Fernando
Murillo Flores[2]
Es bueno recordar que la elección de Jueces Superiores
Titulares, a cargo de las Salas Plenas que integran, para que el Jurado
Nacional de Elecciones conforme los Jurados Electorales Especiales, se hace en
cumplimiento de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Esto es
importante en la medida que permite afirmar que la elección se hace mediante
votación y en cumplimiento de una ley orgánica, no siendo un acuerdo de Sala
Plena como órgano de deliberación.
Haciendo un símil, la elección de Presidente de Corte,
a cargo de la Sala Plena de la que forma parte y en cumplimiento de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, es análoga a la elección de un Juez Superior
Titular para que éste conforme un Jurado Electoral Especial, en tanto y en
cuanto es una elección mediante la emisión de un voto de parte de los miembros
de la Sala Plena, mas no una decisión que se toma respecto de asuntos de
competencia de la Sala Plena como órgano de deliberación (Cf. Artículo 94 de la
LOPJ). Este mismo símil lo encontramos respecto a la elección de Juez Superior
Titular que debe ejercer el cargo de Jefe de la OCMA.
El proceso de elección y el acto mismo de elegir, no
es el mismo para tomar un acuerdo, como producto de una deliberación; lo
primero es la expresión personal de quien decide votar a favor de una
determinada persona para que ésta ocupe un cargo determinado, lo segundo es
tomar un acuerdo mediante el voto, respecto a temas de gobierno y
administración. En ese orden de ideas, ambas elecciones no son pasibles de
recurso alguno, mucho menos de reconsideración, pues admitir lo contrario – por
ejemplo – implicaría aceptar que la elección de Presidente de Corte o del Jefe
de ODECMA es un “acto” respecto del que se puede plantear reconsideración, así
como aceptar que la elección de un Juez Superior Titular para que conforme un
Jurado Electoral Especial, es otro “acto” susceptible de reconsideración.
9.1. Recurso de
Reconsideración del Señor Juez Superior Andrés Quinte Villegas.- La Sala
Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en su sesión del 30 de mayo de
2014, eligió de entre los Jueces Superiores Titulares que lo integran, al Juez
Superior, Señor Andrés Quinte Villegas, como el Juez Superior Titular ante el
Jurado Nacional de Elecciones, para que este conforme el Jurado Electoral
Especial de Espinar. De manera general los argumentos de la reconsideración son
los siguientes[3]:
i) haber sido elegido en ausencia; ii) que el Presidente no debió haber votado, sino dirimido; iii) que la elección vulnera el derecho
de un magistrado a la inamovilidad de su cargo y a no ser trasladado sin su
consentimiento; iv) que por lo
anterior la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es inconstitucional.
9.2. Recurso de
Reconsideración del Señor Juez Superior Luis A. Sarmiento Núñez.- La Sala Plena de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, en su sesión del 30 de abril de 2014, eligió de entre los
jueces superiores titulares que lo integran, al Juez Superior, Señor Luis A.
Sarmiento Núñez, como el Juez Superior Titular ante el Jurado Nacional de
Elecciones, para que este conforme el Jurado Electoral Especial de Canchis. De
manera general los argumentos de la reconsideración son los siguientes[4]:
i) que la elección vulnera el derecho de un magistrado
a la inamovilidad de su cargo y a no ser trasladado sin su consentimiento; ii) que por lo anterior la Ley Orgánica
del Jurado Nacional de Elecciones es inconstitucional; iii) que las decisiones deben estar motivadas; iv) “so pretexto de cumplir con la ley electoral, (no) se puede
afectar el derecho constitucional de inamovilidad de un Juez”; v) que la Sala Plena tenía la potestad
de hacer control difuso respecto de las normas que afectan derechos
constitucionales (inamovilidad en el cargo); vi) estar ocupando los cargos de miembro del Consejo Ejecutivo de
la Corte Superior de Justicia de Cusco, miembro integrante de la Comisión de
Control Interno responsable de la Unidad de Visitas e Investigaciones de la
ODECMA.
Analizando cada uno de los argumentos de las reconsideraciones,
desde un punto de vista académico, debemos decir lo siguiente:
a)
Haber sido elegido en ausencia.- De lo expuesto, era y es la Ley Orgánica del Jurado
Nacional de Elecciones la que imponía la obligación a la Sala Plena de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, a elegir entre los Jueces Superiores Titulares
que la integran a quien en tal condición debía integrar, presidiendo, un Jurado
Electoral Especial. Esta obligación comprende, como obligados, a los Jueces
Superiores Titulares que integran la Sala Plena de una Corte Superior de
Justicia como los llamados a elegir y ser elegidos, lo repetimos una vez más,
todo en cumplimiento de una ley orgánica.
Qué fácil
sería, para un Juez Superior, evadir el cumplimiento de la Ley Orgánica del
Jurado Nacional de Elecciones, aunque para algunos sea “solo basado en el supuesto cumplimiento de una norma electoral”
dejando de asistir a la Sala Plena en la que debe elegir y ser elegido,
a uno o por uno de sus pares como aquél que debe integrar un Jurado Electoral
Especial. Si no asistir fuese una actitud válida para evadir el cumplimiento de
una Ley Orgánica, entonces todos los Jueces Superiores no hallarían modo más
eficiente que no asistir a la Sala Plena, pero ello no es así en tanto que por
el sólo hecho de ser Juez Superior hábil puede ser sujeto pasivo de elección.
Si acaso un Juez
Superior Titular no pudiese asistir a la Sala Plena en la que debe cumplir una
obligación de origen legal, tiene el deber justificarse, pero ello no impide que sea
elegido, si el vínculo con el Poder Judicial está vigente. Si el Juez Superior
Titular considera que por alguna razón no debe o no puede ser elegido, así lo
debería expresar verbalmente ante el pleno o, si no puede asistir, por escrito
exponiendo la razón por la que considera que no puede ser sujeto pasivo de una
elección. Si por el contrario no se asiste, ni se pone por escrito la razón por
la que considera no debe elegírsele, el pleno no puede adivinar o suponer
alguna razón por la que no debe elegir al ausente. Si luego se expone alguna
razón que no haya sido puesta en conocimiento del Pleno para sostener que la
elección no fue válida ello implica una actuación desleal, más si dichos
motivos son alegados luego de la elección. Continuará…
[1] La primera , segunda y tercera partes
de este artículo se publicó en el Diario del Cusco, en sus ediciones del 2, 11
y 21 de agosto de 2014 y también se pueden leer en
http://catedrajudicial.blogspot.com
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