viernes, 8 de agosto de 2014

De Presidente de un Jurado Electoral Especial a Juez Superior Titular (2)[1]


Fernando Murillo Flores[2]

IV.        El orden público. (o lo que debiera serlo)

El orden público, dice Rubio Correa, “es un concepto esencialmente jurídico, que atañe al cumplimiento ineludible de las normas imperativas. Hace referencia al derecho, y también se vincula al orden interno en el sentido de la preservación de las reglas generales de la organización social (…) De esta manera, el orden público estaría conformado por el conjunto de disposiciones existentes dentro del sistema jurídico (y de los principios subyacentes a tales normas, susceptibles de ser obtenidos mediante ciertos procedimientos de interpretación)[3]

En otras palabras, el orden público es el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico de una República – el Perú lo es – y que todos los ciudadanos deben cumplir y con más énfasis quienes son autoridades o funcionaros públicos. Este deber cívico lo establece la Constitución en sus artículos 38[4] y 55[5]. Quienes más deben cumplir ese ordenamiento jurídico son los Magistrados del Poder Judicial, pues sólo así pueden ejercer la función jurisdiccional imponiendo a los ciudadanos del Perú el cumplimiento del ordenamiento jurídico cuando éstos no lo cumplen de manera espontánea.

V.      La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

La Ley Orgánica del Poder Judicial[6] (LOPJ) no define a la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia, de manera que debemos construir su significado a partir de la definición que sí da la LOPJ de lo que es la Sala Plena de la Corte Suprema. Esta norma en su artículo 79 establece:

La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Entonces, la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia – como es el caso de Cusco, “es su órgano supremo de deliberación que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Distrito Judicial y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.”

La LOPJ continúa expresando, respecto a la Sala Plena de la Corte Suprema que: “La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los jueces supremos titulares (…)”. Entonces, la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia “La preside el Presidente de la Corte Superior y se integra por todos los jueces superiores titulares (…)”.

La LOPJ, sobre la SPCSJ establece en su artículo 93: “Forman la Sala Plena de la Corte Superior, todos los Vocales Superiores titulares y provisionales que ocupen cargo vacante. Los Vocales de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo no intervienen en los casos en que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones.
El quórum es de más de la mitad del número de Vocales en ejercicio. La asistencia es obligatoria, la inasistencia se sanciona con una multa equivalente a un día de haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple.
Se reúne para la ceremonia de inicio del Año Judicial, cuando lo convoque el Presidente o cuando lo soliciten tres o más de sus miembros. En este último caso, si la Corte tiene más de quince Vocales es necesario un tercio del número total de miembros.
VI.   La Sala Plena de una Corte Superior de Justicia y su obligación legal de elegir.
Una Sala Plena se convoca, además de las oportunidades indicadas, al menos en otras dos oportunidades por mandato de la ley. La primera, está en el artículo 88 de la LOPJ cuando establece:
Los Presidentes de las Cortes Superiores son elegidos por un período de dos años por los Vocales Superiores Titulares de la respectiva Corte, reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta.
La elección se realiza conforme al segundo y tercer párrafo del Artículo 74 de la presente ley. No hay reelección inmediata.

Y, la segunda en el artículo 33 de la LOJNE que establece:

La designación de los Presidentes de los Jurados Electorales Especiales, a que se refieren los párrafos precedentes, será realizada por la Sala Plena de la Corte superior de cada Distrito Judicial

¿Cuáles son los comunes denominadores de estas dos posibilidades de convocatoria a la Sala Plena? El primero, ya está dicho: que la convocatoria se hace por mandato de la ley; el segundo: que la convocatoria es, siempre por mandato de la ley, para elegir, no para tomar un acuerdo administrativo, sino para elegir; el tercero que el mandato proviene de una ley orgánica; el cuarto que todos los miembros de la Sala Plena pueden elegir y ser elegidos.

En suma, en los dos casos reseñados, la Sala Plena se convoca por mandato de una ley orgánica y existe la obligación legal, de parte de sus miembros (Jueces Superiores Titulares) de elegir y ser elegidos. En adelante describiremos cómo es que hombres de derecho y magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco, lograron evadir el cumplimiento de la LOJNE cuando fueron elegidos miembros de Jurados Electorales Especiales. Continuará…




[1] La primera parte de este artículo se publicó en el Diario del Cusco, en su edición del sábado 2 de agosto de 2014 y se puede leer en http://catedrajudicial.blogspot.com
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[3] Rubio Correa. Marcial. Nulidad y anulabilidad. La invalidez del acto jurídico. PUCP. Para leer el Código Civil. 2003. P. 99
[4] Constitución.- Artículo 38. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación.
[5] Constitución.- Artículo 45. El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
[6] D.S. N° 017-2003-JUS.

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