viernes, 29 de agosto de 2014

De Presidente de un Jurado Electoral Especial a Juez Superior Titular (4)[1]


Fernando Murillo Flores[2]

Es bueno recordar que la elección de Jueces Superiores Titulares, a cargo de las Salas Plenas que integran, para que el Jurado Nacional de Elecciones conforme los Jurados Electorales Especiales, se hace en cumplimiento de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Esto es importante en la medida que permite afirmar que la elección se hace mediante votación y en cumplimiento de una ley orgánica, no siendo un acuerdo de Sala Plena como órgano de deliberación.

Haciendo un símil, la elección de Presidente de Corte, a cargo de la Sala Plena de la que forma parte y en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es análoga a la elección de un Juez Superior Titular para que éste conforme un Jurado Electoral Especial, en tanto y en cuanto es una elección mediante la emisión de un voto de parte de los miembros de la Sala Plena, mas no una decisión que se toma respecto de asuntos de competencia de la Sala Plena como órgano de deliberación (Cf. Artículo 94 de la LOPJ). Este mismo símil lo encontramos respecto a la elección de Juez Superior Titular que debe ejercer el cargo de Jefe de la OCMA.

El proceso de elección y el acto mismo de elegir, no es el mismo para tomar un acuerdo, como producto de una deliberación; lo primero es la expresión personal de quien decide votar a favor de una determinada persona para que ésta ocupe un cargo determinado, lo segundo es tomar un acuerdo mediante el voto, respecto a temas de gobierno y administración. En ese orden de ideas, ambas elecciones no son pasibles de recurso alguno, mucho menos de reconsideración, pues admitir lo contrario – por ejemplo – implicaría aceptar que la elección de Presidente de Corte o del Jefe de ODECMA es un “acto” respecto del que se puede plantear reconsideración, así como aceptar que la elección de un Juez Superior Titular para que conforme un Jurado Electoral Especial, es otro “acto” susceptible de reconsideración.        

9.1. Recurso de Reconsideración del Señor Juez Superior Andrés Quinte Villegas.- La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en su sesión del 30 de mayo de 2014, eligió de entre los Jueces Superiores Titulares que lo integran, al Juez Superior, Señor Andrés Quinte Villegas, como el Juez Superior Titular ante el Jurado Nacional de Elecciones, para que este conforme el Jurado Electoral Especial de Espinar. De manera general los argumentos de la reconsideración son los siguientes[3]:

i) haber sido elegido en ausencia; ii) que el Presidente no debió haber votado, sino dirimido; iii) que la elección vulnera el derecho de un magistrado a la inamovilidad de su cargo y a no ser trasladado sin su consentimiento; iv) que por lo anterior la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es inconstitucional.

9.2. Recurso de Reconsideración del Señor Juez Superior Luis A. Sarmiento Núñez.- La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en su sesión del 30 de abril de 2014, eligió de entre los jueces superiores titulares que lo integran, al Juez Superior, Señor Luis A. Sarmiento Núñez, como el Juez Superior Titular ante el Jurado Nacional de Elecciones, para que este conforme el Jurado Electoral Especial de Canchis. De manera general los argumentos de la reconsideración son los siguientes[4]:

i) que la elección vulnera el derecho de un magistrado a la inamovilidad de su cargo y a no ser trasladado sin su consentimiento; ii) que por lo anterior la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es inconstitucional; iii) que las decisiones deben estar motivadas; iv) “so pretexto de cumplir con la ley electoral, (no) se puede afectar el derecho constitucional de inamovilidad de un Juez”; v) que la Sala Plena tenía la potestad de hacer control difuso respecto de las normas que afectan derechos constitucionales (inamovilidad en el cargo); vi) estar ocupando los cargos de miembro del Consejo Ejecutivo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, miembro integrante de la Comisión de Control Interno responsable de la Unidad de Visitas e Investigaciones de la ODECMA.

Analizando cada uno de los argumentos de las reconsideraciones, desde un punto de vista académico, debemos decir lo siguiente:

a)        Haber sido elegido en ausencia.- De lo expuesto, era y es la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones la que imponía la obligación a la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a elegir entre los Jueces Superiores Titulares que la integran a quien en tal condición debía integrar, presidiendo, un Jurado Electoral Especial. Esta obligación comprende, como obligados, a los Jueces Superiores Titulares que integran la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia como los llamados a elegir y ser elegidos, lo repetimos una vez más, todo en cumplimiento de una ley orgánica.

Qué fácil sería, para un Juez Superior, evadir el cumplimiento de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, aunque para algunos sea “solo basado en el supuesto cumplimiento de una norma electoral” dejando de asistir a la Sala Plena en la que debe elegir y ser elegido, a uno o por uno de sus pares como aquél que debe integrar un Jurado Electoral Especial. Si no asistir fuese una actitud válida para evadir el cumplimiento de una Ley Orgánica, entonces todos los Jueces Superiores no hallarían modo más eficiente que no asistir a la Sala Plena, pero ello no es así en tanto que por el sólo hecho de ser Juez Superior hábil puede ser sujeto pasivo de elección.

Si acaso un Juez Superior Titular no pudiese asistir a la Sala Plena en la que debe cumplir una obligación de origen legal, tiene el deber  justificarse, pero ello no impide que sea elegido, si el vínculo con el Poder Judicial está vigente. Si el Juez Superior Titular considera que por alguna razón no debe o no puede ser elegido, así lo debería expresar verbalmente ante el pleno o, si no puede asistir, por escrito exponiendo la razón por la que considera que no puede ser sujeto pasivo de una elección. Si por el contrario no se asiste, ni se pone por escrito la razón por la que considera no debe elegírsele, el pleno no puede adivinar o suponer alguna razón por la que no debe elegir al ausente. Si luego se expone alguna razón que no haya sido puesta en conocimiento del Pleno para sostener que la elección no fue válida ello implica una actuación desleal, más si dichos motivos son alegados luego de la elección. Continuará… 




[1] La primera , segunda y tercera partes de este artículo se publicó en el Diario del Cusco, en sus ediciones del 2, 11 y 21 de agosto de 2014 y también se pueden leer en http://catedrajudicial.blogspot.com
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[3] Cf. Recurso de reconsideración presentado el 9 de mayo de 2014.
[4] Cf. Recurso de reconsideración presentado el 12 de mayo de 2014.

No hay comentarios:

Publicar un comentario