domingo, 16 de septiembre de 2012

“Litisconsorcio necesario en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales” (2)


Fernando Murillo Flores[1]

El 4 de junio de 2012 publiqué en este diario un artículo titulado “Litisconsorcio necesario en el proceso de amparo contra Resoluciones Judiciales” en el que concluí que cuando el amparo estaba dirigido contra una resolución judicial firme, quien había sido favorecido en el proceso ordinario cuestionado con el amparo, debía ser anoticiado de la existencia del proceso de amparo para que participe, de manera voluntaria y como tercero coadyuvante, respecto a los magistrados demandados por la emisión de una resolución judicial que lo favorece.

Lo expresado es, desde nuestra perspectiva, una lectura correcta del artículo 43 del Código Procesal Constitucional, en el marco del amparo contra resoluciones judiciales. Este artículo expresa: “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.”

En el escenario descrito (amparo contra resoluciones judiciales), es un error considerar la obligación de emplazar, como sinónimo de considerar como un sujeto más de la parte demandada, o dicho en otras palabras litisconsorte necesario pasivo, a quien obtuvo una decisión favorable en el proceso ordinario cuestionado con el amparo. La razón es simple en un amparo contra resoluciones judiciales la parte demandada única, exclusiva y excluyentemente está integrada sólo por los magistrados autores de la decisión judicial acusada de nulidad por inconstitucionalidad.

El artículo estaba motivado por una resolución que incorporó en un proceso de amparo contra resolución judicial, a quien debía ser tercero coadyuvante como litisconsorte necesario pasivo o sujeto de la parte demandada, lo que sin duda era y es un error. Con satisfacción he encontrado un fundamento en una sentencia del Tribunal Constitucional que respalda mi posición, leámoslo:

Por lo demás, y en la medida en que lo que aquí se cuestiona es una resolución judicial emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resulta claro que la antes mencionada empresa de telefonía[2] no podía ostentar la calidad de demandada o emplazada, sino la de un tercero con interés en los términos a que se refiere el artículo 43 del Código Procesal Constitucional.” (Exp. N° 00037-2012-PA/TC. F. 21)

Entonces, de manera concluyente, en un proceso de amparo contra resolución judicial firme el único o los únicos sujetos que integran la parte demandada, son los magistrados que suscriben la decisión judicial cuestionada con el amparo. En el artículo anterior expuse que en un proceso de amparo contra resolución judicial, en el que soy parte, se cometió el error de considerar parte, o sujeto de la parte demandada, o litisconsorte necesario pasivo, a quien había obtenido la decisión judicial a su favor en el proceso ordinario cuestionado con el amparo (Cf. Exp. N° 00106-2010-0-1001-JR-CI-03 ante el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco).

Con alegría he recibido una notificación (7 de agosto de 2012) en otro proceso de amparo en el que también soy parte, con una resolución que dice:

PRIMERO: La demanda planteada por A, tiene por objeto declarar la nulidad de la sentencia dictada en el proceso N° 1473-2008, sobre Nulidad de matrimonio seguido por B en contra de A, en el presente proceso, no interviene B, ni como demandante ni como demandado, por lo que a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, es necesaria su inclusión en el presente proceso.-
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional: (…). En el presente caso, en la eventualidad que se declare fundada la demanda de Amparo, afectaría los derechos e intereses de B, cuya demanda fue declarada fundada mediante la sentencia que ahora se cuestiona.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE, INTEGRAR a B en calidad de citado, por lo tanto, notifíquese con la demanda y los anexos, para lo cual, cumpla el demandante con proporcionar la dirección exacta de su domicilio real, y continuar con el trámite del proceso” (Cf. Exp. N° 00629-2012-0-1001-JR-CI-01).

Como se aprecia en la demanda de amparo contra resolución judicial formulada por A contra los magistrados que la suscriben (parte demandada), los intereses de B podrían verse afectados, pues B es quien obtuvo la resolución judicial firme que se cuestiona con el amparo, es por ello que debe anoticiársele de la existencia del proceso para que si acaso lo considera necesario se apersone al mismo y participe en él de manera voluntaria, según nuestra posición como tercero coadyuvante de acuerdo al artículo 97 del Código Procesal Civil.

Pero, no todo es felicidad y mucho menos uniforme y predecible; con tristeza, he sido notificado con otra resolución judicial y en ella se aprecia que nuevamente se integra al tercero, cuya participación es voluntaria, como litisconsorte necesario pasivo de la parte demandada, es decir, de los jueces que suscriben la resolución judicial firme. En efecto, en el auto contenido en la Resolución N° 42, del 3 de agosto de 2012 se dice literalmente lo siguiente:

Recibido el presente proceso proveniente de la Sala Constitucional i Social del Cusco, habiendo declarado nula la sentencia; dispusieron  que la señora Juez emita nueva resolución  observando las consideraciones expuestas i dando cumplimiento a lo ordenado. AUTOS I VISTOS; I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que de la revisión de la demanda que obra a fojas  treinta y nueve  i siguientes el  demandante solicita la nulidad de la Sentencia de Vista recaída en el proceso laboral N° 2007-318; sobre Pago de Beneficios Sociales  contra A, por lo que el resultado del proceso también es de interés de dicha empresa ya que podría afectarlo en caso de que la sentencia sea favorable al demandante.- SEGUNDO.- Que en este sentido el artículo 93 del Código Procesal Civil aplicable en forma supletoria al presente proceso establece que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorte activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario, esto es que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los litisconsortes de modo uniforme a la sentencia, sólo se tendrá por válidamente expedida si en el proceso han sido emplazados o comparecen todos ellos, estando a lo  expuesto i habiendo favorecido la sentencia de vista a la empresa antes indicada, la decisión a recaer en el presente proceso también  es de interés A.- TERCERO.- Que así mismo el artículo 95 del mismo cuerpo legal  establece que en caso de litisconsorte necesario el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; que en el caso de autos lo manifestado anteriormente se enmarca dentro de lo establecido por la norma invocada; por estas consideraciones; SE RESUELVE: INTEGRAR al proceso a A, en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, en consecuencia cumpla el  demandante con proporcionar la dirección domiciliaria a donde debe notificarse, así como proporcionar un juego de copias de la demanda, anexos i admisorio para el emplazamiento correspondiente, por lo que deberá suspenderse el trámite del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.- H. S.- (Cf. Exp. N° 01936-2010-2010-0-1001-JR-CI-01.)

Como se aprecia, en el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, en el marco de amparo contra resoluciones judiciales en casos exactamente similares, unas veces se integra al tercero con interés como litisconsorte necesario pasivo de la parte demandada y otras veces sólo se lo cita, siendo esto último es lo correcto, pues el tercero a lo sumo es un coadyuvante de la parte demandada.

Lo grave de la dirección equivocada del proceso es que, al comprenderse como litisconsorte necesario pasivo a quien en realidad es sólo un tercero coadyuvante, éste deberá ser notificado con la demanda, anexos y pruebas, por lo tanto tendrá que contestar la demanda y poder desplegar la defensa que como tal le corresponde, de acuerdo al artículo 53 del Código Procesal Constitucional, y como en el caso descrito en este artículo y en el anterior, el estado del proceso era el de dictarse nuevamente sentencia, entonces se generará un proceso de amparo paralelo al ya transitado. Y después dicen que el proceso constitucional de amparo está adscrito a la tutela diferenciada de urgencia.     



[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.
[2] Esta empresa es quien en el proceso ordinario cuestionado con el proceso de amparo se vio favorecida con la decisión cuestionada con el amparo.

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