Fernando Murillo
Flores[1]
Un trabajador de
vigilancia ciudadana de una municipalidad, hace algún tiempo, obtuvo su
reposición en el puesto de trabajo mediante un proceso de amparo, en dicho
proceso se determinó que él cumplía esa labor y que al haberlo hecho por más de
un año, en una labor permanente y en relación de subordinación, estaba
comprendido en el sistema de protección contra el despido arbitrario
establecido en la Ley N° 24041 cuyo ámbito de aplicación eran los trabajadores
contratados, no nombrados, por la administración pública. Estas conclusiones se
pueden leer en la sentencia de primera y sentencia instancias; es importante
anotar que por el sentido de las resoluciones el proceso concluyó en el Poder
Judicial y que por existir un pronunciamiento sobre el fondo, conforme al
artículo 6 del Código Procesal Constitucional, en el caso mencionado existe
cosa juzgada.
Ahora, ese mismo
trabajador ha iniciado un proceso laboral con la Ley Procesal del Trabajo,
pretendiendo se declare que él es un obrero municipal y que, por tanto, está
comprendido en el régimen laboral privado, conforme así lo establece el
artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. La municipalidad demandada
ha deducido la excepción de cosa juzgada, argumentando que en el proceso de
amparo se ha declarado que el trabajador está comprendido en el régimen laboral
de la actividad pública y es por ello que obtuvo una sentencia favorable en el
proceso amparo que inició, en el que precisamente obtuvo su reposición al estar
comprendido en al ámbito de aplicación de la Ley N° 24041. El Juez del proceso
ha declarado fundada dicha excepción dando por concluido el proceso; la
fundamentación correspondiente recoge básicamente lo argumentado por la parte
demandada.
Esta decisión
judicial implica, sin duda, que a un vigilante municipal de seguridad ciudadana
– que para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es un obrero y, por
tanto, comprendido en la legislación laboral privada por mandato del artículo
37 de la Ley Orgánica de Municipalidades –, no le corresponda dicho régimen
laboral privado, sino por efecto de una decisión judicial en sede
constitucional, es decir, en el proceso de amparo, juzgado está que es un
empleado contratado por la administración pública. El efecto práctico de esta
decisión, o el impacto de ella en la realidad, es que un obrero municipal será
empleado público, mientras que otro en igualdad de aquél – en la misma entidad
– será un empleado privado. Todo esto en nombre de la cosa juzgada en un
proceso constitucional de amparo.
Esta
contradicción judicial parte de no conocer los distintos tipos de tutela
jurisdiccional; si estas se conociesen, entonces no se enviaría semejante
mensaje a la comunidad de parte de un órgano jurisdiccional cuyo mayor temor
debe ser ese, precisamente, el de contradecirse públicamente, pues la seguridad
jurídica y la predictibilidad judicial de las que tanto se predica, quedan
sencillamente por los suelos.
¿Qué tipo de
tutela jurisdiccional es la que se brinda en un proceso de amparo? Para
responder esta pregunta previamente debemos decir que la tutela de cognición
plena es aquella en la que, por excelencia, se declaran o constituyen
derechos como producto de un proceso extenso, de varias audiencias y donde la
actividad probatoria de las partes es plena, la sentencia que se emita en este
tipo de proceso cuando tiene un pronunciamiento sobre el fondo, es en esencia,
una cosa juzgada. La tutela sumaria es aquella que por definición, no es
plena, sino que otorga reconocimiento jurisdiccional a una determinada
pretensión procesal de una manera rápida en atención al derecho que debe
tutelarse así, por ejemplo, tenemos el caso de quien pretende se le otorgue la
escritura pública correspondiente a un contrato privado que celebró con el
demandado, el hecho de que se ordene a éste que otorgue la escritura pública
correspondiente, no juzga nada respecto al contrato privado, el que incluso
podría ser nulo[2]. La
tutela ejecutiva no declara ni constituye derechos, se limita únicamente a
materializar o hacer efectivo el que ya tiene el demandante, por ejemplo, si
este es acreedor del ejecutado en virtud de un título de ejecución, se emitirá
un mandato de pago para lograr un cumplimiento de lo debido y si ello no se da,
se procede cobrar de manera forzada al deudor, para que este asuma su
responsabilidad ante el crédito. La tutela cautelar se brinda para
conservar, ante la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora del
proceso, las condiciones necesarias para que la decisión judicial final que se
tome se pueda hacer efectiva y de ese modo no sea ilusoria.
Adicionalmente
a las mencionadas, existe otra tutela jurisdiccional que engloba procesos
especialmente diseñados para la protección de derechos que, por su importancia
y cualidad, requieren de atención oportuna, a esta tutela se la denomina tutela
diferenciada. En esta tutela se encuentran los procesos constitucionales de
la libertad como el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data; ¿cuál es la
razón del diseño de estos procesos breves, rápidos y simples? la razón de ser
es la urgencia con la que deben restablecerse los derechos a los que sirve, así
es urgente disponer la libertad de quien es detenido arbitrariamente; es
urgente reponer al trabajador despedido en su puesto de trabajo y no menos
urgente es permitir que el ciudadano rectifique o actualice la información que
sobre él tiene en su poder un registro o banco de datos. Un proceso
constitucional de amparo, en consecuencia pertenece a la tutela diferenciada
por razón de urgencia, es un proceso breve, simple y cuya configuración legal
incluso suprime la estación probatoria, lo que no significa que no deba
probarse la titularidad y ejercicio del derecho constitucional y la existencia
del acto que le es lesivo.
Como
se ve, tanto en un proceso de amparo, adscrito a la tutela jurisdiccional
diferenciada por razón de urgencia, así como en un proceso sumario, los objetos
de éstos se restringen a puntos controvertidos puntuales: en el amparo laboral,
por ejemplo, el objeto será determinar si existió o no un acto lesivo del
derecho al trabajo del que es titular el demandante; en el sumario de
otorgamiento de escritura pública, por ejemplo, el objeto será determinar si el
demandado está o no obligado a otorgar la escritura pública correspondiente a
un contrato privado.
En
el segundo caso, así exista sentencia estimatoria, sentencia de segunda
instancia que confirme la anterior e incluso casación declarada infundada, no
existirá cosa juzgada respecto a la validez, invalidez, eficacia o ineficacia
del contrato privado, es decir, si acaso el demandado presenta una demanda de
nulidad del contrato privado, la parte demandada, demandante en el proceso de
otorgamiento de escritura pública, no podrá deducir la excepción de cosa
juzgada, sencillamente porque ella no existe y no podría existir en el proceso
sumario en el que se ordenó el otorgamiento de la escritura pública.
En
el primer caso, como el descrito en la introducción de este artículo, no existe
una cosa juzgada con relación al régimen laboral que le corresponde al
demandante, pues cierto es que, en principio, en el proceso de amparo no se
declaran ni constituyen derechos, sino que se limita, el amparo, ha ordenar el restablecimiento
del ejercicio del derecho de quien siendo demandante acredito ser su titular y
estar en efecto ejerciéndolo y, en segundo lugar, el amparo sólo verificó que
el demandante era titular del derecho al trabajo y que efectivamente lo venía
ejerciendo, así como la existencia de un despido que afectó tal derecho al no
permitir la continuación de su ejercicio y por ello se ordenó la reposición.
Ahora
bien, en el caso concreto, no está juzgado el régimen laboral al que pertenecía
del demandante, no sólo porque ese no fue objeto del proceso de amparo (tutela
diferenciada por razón de urgencia), sino porque el amparo – como lo dijimos –
no declara, ni constituye derecho alguno, sino sólo se limita a restablecerlo.
Si algo está juzgado en un amparo laboral es: i) la existencia de la
titularidad del derecho al trabajo (al margen de cuál sea el régimen), ii) su
ejercicio al momento de la producción del acto lesivo, iii)
la existencia de un acto lesivo y, iv) la nulidad de dicho acto lesivo por su
inconstitucionalidad, nada más. Ante ello quedará el derecho del demandante de
acudir a sede judicial ordinaria para que la relación contractual que lo
vincula a su empleador, sea declarada de naturaleza laboral, a tiempo
indeterminado en el régimen que considere le corresponde; así como al empleador
para que en un proceso plenario y de amplia posibilidad probatoria (léase de
cognición) se declare que el derecho protegido en el proceso de amparo no era
tal.
Este
artículo no tiene por objeto agotar el tema, ni llegar a una conclusión
determinante, pues ha sido escrito de manera sumaria y rápida, con el único
propósito de motivar una mayor discusión o debate sobre si en un proceso de
tutela sumaria o diferenciada, cuyo objeto es uno puntual y su desarrollo breve
y sumario puede emitirse una sentencia que tenga la condición de cosa juzgada.
[1]Bachiller
en Derecho y Abogado por la Universidad Andina del Cusco. Magíster en Derecho
Civil y Procesal Civil por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del
Cusco. Es convocado como Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad
Nacional de San Antonio Abad del Cusco; de la Escuela de Post Grado de la
Universidad Andina del Cusco y de la Academia de la Magistratura. Profesor de
la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Juez Superior Titular de la Corte
Superior de Justicia de Cusco.
[2] Téngase presente que el viejo
Código de Procedimientos Civiles consideraba la posibilidad de que lo resuelto
en un proceso sumario (actualmente sumarísimo), podía ser contradicho en un
proceso ordinario (actualmente de conocimiento).
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