Fernando
Murillo Flores[2]
IV.
El orden público. (o lo que debiera serlo)
El orden público, dice Rubio Correa, “es un concepto esencialmente jurídico, que
atañe al cumplimiento ineludible de las normas imperativas. Hace referencia al
derecho, y también se vincula al orden interno en el sentido de la preservación
de las reglas generales de la organización social (…) De esta manera, el orden
público estaría conformado por el conjunto de disposiciones existentes dentro
del sistema jurídico (y de los principios subyacentes a tales normas,
susceptibles de ser obtenidos mediante ciertos procedimientos de
interpretación)[3]
En otras palabras, el orden público es el conjunto de
normas que integran el ordenamiento jurídico de una República – el Perú lo es –
y que todos los ciudadanos deben cumplir y con más énfasis quienes son
autoridades o funcionaros públicos. Este deber cívico lo establece la
Constitución en sus artículos 38[4] y
55[5].
Quienes más deben cumplir ese ordenamiento jurídico son los Magistrados del
Poder Judicial, pues sólo así pueden ejercer la función jurisdiccional
imponiendo a los ciudadanos del Perú el cumplimiento del ordenamiento jurídico
cuando éstos no lo cumplen de manera espontánea.
V. La
Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
La Ley Orgánica del Poder Judicial[6]
(LOPJ) no define a la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia, de manera
que debemos construir su significado a partir de la definición que sí da la
LOPJ de lo que es la Sala Plena de la Corte Suprema. Esta norma en su artículo
79 establece:
“La Sala Plena de la Corte
Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que,
debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y
sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.”
Entonces, la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia – como
es el caso de Cusco, “es su órgano supremo de deliberación que, debidamente
convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Distrito Judicial y
sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.”
La LOPJ continúa expresando, respecto a la Sala Plena de la Corte
Suprema que: “La preside el Presidente de
la Corte Suprema y se integra por todos los jueces supremos titulares (…)”.
Entonces, la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia “La preside el Presidente
de la Corte Superior y se integra por todos los jueces superiores titulares
(…)”.
La LOPJ, sobre la SPCSJ establece en su artículo 93: “Forman la Sala Plena de la Corte Superior,
todos los Vocales Superiores titulares y provisionales que ocupen cargo
vacante. Los Vocales de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo
Ejecutivo no intervienen en los casos en que hayan conocido en el ejercicio de
sus funciones.
El quórum es de
más de la mitad del número de Vocales en ejercicio. La asistencia es
obligatoria, la inasistencia se sanciona con una multa equivalente a un día de
haber, debiendo publicarse la relación de los concurrentes e inasistentes. Los
acuerdos se adoptan por mayoría simple.
Se reúne para la ceremonia de inicio del Año Judicial,
cuando lo convoque el Presidente o cuando lo soliciten tres o más de sus
miembros. En este último caso, si la Corte tiene más de quince Vocales es
necesario un tercio del número total de miembros.”
VI.
La Sala Plena de una Corte Superior de Justicia y su obligación
legal de elegir.
Una Sala
Plena se convoca, además de las oportunidades indicadas, al menos en otras dos
oportunidades por mandato de la ley. La primera, está en el artículo 88 de la
LOPJ cuando establece:
“Los Presidentes de
las Cortes Superiores son elegidos por un período de dos años por los Vocales
Superiores Titulares de la respectiva Corte, reunidos en Sala Plena, por
mayoría absoluta.
La elección se realiza conforme al segundo y
tercer párrafo del Artículo 74 de la presente ley. No hay reelección inmediata.”
Y, la segunda en el
artículo 33 de la LOJNE que establece:
“La designación de los Presidentes
de los Jurados Electorales Especiales, a que se refieren los párrafos
precedentes, será realizada por la Sala Plena de la Corte superior de cada
Distrito Judicial”
¿Cuáles son los comunes
denominadores de estas dos posibilidades de convocatoria a la Sala Plena? El
primero, ya está dicho: que la convocatoria se hace por mandato de la ley; el
segundo: que la convocatoria es, siempre por mandato de la ley, para elegir, no
para tomar un acuerdo administrativo, sino para elegir; el tercero que el
mandato proviene de una ley orgánica; el cuarto que todos los miembros de la
Sala Plena pueden elegir y ser elegidos.
En suma, en los dos casos
reseñados, la Sala Plena se convoca por mandato de una ley orgánica y existe la
obligación legal, de parte de sus miembros (Jueces Superiores Titulares) de
elegir y ser elegidos. En adelante describiremos cómo es que hombres de derecho
y magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, lograron evadir el cumplimiento de la LOJNE cuando fueron elegidos
miembros de Jurados Electorales Especiales. Continuará…
[1] La primera parte de este
artículo se publicó en el Diario del Cusco, en su edición del sábado 2 de
agosto de 2014 y se puede leer en http://catedrajudicial.blogspot.com
[3] Rubio
Correa. Marcial. Nulidad y anulabilidad. La invalidez del acto jurídico. PUCP.
Para leer el Código Civil. 2003. P. 99
[4] Constitución.- Artículo 38. Todos los peruanos tienen el deber de
honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender
la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación.
[5] Constitución.- Artículo 45. El poder del Estado emana del pueblo.
Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la
Constitución y las leyes establecen.
No hay comentarios:
Publicar un comentario