Fernando Murillo
Flores[1]
En
el artículo 38 de la Ley Procesal del Trabajo leemos la siguiente norma –
regla:
“La
interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias.
Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a
pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza
renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la
ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.(…)”
Considerando
que las normas – regla se aplican mediante la subsunción, el supuesto de hecho
que subyace a la primera parte del artículo citado, es aquél en el que el
demandante obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, que al ser
impugnada por la parte demandada mereció una sentencia confirmatoria en sede de
apelación, y la parte demandada presentó una casación. En este escenario, el
demandante puede pedir la ejecución inmediata de la sentencia, derecho éste que
reconoce la norma – regla trascrita.
Frente
a este derecho del demandante (solicitar la ejecución inmediata de la
sentencia), ¿Qué puede hacer la parte demandada?. La única posibilidad que
tiene el demandado es la que la propia norma – regla le reconoce: “Pedir la
suspensión de la ejecución” y para ello debe cumplir con una condición:
depositar (léase “consignar” a nombre del Juzgado) la suma a pagar, o presentar
– dice la norma-regla – “carta fianza,
renovable por el importe total reconocido”; en atención al pedido el Juez “suspende la ejecución en resolución
fundamentada e inimpugnable.”
Nótese
que así como la norma – regla establece que la posibilidad que tiene el
demandado, ante el pedido de ejecución inmediata es pedir la suspensión de la
ejecución, la parte demandante – a su turno y de ser el caso – no puede
impugnar la decisión fundamentada de suspensión de la ejecución, precisamente,
porque el cumplimiento de la obligación está garantizado con el depósito o la
fianza. En esa misma perspectiva, la limitación que la norma establece para que
el demandado sólo pueda solicitar la suspensión de la ejecución, se explica
porque el cumplimiento de la obligación no está garantizado.
Pero
la improcedencia de la apelación no sólo se desprende de la limitación de la
posibilidad de defensa del demandando al pedido de suspensión de la ejecución,
sino que no puede admitirse la apelación ante un mandato de ejecución de la
sentencia, pues ello implicaría aceptar – procesalmente – la procedencia de un
recurso pernicioso cuyo fin sería la dilación de la ejecución, lo que sin duda
no tiene cabida en la etapa procesal de ejecución que es aquella en la que se
está en un escenario de ejecución inmediata de sentencia.
De
la misma norma-regla se infiere que si el Juez desestima el pedido de
suspensión de la ejecución inmediata de la sentencia, el demandado sí puede
apelar dicha decisión y en sede de apelación se examinará si se cumplió con la
condición para pedir la suspensión, en la forma y modo establecidos por la
norma – regla, que sería dicho sea de paso, lo único que estará en cuestión en
la apelación.
El escenario
descrito es uno en el que no se concedió tutela cautelar o asegurativa antes o
dentro del proceso. En adelante veremos que sucede cuando sí se concedió dicha
tutela.
La norma – regla que estamos comentando establece en su último párrafo:
“En caso de que el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución.”
El supuesto de hecho ya descrito es el mismo para este supuesto normativo, la diferencia es que la eficacia de la decisión definitiva respecto a la pretensión está cautelada o asegurada, si ello es así entonces el Juez debe conceder el plazo establecido al demandante para que elija entre conservar vigente la medida cautelar o sustituirla por el depósito o la fianza, siempre – claro está – ante un pedido del demandado de suspender la ejecución, pues el Juez no puede proceder de oficio.
Si el demandante no elije expresamente mantener la vigencia de la medida cautelar, la norma atribuye a dicho silencio la decisión de sustituir la medida cautelar trabada, por el depósito o la fianza – según sea el caso – y, en ambos casos cualquiera sea la decisión el Juez suspenderá la ejecución de la sentencia y esto se explica, en el primer caso, porque el demandante decidió mantener la medida cautelar como garantía del cumplimiento de la sentencia en sí y en sus propios términos, y ya no como para cautelar que esta se cumpla de cara al peligro en la demora del proceso, cuando aún no se había expedido; en el segundo caso, ya sea porque expresamente o en virtud de su silencio sustituyó (la medida cautelar) por el depósito o la fianza para garantizar el cumplimiento de la sentencia en sí.
Lo anterior, sin duda alguna, significa que el demandante no puede solicitar vía ejecución inmediata de sentencia, la conversión del embargo en definitivo e ingresar a la etapa de ejecución con dicha garantía, para procurarse el pago de lo adeudado.
Sin embargo, dicha posibilidad siempre estará abierta para el demandante si el demandado no solicita la suspensión de la ejecución, efectuando siempre el depósito o presentando la fianza correspondiente. Es decir, sino se pide la suspensión de la ejecución cumpliendo los requisitos para ello, la parte demandante tiene abierta la posibilidad no sólo de solicitar la ejecución inmediata de la sentencia confirmada en segunda instancia, requiriéndose el pago de la obligación que contiene, sino que en el caso que exista medida cautelar trabada, la misma se convierta – siempre en ejecución de la sentencia – en una medida definitiva y se ingrese a su ejecución para que el demandante se procure el pago de la obligación.
Es oportuno mencionar que la oportunidad de solicitar válidamente la suspensión de la ejecución inmediata de la sentencia, se inicia cuando el demandante solicita la ejecución y no antes, pues si no existe pedido expreso de ejecución inmediata de sentencia, no existe – por tanto – decisión judicial de ejecución inmediata ante la que presentar el pedido de suspensión. Ahora bien, ¿cuál es el plazo para formular el pedido de suspensión de la ejecución?
Si existiese o no medida cautelar trabada, en nuestra opinión, el plazo para solicitar la suspensión sería de cinco días hábiles, equiparando la contradicción de la que trata el artículo 690-D del Código Procesal Civil con un pedido de suspensión de ejecución. La razón de la aplicación de esta norma es porque el título de ejecución es una resolución judicial.
Las ideas expuestas son producto de la reflexión motivada por aquellos casos concretos que nos ofrece el ejercicio de la magistratura, y que en aras de una mejor comunidad jurídica nos permitimos compartir.
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