Poder de Representación
    El Ejercicio Normal del Poder de Representación
    El Ejercicio Anormal del Poder de Representación
    Lo Defectos del Ejercicio Anormal del Poder de Representación
    La Representación Procesal.
    A fin de analizar tema por tema, hasta llegar a una conclusión y con visión atribuirle un comentario al tema referido.
    Podemos apreciar que todo proceso judicial de alimentos tiene una naturaleza especial, toda vez que se relaciona con la prestación indispensable como es la alimentación, educación, vivienda etc. para una adecuada subsistencia, requiere de los actores procesales y del responsable de la obligación alimentaria .Por tanto requiere de una urgente atención al caso y no a la utilización de medios que tienen como fin el retardo o ineficaz cumplimiento de tal obligación.
    Tal pareciera que estos fundamentos señalados, y de la revisión de los actuados por el Tribunal Constitucional fueron determinantes para que la pretensión de amparo fuera desestimada, es màs no ha tenido presente la naturaleza Juridica de la Representación donde nace con su sola representación de voluntad. Fernando Vidal Ramirez enfatiza que la “Representación es una figura típica y autónoma, en virtud de la cual una persona, que viene hacer el Representante, celebra uno o màs Actos Jurìdicos en cautela de los intereses de otra, que viene hacer el Representado”. Entonces como es que el Tribunal Constitucional haya sustentado su ponencia en la naturaleza especial del Derecho al debido Proceso que le asiste al demandado, quien ha sido sentenciado sin haber sido escuchado, bien el recurrente debió hacer uso de los medios impugnatorios que la Ley Procesal prevé.

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