viernes, 1 de noviembre de 2013

Una anotación sobre la “cosa juzgada” en el proceso constitucional de amparo

Fernando Murillo Flores[1]

Un trabajador de vigilancia ciudadana de una municipalidad, hace algún tiempo, obtuvo su reposición en el puesto de trabajo mediante un proceso de amparo, en dicho proceso se determinó que él cumplía esa labor y que al haberlo hecho por más de un año, en una labor permanente y en relación de subordinación, estaba comprendido en el sistema de protección contra el despido arbitrario establecido en la Ley N° 24041 cuyo ámbito de aplicación eran los trabajadores contratados, no nombrados, por la administración pública. Estas conclusiones se pueden leer en la sentencia de primera y sentencia instancias; es importante anotar que por el sentido de las resoluciones el proceso concluyó en el Poder Judicial y que por existir un pronunciamiento sobre el fondo, conforme al artículo 6 del Código Procesal Constitucional, en el caso mencionado existe cosa juzgada.

Ahora, ese mismo trabajador ha iniciado un proceso laboral con la Ley Procesal del Trabajo, pretendiendo se declare que él es un obrero municipal y que, por tanto, está comprendido en el régimen laboral privado, conforme así lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. La municipalidad demandada ha deducido la excepción de cosa juzgada, argumentando que en el proceso de amparo se ha declarado que el trabajador está comprendido en el régimen laboral de la actividad pública y es por ello que obtuvo una sentencia favorable en el proceso amparo que inició, en el que precisamente obtuvo su reposición al estar comprendido en al ámbito de aplicación de la Ley N° 24041. El Juez del proceso ha declarado fundada dicha excepción dando por concluido el proceso; la fundamentación correspondiente recoge básicamente lo argumentado por la parte demandada.

Esta decisión judicial implica, sin duda, que a un vigilante municipal de seguridad ciudadana – que para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es un obrero y, por tanto, comprendido en la legislación laboral privada por mandato del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades –, no le corresponda dicho régimen laboral privado, sino por efecto de una decisión judicial en sede constitucional, es decir, en el proceso de amparo, juzgado está que es un empleado contratado por la administración pública. El efecto práctico de esta decisión, o el impacto de ella en la realidad, es que un obrero municipal será empleado público, mientras que otro en igualdad de aquél – en la misma entidad – será un empleado privado. Todo esto en nombre de la cosa juzgada en un proceso constitucional de amparo.

Esta contradicción judicial parte de no conocer los distintos tipos de tutela jurisdiccional; si estas se conociesen, entonces no se enviaría semejante mensaje a la comunidad de parte de un órgano jurisdiccional cuyo mayor temor debe ser ese, precisamente, el de contradecirse públicamente, pues la seguridad jurídica y la predictibilidad judicial de las que tanto se predica, quedan sencillamente por los suelos.

¿Qué tipo de tutela jurisdiccional es la que se brinda en un proceso de amparo? Para responder esta pregunta previamente debemos decir que la tutela de cognición plena es aquella en la que, por excelencia, se declaran o constituyen derechos como producto de un proceso extenso, de varias audiencias y donde la actividad probatoria de las partes es plena, la sentencia que se emita en este tipo de proceso cuando tiene un pronunciamiento sobre el fondo, es en esencia, una cosa juzgada. La tutela sumaria es aquella que por definición, no es plena, sino que otorga reconocimiento jurisdiccional a una determinada pretensión procesal de una manera rápida en atención al derecho que debe tutelarse así, por ejemplo, tenemos el caso de quien pretende se le otorgue la escritura pública correspondiente a un contrato privado que celebró con el demandado, el hecho de que se ordene a éste que otorgue la escritura pública correspondiente, no juzga nada respecto al contrato privado, el que incluso podría ser nulo[2]. La tutela ejecutiva no declara ni constituye derechos, se limita únicamente a materializar o hacer efectivo el que ya tiene el demandante, por ejemplo, si este es acreedor del ejecutado en virtud de un título de ejecución, se emitirá un mandato de pago para lograr un cumplimiento de lo debido y si ello no se da, se procede cobrar de manera forzada al deudor, para que este asuma su responsabilidad ante el crédito. La tutela cautelar se brinda para conservar, ante la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora del proceso, las condiciones necesarias para que la decisión judicial final que se tome se pueda hacer efectiva y de ese modo no sea ilusoria.    

Adicionalmente a las mencionadas, existe otra tutela jurisdiccional que engloba procesos especialmente diseñados para la protección de derechos que, por su importancia y cualidad, requieren de atención oportuna, a esta tutela se la denomina tutela diferenciada. En esta tutela se encuentran los procesos constitucionales de la libertad como el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data; ¿cuál es la razón del diseño de estos procesos breves, rápidos y simples? la razón de ser es la urgencia con la que deben restablecerse los derechos a los que sirve, así es urgente disponer la libertad de quien es detenido arbitrariamente; es urgente reponer al trabajador despedido en su puesto de trabajo y no menos urgente es permitir que el ciudadano rectifique o actualice la información que sobre él tiene en su poder un registro o banco de datos. Un proceso constitucional de amparo, en consecuencia pertenece a la tutela diferenciada por razón de urgencia, es un proceso breve, simple y cuya configuración legal incluso suprime la estación probatoria, lo que no significa que no deba probarse la titularidad y ejercicio del derecho constitucional y la existencia del acto que le es lesivo.

Como se ve, tanto en un proceso de amparo, adscrito a la tutela jurisdiccional diferenciada por razón de urgencia, así como en un proceso sumario, los objetos de éstos se restringen a puntos controvertidos puntuales: en el amparo laboral, por ejemplo, el objeto será determinar si existió o no un acto lesivo del derecho al trabajo del que es titular el demandante; en el sumario de otorgamiento de escritura pública, por ejemplo, el objeto será determinar si el demandado está o no obligado a otorgar la escritura pública correspondiente a un contrato privado.

En el segundo caso, así exista sentencia estimatoria, sentencia de segunda instancia que confirme la anterior e incluso casación declarada infundada, no existirá cosa juzgada respecto a la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del contrato privado, es decir, si acaso el demandado presenta una demanda de nulidad del contrato privado, la parte demandada, demandante en el proceso de otorgamiento de escritura pública, no podrá deducir la excepción de cosa juzgada, sencillamente porque ella no existe y no podría existir en el proceso sumario en el que se ordenó el otorgamiento de la escritura pública.

En el primer caso, como el descrito en la introducción de este artículo, no existe una cosa juzgada con relación al régimen laboral que le corresponde al demandante, pues cierto es que, en principio, en el proceso de amparo no se declaran ni constituyen derechos, sino que se limita, el amparo, ha ordenar el restablecimiento del ejercicio del derecho de quien siendo demandante acredito ser su titular y estar en efecto ejerciéndolo y, en segundo lugar, el amparo sólo verificó que el demandante era titular del derecho al trabajo y que efectivamente lo venía ejerciendo, así como la existencia de un despido que afectó tal derecho al no permitir la continuación de su ejercicio y por ello se ordenó la reposición.

Ahora bien, en el caso concreto, no está juzgado el régimen laboral al que pertenecía del demandante, no sólo porque ese no fue objeto del proceso de amparo (tutela diferenciada por razón de urgencia), sino porque el amparo – como lo dijimos – no declara, ni constituye derecho alguno, sino sólo se limita a restablecerlo. Si algo está juzgado en un amparo laboral es: i) la existencia de la titularidad del derecho al trabajo (al margen de cuál sea el régimen), ii) su ejercicio al momento de la producción del acto lesivo, iii) la existencia de un acto lesivo y, iv) la nulidad de dicho acto lesivo por su inconstitucionalidad, nada más. Ante ello quedará el derecho del demandante de acudir a sede judicial ordinaria para que la relación contractual que lo vincula a su empleador, sea declarada de naturaleza laboral, a tiempo indeterminado en el régimen que considere le corresponde; así como al empleador para que en un proceso plenario y de amplia posibilidad probatoria (léase de cognición) se declare que el derecho protegido en el proceso de amparo no era tal. 

Este artículo no tiene por objeto agotar el tema, ni llegar a una conclusión determinante, pues ha sido escrito de manera sumaria y rápida, con el único propósito de motivar una mayor discusión o debate sobre si en un proceso de tutela sumaria o diferenciada, cuyo objeto es uno puntual y su desarrollo breve y sumario puede emitirse una sentencia que tenga la condición de cosa juzgada.



[1]Bachiller en Derecho y Abogado por la Universidad Andina del Cusco. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Es convocado como Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco; de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco y de la Academia de la Magistratura. Profesor de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Téngase presente que el viejo Código de Procedimientos Civiles consideraba la posibilidad de que lo resuelto en un proceso sumario (actualmente sumarísimo), podía ser contradicho en un proceso ordinario (actualmente de conocimiento).

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