Fernando Murillo Flores[1]
La actuación de la administración pública es una fuente importante de conflictos cuyo origen es el incumplimiento, de parte de ella, de la Constitución, de la ley o de normas infra legales, respecto a los derechos de los administrados, aunque es cierto que, en muchos casos, los administrado ejercitan ante ella el derecho de petición cuando el derecho no les asiste; en uno u otro caso, los administrados acuden a sede judicial presentando demandas contencioso administrativas con pretensiones destinadas a lograr la declaración, constitución o restitución de su derecho.
La administración pública se expresa, por excelencia, mediante actos administrativos contenidos en resoluciones, o realizando hechos u omitiendo hacer lo que debe hacer; todas las posibles actuaciones están enumeradas en el artículo 4 del TÚO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. (LPCA), sin que quepa la posibilidad de existencia de otras que no estén contempladas en la LPCA. El artículo citado expresa:
“Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.
Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:
1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.
3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.”
Si una demanda contencioso administrativa contiene una pretensión que no esté relacionada con una de las actuaciones descritas, ella es improcedente, por eso hemos afirmado que no es posible una pretensión contra una actuación que no esté enumerada en el artículo trascrito y para cerrar esta idea citemos el artículo 23 de la LPCA: “La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: 1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley.”
Entonces, si un administrado ajeno a la administración, o uno que no lo es, acude a sede judicial, debe hacerlo identificando muy bien cuál es la actuación de la administración que vulnera su derecho e interés, sobre la que solicita el control jurisdiccional para lograr una tutela efectiva. Una herramienta útil en dicha identificación es la relación de pretensiones que el artículo 5 de la LPCA establece:
“En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.
4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.”
Desde el punto visual que nos brinda la realidad, que es aquella donde reside la patología jurídica, que es la afectación de un derecho constitucional, legal o infra legal respecto a un administrado, propio o ajeno, debe identificarse, en principio, frente a qué actuación impugnable estamos, es decir, en cuál de los supuestos descritos en el artículo 4 de la LPCA encasillamos dicho acto, hecho u omisión.
Sólo esa correcta identificación de la actuación impugnable permitirá subsumirla en el catálogo cerrado que nos brinda la LPCA al respecto; si la identificación de la actuación impugnable es la correcta, entonces la postulación de la pretensión también será correcta, aunque debemos decir que elegir la que corresponda es también un tema delicado[2] pues lo que está sucediendo en la realidad es que se postulan pretensiones absurdas y abiertamente improcedentes (Vg. la pretensión de nulidad del acto administrativo denegatorio ficto)[3]
Pero la importancia de una correcta identificación de la actuación impugnable, también nos conduce a otro tema igual de importante y, de no repararse adecuadamente en él, puede ocasionar serios problemas de pérdida de tiempo antes del proceso y luego de iniciado éste; el tema al que nos referimos es el de determinar quién es el sujeto pasivo a ser demandado y que vía previa debe ser o no agotada antes de acudir a sede judicial.
Decimos esto porque muchas veces se transita innecesariamente por una vía administrativa inexistente y, es más, ante instancias igualmente innecesarias si es que no incompetentes (pérdida de tiempo antes del proceso judicial) y, por otro lado, si lo anterior no fuese suficiente, no sólo se demanda a quien es la entidad que protagonizó la actuación impugnable, sino a la que fue primera instancia y, adicionalmente a quien supuestamente es una instancia superior, consiguiendo con ello notificaciones y emplazamientos innecesarios que no está demás decirlo, ocasionan pérdida de tiempo y gastos, sobre todo para los administrados.
Es tiempo de estudiar y analizar las actuaciones de la administración para así enfrentarlas adecuadamente y, de ser el caso someterlas al control jurisdiccional y así ejercer un control sobre ellas, salvo, claro está, que se tenga tiempo que perder. Es tiempo de dar importancia a las cosas sin importancia. Es tiempo de considerar que todo es importante.
[1] Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Cf. Murillo Flores, Fernando, “En el laberinto de las actuaciones impugnables de la administración”, en el Diario del Cusco, edición del 30 de marzo de 2009.
[3] Cf. Murillo Flores, Fernando, “La pretensión de declaración de nulidad del silencio administrativo negativo (¿?)”, en el Diario del Cusco, edición del 8 de abril de 2009.
La actuación de la administración pública es una fuente importante de conflictos cuyo origen es el incumplimiento, de parte de ella, de la Constitución, de la ley o de normas infra legales, respecto a los derechos de los administrados, aunque es cierto que, en muchos casos, los administrado ejercitan ante ella el derecho de petición cuando el derecho no les asiste; en uno u otro caso, los administrados acuden a sede judicial presentando demandas contencioso administrativas con pretensiones destinadas a lograr la declaración, constitución o restitución de su derecho.
La administración pública se expresa, por excelencia, mediante actos administrativos contenidos en resoluciones, o realizando hechos u omitiendo hacer lo que debe hacer; todas las posibles actuaciones están enumeradas en el artículo 4 del TÚO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. (LPCA), sin que quepa la posibilidad de existencia de otras que no estén contempladas en la LPCA. El artículo citado expresa:
“Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.
Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:
1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.
3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.”
Si una demanda contencioso administrativa contiene una pretensión que no esté relacionada con una de las actuaciones descritas, ella es improcedente, por eso hemos afirmado que no es posible una pretensión contra una actuación que no esté enumerada en el artículo trascrito y para cerrar esta idea citemos el artículo 23 de la LPCA: “La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: 1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley.”
Entonces, si un administrado ajeno a la administración, o uno que no lo es, acude a sede judicial, debe hacerlo identificando muy bien cuál es la actuación de la administración que vulnera su derecho e interés, sobre la que solicita el control jurisdiccional para lograr una tutela efectiva. Una herramienta útil en dicha identificación es la relación de pretensiones que el artículo 5 de la LPCA establece:
“En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.
4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.”
Desde el punto visual que nos brinda la realidad, que es aquella donde reside la patología jurídica, que es la afectación de un derecho constitucional, legal o infra legal respecto a un administrado, propio o ajeno, debe identificarse, en principio, frente a qué actuación impugnable estamos, es decir, en cuál de los supuestos descritos en el artículo 4 de la LPCA encasillamos dicho acto, hecho u omisión.
Sólo esa correcta identificación de la actuación impugnable permitirá subsumirla en el catálogo cerrado que nos brinda la LPCA al respecto; si la identificación de la actuación impugnable es la correcta, entonces la postulación de la pretensión también será correcta, aunque debemos decir que elegir la que corresponda es también un tema delicado[2] pues lo que está sucediendo en la realidad es que se postulan pretensiones absurdas y abiertamente improcedentes (Vg. la pretensión de nulidad del acto administrativo denegatorio ficto)[3]
Pero la importancia de una correcta identificación de la actuación impugnable, también nos conduce a otro tema igual de importante y, de no repararse adecuadamente en él, puede ocasionar serios problemas de pérdida de tiempo antes del proceso y luego de iniciado éste; el tema al que nos referimos es el de determinar quién es el sujeto pasivo a ser demandado y que vía previa debe ser o no agotada antes de acudir a sede judicial.
Decimos esto porque muchas veces se transita innecesariamente por una vía administrativa inexistente y, es más, ante instancias igualmente innecesarias si es que no incompetentes (pérdida de tiempo antes del proceso judicial) y, por otro lado, si lo anterior no fuese suficiente, no sólo se demanda a quien es la entidad que protagonizó la actuación impugnable, sino a la que fue primera instancia y, adicionalmente a quien supuestamente es una instancia superior, consiguiendo con ello notificaciones y emplazamientos innecesarios que no está demás decirlo, ocasionan pérdida de tiempo y gastos, sobre todo para los administrados.
Es tiempo de estudiar y analizar las actuaciones de la administración para así enfrentarlas adecuadamente y, de ser el caso someterlas al control jurisdiccional y así ejercer un control sobre ellas, salvo, claro está, que se tenga tiempo que perder. Es tiempo de dar importancia a las cosas sin importancia. Es tiempo de considerar que todo es importante.
[1] Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Cf. Murillo Flores, Fernando, “En el laberinto de las actuaciones impugnables de la administración”, en el Diario del Cusco, edición del 30 de marzo de 2009.
[3] Cf. Murillo Flores, Fernando, “La pretensión de declaración de nulidad del silencio administrativo negativo (¿?)”, en el Diario del Cusco, edición del 8 de abril de 2009.
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