lunes, 29 de septiembre de 2008

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Lourdes Margot Oviedo Ruiz[1]

Sumario: I. Introducción II. La Pretensión. III. Prueba. IV. Puntos Controvertidos. V. Mecanismo procesal de la fijación de puntos controvertidos.

Base Legal: Artículo 468, 493 y 555 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, publicado en el diario oficial El Peruano, en su edición del 28 de junio de 2008.

I. Introducción.

El Decreto Legislativo Nº 1070, que modifica la Ley Nº 26872 “Ley de Conciliación”, ha modificado varios artículos del Código Procesal Civil, entre los que se encuentran, sus artículos 468, 493 y 555, suprimiendo la etapa de la conciliación en audiencia y el procedimiento procesal para la fijación de los puntos controvertidos en el proceso civil.

El tema de la fijación de puntos controvertidos, que ahora nos ocupa, antes de la modificación, ha sido un tema gaseoso o indeterminado, al que no se ha dado una debida importancia, siendo un tema medular en el proceso.

Los puntos controvertidos representan o grafican el encuentro frontal de la posición de las partes en un proceso, permiten al juzgador establecer cuáles serán los medios probatorios necesarios para resolver el conflicto de intereses rechazando aquellos que no cumplen los requisitos (Cf. art. 190 CPC); lo que además permite determinar que exista congruencia entre lo controvertido en el proceso que es materia de conflicto y lo resuelto en la sentencia por el Juez, de tal suerte que fijar los puntos controvertidos debe considerarse como un aspecto de trascendental importancia en el desarrollo de un proceso, al ser el puente entre la pretensión de las partes y la decisión judicial (sentencia) que las estima o no puente por el que además transita la congruencia (Art. 50.6 del CPC).

Sin embargo, a este tema, al menos pensamos que hasta ahora, no se le dió mayor importancia, pese a que dentro del proceso civil, la fijación de los puntos controvertidos es de carácter obligatorio, razón por la que consideramos que no existe mayor estudio al respecto, determinando muchas veces que se convierta en un formalismo sin mayor criterio técnico procesal, fijándose como punto controvertido la propia pretensión. Finalmente, en el análisis de una sentencia en sede de apelación, los puntos controvertidos son de suma importancia porque permiten, como si fuese un test, evaluar la congruencia en la sentencia y además si la actividad probatoria, pasando por la valoración, ha cumplido o no su finalidad.

Para abordar el tema planteado empecemos por precisar, ¿que es pretensión, que es la prueba y qué son los puntos controvertidos?

II. La pretensión.

Es la declaración de voluntad de una persona por la que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a otra persona determinada. La pretensión es la parte central del proceso es la que delimita el contenido del mismo. Peyrano señala: “a diferencia de la acción que es un derecho, la pretensión procesal -que debe distinguirse de la pretensión material que simplemente es la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido- es una manifestación de voluntad a través de la cual alguien reclama algo ante el órgano jurisdiccional y contra otro”[2]. Monroy Galvéz define la pretensión desde dos dimensiones: “pretensión sustancial o material como el acto de exigir algo a otro –antes de un proceso-, siempre y cuando tenga calidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica; En cambio la pretensión procesal se da cuando esta exigencia es a través del Estado es decir vía órganos jurisdiccionales la misma que se materializa con el escrito de la demanda.”[3]. A lo dicho, debemos agregar que en el proceso, una vez iniciado, la pretensión expresada en la demanda es el antecedente más remoto de los puntos controvertidos, pues el hecho o hechos que la sustentan serán negados, o al menos discutidos, en la forma y modo de cómo sucedieron realmente; para comprender esta noción debemos tener presente que la pretensión procesal tiene 2 elementos, el primero la razón, que comprende: i) la fundamentación jurídica y, ii) los fundamentos de hecho, que otros la denominan causa petendi, ius petitum o ius petitio y, el objeto de la pretensión que viene hacer el petitorio o pedido concreto que responde a lo que el demandante considera le es debido y el “hecho” no es si no el suceso o acontecimiento que se ha producido en la realidad, teniendo existencia propia, sea esta material e inmaterial; esto no significa que todos los hechos son pasibles de ser probados. Es importante tener presente que los hechos, en la medida que sean relevantes para un proceso, anteceden siempre a éste.

En este orden de ideas los hechos que se incorporan al proceso, de acuerdo al Código Procesal Civil además de las expuestas en la demanda, contempla otras posibilidades que ingresen también al proceso: a) los hechos que la parte demandada proponga al momento de contestar la demanda o reconvenir ( inc. 2 y 4 del art. 442 del CPC); los hechos que el actor exponga al momento de contestar la reconvención (art. 445 del C.P.C) y, c) los que cualquiera de las partes incorpore como hechos nuevos (art. 429 del CPC).

Los hechos afirmados deben ser probados, en efecto respecto a los argumentos de hecho, la doctrina señala que existen: i) los sustanciales necesarios para que la pretensión sea amparada (determinan la razón) y, ii) accesorios o circunstanciales, son aquellos que en todo caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte claramente determinada; entonces son los sustanciales los que denotan importancia, porque es en base a ellos que se va a elaborar o determinar cuáles son los puntos controvertidos, que a su vez va a delimitar la actividad probatoria en el proceso (art. 188 del CPC) y en los que se apoya la decisión judicial (art. 200 del CPC).

Tomando en cuenta lo anterior, concluimos que una pretensión se sustenta en uno o varios hechos sustanciales, los mismos que van a ser materia de prueba conforme así lo establece el artículo 188 del CPC, caso contrario, si no se prueban los hechos que sustenta una pretensión la demanda será declarada infundada (art. 200 del CPC).

III. Prueba.

Es el instrumento a través del que se busca lograr la convicción sobre el acaecimiento de un hecho particular, en tanto que el objeto de la prueba son los hechos afirmados por las partes y su función es demostrativa, es decir, la prueba esta dirigida a demostrar la verdad o la falsedad de las afirmaciones fácticas de las partes; dicho de otro modo, mediante la prueba se recrea al interior del proceso, aquellos hechos históricos acaecidos ex ante proceso, pero no todos los medios probatorios son valorados por el Juez, esto significa que los medios probatorios deben cumplir con ciertos requisitos como: i) la oportunidad, es decir, deben ser ofrecidas en los actos postulatorios, salvo disposición legal establecida como excepción (art. 189 del CPC); ii) la pertinencia, deben referirse a los hechos o a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión (art. 190 del CPC) y, iii) la legalidad.

IV. Puntos controvertidos.

Los puntos controvertidos se originan en los hechos incorporados al proceso con la demanda y la pretensión diseñada en ella, de los hechos invocados por el demandado al ejercer el derecho de contradicción (demanda reconvencional), estos pueden ser afirmados, negados en parte, negados o desconocidos, resulta entonces que los únicos hechos que deben ser materia de prueba los hechos afirmados que a su vez sean negados discutidos o discutibles, debiendo precisar que no es materia de prueba los hechos aceptados por la otra parte, notorios llamados también de pública evidencia, los que tengan a su favor la presunción legal, los irrelevantes y los imposibles (art. 190 del CPC), es decir sólo será materia de prueba los hechos sustanciales que son parte de la pretensión resistidos (no aceptados) por la otra parte -demandado o demandante si existe reconvención-, son los que constituyen los puntos controvertidos, los que en su oportunidad procesal serán materia de prueba.

Podemos concluir señalando que los puntos controvertidos son los hechos en el que las partes no están de acuerdo como consecuencia del ejercicio del derecho de contradicción.

V. Mecanismo procesal de la fijación de los puntos controvertidos.

Antes de la modificatoria introducida por el decreto legislativo mencionado, esta tarea importante, requería de una audiencia especial para tal fin, donde el Juez, con intervención de las partes, fijaba los puntos controvertidos (arts. 468 y 493 del CPC).

A partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1070, los artículos antes referidos han sido modificados[4], de cuyo texto se advierte, que una vez notificadas las partes con el auto de saneamiento procesal, dentro del plazo de 3 días, propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos, con o sin la propuesta el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos (quiere decir que las partes no están obligadas a fijar sus puntos controvertidos).

Esto significa que el Juez emitirá un auto contenido en una resolución, en donde evidentemente motivará su decisión (lo que no sucedía en la audiencia destinada para tal fin), este hecho reafirma la importancia de la fijación de puntos controvertidos en el proceso y la posibilidad de que sean las partes quienes propongan y/o cuestionen esta decisión judicial, aspecto medular del proceso, lo que en definitiva contribuirá a que exista mayor coherencia en el proceso, determinando además la actuación probatoria del mismo.

Sin embargo, es evidente el sacrificio de la oralidad y la inmediación que estaban presentes en la audiencia antes de la modificación, lo que daba al Juez la oportunidad de escuchar a las partes e ir depurando el conflicto a lo esencial para su resolución. Es de esperar también que en el nuevo esquema se genera una fuente de impugnaciónes relacionada a la fijación de puntos controvertidos que la jurisprudencia deberá ir regulando.

[1] Asistente de Vocal de la Sala Mixta.
[2] Peyrano, Jorge W. “Derecho Procesal Civil de acuerdo al C.P.C. Peruano”. Ediciones Jurídicas. Lima-1995. p. 23.
[3] Monroy Galvez, Juan, “Introducción al proceso civil”,Tomo I Edit. Temis , Bogota-1996.
[4] Precisamente para el proceso de conocimiento y abreviado, en tanto que el mecanismo procesal continúa igual para el sumarísimo.

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