Fernando
Murillo Flores[1]
El
4 de junio de 2012 publiqué en este diario un artículo titulado “Litisconsorcio
necesario en el proceso de amparo contra Resoluciones Judiciales” en el que
concluí que cuando el amparo estaba dirigido contra una resolución judicial
firme, quien había sido favorecido en el proceso ordinario cuestionado con el
amparo, debía ser anoticiado de la existencia del proceso de amparo para que
participe, de manera voluntaria y como tercero coadyuvante, respecto a los
magistrados demandados por la emisión de una resolución judicial que lo
favorece.
Lo
expresado es, desde nuestra perspectiva, una lectura correcta del artículo 43
del Código Procesal Constitucional, en el marco del amparo contra resoluciones
judiciales. Este artículo expresa: “Cuando de la demanda apareciera la
necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá
integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o
de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los
va a afectar.”
En
el escenario descrito (amparo contra resoluciones judiciales), es un error
considerar la obligación de emplazar, como sinónimo de considerar como un
sujeto más de la parte demandada, o dicho en otras palabras litisconsorte
necesario pasivo, a quien obtuvo una decisión favorable en el proceso ordinario
cuestionado con el amparo. La razón es simple en un amparo contra resoluciones
judiciales la parte demandada única, exclusiva y excluyentemente está integrada
sólo por los magistrados autores de la decisión judicial acusada de nulidad por
inconstitucionalidad.
El
artículo estaba motivado por una resolución que incorporó en un proceso de amparo
contra resolución judicial, a quien debía ser tercero coadyuvante como
litisconsorte necesario pasivo o sujeto de la parte demandada, lo que sin duda
era y es un error. Con satisfacción he encontrado un fundamento en una
sentencia del Tribunal Constitucional que respalda mi posición, leámoslo:
“Por lo demás, y en la medida en que lo que
aquí se cuestiona es una resolución judicial emitida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resulta claro que
la antes mencionada empresa de telefonía[2]
no podía ostentar la calidad de demandada o emplazada, sino la de un tercero
con interés en los términos a que se refiere el artículo 43 del Código Procesal
Constitucional.” (Exp. N° 00037-2012-PA/TC. F. 21)
Entonces,
de manera concluyente, en un proceso de amparo contra resolución judicial firme
el único o los únicos sujetos que integran la parte demandada, son los
magistrados que suscriben la decisión judicial cuestionada con el amparo. En el
artículo anterior expuse que en un proceso de amparo contra resolución
judicial, en el que soy parte, se cometió el error de considerar parte, o
sujeto de la parte demandada, o litisconsorte necesario pasivo, a quien había
obtenido la decisión judicial a su favor en el proceso ordinario cuestionado
con el amparo (Cf. Exp. N° 00106-2010-0-1001-JR-CI-03 ante el Juzgado
Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco).
Con
alegría he recibido una notificación (7 de agosto de 2012) en otro proceso de
amparo en el que también soy parte, con una resolución que dice:
“PRIMERO: La demanda planteada por A, tiene
por objeto declarar la nulidad de la sentencia dictada en el proceso N°
1473-2008, sobre Nulidad de matrimonio seguido por B en contra de A, en el
presente proceso, no interviene B, ni como demandante ni como demandado, por lo
que a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, es necesaria su
inclusión en el presente proceso.-
SEGUNDO: De
conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Procesal
Constitucional: (…). En el presente caso, en la eventualidad que se declare
fundada la demanda de Amparo, afectaría los derechos e intereses de B, cuya
demanda fue declarada fundada mediante la sentencia que ahora se cuestiona.
Por estas
consideraciones, SE RESUELVE, INTEGRAR a B en calidad de citado, por lo tanto,
notifíquese con la demanda y los anexos, para lo cual, cumpla el demandante con
proporcionar la dirección exacta de su domicilio real, y continuar con el
trámite del proceso”
(Cf. Exp. N° 00629-2012-0-1001-JR-CI-01).
Como
se aprecia en la demanda de amparo contra resolución judicial formulada por A
contra los magistrados que la suscriben (parte demandada), los intereses de B
podrían verse afectados, pues B es quien obtuvo la resolución judicial firme
que se cuestiona con el amparo, es por ello que debe anoticiársele de la
existencia del proceso para que si acaso lo considera necesario se apersone al
mismo y participe en él de manera voluntaria, según nuestra posición como
tercero coadyuvante de acuerdo al artículo 97 del Código Procesal Civil.
Pero,
no todo es felicidad y mucho menos uniforme y predecible; con tristeza, he sido
notificado con otra resolución judicial y en ella se aprecia que nuevamente se
integra al tercero, cuya participación es voluntaria, como litisconsorte
necesario pasivo de la parte demandada, es decir, de los jueces que suscriben
la resolución judicial firme. En efecto, en el auto contenido en la Resolución
N° 42, del 3 de agosto de 2012 se dice literalmente lo siguiente:
Recibido
el presente proceso proveniente de la Sala Constitucional i Social del Cusco,
habiendo declarado nula la sentencia; dispusieron que la señora Juez emita nueva
resolución observando las consideraciones
expuestas i dando cumplimiento a lo ordenado. AUTOS I VISTOS; I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que de la revisión de la demanda que obra a fojas treinta y nueve i siguientes el demandante solicita la nulidad de la
Sentencia de Vista recaída en el proceso laboral N° 2007-318; sobre Pago de
Beneficios Sociales contra A, por lo que el resultado del proceso
también es de interés de dicha empresa ya que podría afectarlo en caso de que
la sentencia sea favorable al demandante.- SEGUNDO.-
Que en este sentido el artículo 93 del Código Procesal Civil aplicable en
forma supletoria al presente proceso establece que cuando la decisión a recaer
en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será
expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de
litisconsorte activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en
contrario, esto es que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los
litisconsortes de modo uniforme a la sentencia, sólo se tendrá por válidamente
expedida si en el proceso han sido emplazados o comparecen todos ellos, estando
a lo expuesto i habiendo favorecido la
sentencia de vista a la empresa antes indicada, la decisión a recaer en el
presente proceso también es de interés A.- TERCERO.- Que así mismo el artículo 95 del mismo cuerpo legal establece que en caso de litisconsorte
necesario el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona,
si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer
en el proceso le va a afectar; que en el caso de autos lo manifestado
anteriormente se enmarca dentro de lo establecido por la norma invocada; por
estas consideraciones; SE RESUELVE:
INTEGRAR al proceso a A, en
calidad de LITISCONSORTE NECESARIO
PASIVO, en consecuencia cumpla el
demandante con proporcionar la dirección domiciliaria a donde debe
notificarse, así como proporcionar un juego de copias de la demanda, anexos i
admisorio para el emplazamiento correspondiente, por lo que deberá suspenderse
el trámite del proceso hasta que se establezca correctamente la relación
procesal.- H. S.- (Cf. Exp. N° 01936-2010-2010-0-1001-JR-CI-01.)
Como se aprecia, en el Juzgado
Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, en el marco de amparo
contra resoluciones judiciales en casos exactamente similares, unas veces se
integra al tercero con interés como litisconsorte necesario pasivo de la parte
demandada y otras veces sólo se lo cita, siendo esto último es lo correcto,
pues el tercero a lo sumo es un coadyuvante de la parte demandada.
Lo grave de la dirección equivocada del
proceso es que, al comprenderse como litisconsorte necesario pasivo a quien en
realidad es sólo un tercero coadyuvante, éste deberá ser notificado con la
demanda, anexos y pruebas, por lo tanto tendrá que contestar la demanda y poder
desplegar la defensa que como tal le corresponde, de acuerdo al artículo 53 del
Código Procesal Constitucional, y como en el caso descrito en este artículo y
en el anterior, el estado del proceso era el de dictarse nuevamente sentencia,
entonces se generará un proceso de amparo paralelo al ya transitado. Y después
dicen que el proceso constitucional de amparo está adscrito a la tutela
diferenciada de urgencia.
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