martes, 23 de septiembre de 2014

LA ASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS EN LOS PROCESOS LABORALES


Fernando Murillo Flores[1]

¿Las partes deben estar presentes en las audiencias de los procesos laborales ordinario y abreviado? En este artículo espero responder la pregunta. Entre los principios que inspiran la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497  (LPT) se encuentran la inmediación, la oralidad y la veracidad. El primero importa esa relación directa que tiene el director del proceso, sobre la base del conocimiento del caso laboral, con las partes y lo que ellos expresen ante él. El segundo implica una nueva forma de litigación, o de hacer o construir el proceso, es decir, en la que prime aquello que las partes expresen como producto del diálogo de sus contradicciones sobre los hechos y su apreciación de las pruebas, allende aquello que hayan podido expresar por escrito. El tercero implica esa conducta de las partes para obrar en el proceso con la verdad sobre los hechos acaecidos ex ante proceso, sin distorsionarlos para lograr un resultado adverso a la verdad en el proceso.

Si queremos encontrar una zona de intersección entre estos complejos conceptos, debemos asumir que cada uno de ellos está vinculados a las partes, es decir, al sujeto presente en la relación jurídica que antecede a la procesal, es decir, no es posible entender la inmediación sin contacto con la parte misma o, al menos con quien acude al proceso en su representación, con facultades de representación suficientes; lo propio sucede con la oralidad, si asumimos que el Juez puede preguntar en forma directa a las partes sobre los hechos y, finalmente, no es posible entender la veracidad sin asumir que ella proviene de las afirmaciones que las partes hacen sobre los hechos.

Entonces, nuestra primera conclusión es que sólo será posible cumplir a cabalidad los principios de inmediación, oralidad y veracidad, si las partes están presentes en las audiencias, tanto en el proceso ordinario como en el abreviado laboral. Cabe la posibilidad que las partes estén representadas en el proceso, con lo que también se cumplirán los principios, pero no de manera tan intensa como cuando estén las partes mismas. La LPT tiene la intención de materializar intensamente esta posibilidad al establecer, respecto a la audiencia de conciliación, que “Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.”, similar norma existe para el supuesto de inasistencia de las partes a la audiencia de juzgamiento (Cf. arts. 43 y 44 de la LPT) 

El diseño de los procesos ordinario y abreviado en la LPT contempla una audiencia de conciliación; el artículo 43.1 de esta ley establece que “La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados”, esta regla contempla que si las partes no están presentes, deben estar sus apoderados y, en ambos casos, deben estar acompañados de su abogados; el mismo artículo establece permisivamente “Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la audiencia.”, lo que implica, primero, que puede la parte demandante, incluyendo su abogado, no estar presente en la audiencia y, segundo, que la parte demandante o su apoderado no estén presentes, pero sí su abogado, en todo caso, si la parte demandada está presente “puede” dice la norma contestar la demanda, lo que implica que al no existir la posibilidad de conciliar, estando presente la parte demandada, debe presentar – por escrito – la contestación a la demanda.

La misma norma establece: Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.” Para que la primera parte de esta regla sea aplicada (inasistencia de la parte demandada), en principio, se requiere que la parte demandante o su apoderado asistan a la audiencia, pues si no están presentes no habrá forma que opere esta regla pues será de aplicación lo establecido en la última parte de la norma que estamos comentando y que establece: “Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.”

Pero si de parte de la demandante, asiste la parte en sí o su apoderado, y la parte demanda no concurre, se aplicará la regla que establece que la parte demandada que no asiste incurrirá en rebeldía, lo mismo sucederá si concurre el apoderado pero sin poder para conciliar, aunque podría llevar la contestación por escrito en cuyo caso deberá dársele el trámite correspondiente, así la presente solo el abogado. Si a la audiencia de conciliación concurre sólo el abogado de la parte demandante, o el apoderado de éste pero sin poder para conciliar, así concurra la parte demandada o su apoderado con poder para conciliar, no podrá llevarse a cabo la conciliación, debiendo sí presentarse la contestación por escrito pues de lo contrario ésta parte incurre en rebeldía. Entonces, nuestra segunda conclusión es que si la parte demandante no concurre, ni el apoderado o asistiendo éste sin poder para conciliar, pero sí su abogado, lo que no podrá llevarse a cabo es la conciliación, aun así de parte de la demandada concurra la misma parte, o su apoderado con poder para conciliar.

Es pertinente acotar que si bien el artículo 43.1 de la LPT establece que si la parte demandada no concurre, o concurriendo su apoderado sin poder para conciliar a la audiencia de conciliación, incurre en rebeldía, no menos cierto es que el inciso 2 del mencionado artículo establece: “El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.”, es por ello que podría acudirse a la audiencia de conciliación, una vez fracasada ésta por lo acotado, con la finalidad de presentar la contestación a la demanda por escrito, en cuyo caso no cabe duda que dicha contestación debe ser admitida, aun así no esté presente la parte demandada o su apoderado, pues el inciso 3 del artículo citado dice: “En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado[2], el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado paa que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.

El artículo 44 de la LPT establece: “La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.” Nótese que la regla general es que a la audiencia de juzgamiento concurran las partes, sus apoderados y sus abogados y la sanción a esta inasistencia – de ambas partes – es la conclusión del proceso si no se solicita una nueva fecha para la realización de la audiencia, pero si al menos está una de las partes, o su apoderado y el abogado, sí podrá llevarse a cabo la audiencia correspondiente.

Si bien el artículo 12.1 de la LPT establece: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento.” Esta norma no obliga – como ninguna – a las partes o apoderados a acudir a la audiencia de juzgamiento, pues de no hacerlo, sólo implicará que el Juez no podrá interrogarlos, siempre, claro está que al menos una de las partes esté presente.

Lo propio sucede, en la audiencia de vista de causa en sede de apelación, pues el artículo 33.b de la LPT establece “El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales.

No existe en la LPT, respecto a la audiencia de vista de la causa, una regla como la que sí existe para la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación o de juzgamiento (arts. 43 última parte y 44 última parte), es decir, que establezca que si las partes no están presentes en ella el proceso concluirá, si es que alguna de las partes no solicita que nuevamente se cite a audiencia; esto implica que la audiencia de vista de la causa es básicamente una audiencia para escuchar a los abogados de las partes que estén acreditados como tales en el proceso.   

Parece que esta audiencia de vista de la causa es un acto procesal de abogados, antes que de las partes, pues si éstas no están, en principio, no se frustrará la audiencia o se postergará, y en segundo lugar no se podrá materializar lo establecido en el artículo 30 de la LPT, es decir, invitar a conciliar a las partes, ni los jueces superiores podrán “formular preguntas a las partes”. Entonces, nuestra tercera y última conclusión es que a la audiencia de vista de causa (ante el Tribunal, en sede de apelación) no es obligatorio que concurran las partes ni sus abogados, pero si al menos concurre una de las partes o su abogado se lleva a cabo la audiencia. Esta conclusión halla respaldo en el inciso d) del artículo 33 de la LPT que establece: “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho”, lo que implica la posibilidad de inasistencia de las partes, comprendiendo la palabra “partes” a sus apoderados y/o abogados, pues como tenemos dicho si estos están presentes, o al menos uno de ellos, la audiencia de vista de la causa se lleva a cabo simplemente, sin que ésta última regla rija necesariamente.

Concluyendo: 1) La intención de la LPT es que las partes estén presentes en la audiencia de conciliación y de juzgamiento, es por ello que sancionan la inasistencia de las partes (ambas) con la conclusión del proceso si es que no se solicita nueva fecha para su realización; 2) Si al menos una de las partes, o su apoderado, está presente en las indicadas audiencias, éstas se llevarán a cabo con la parte presente, supuesto en el que la conciliación no podrá intentarse; 3) Si a la audiencia de vista de la causa en sede de apelación no concurren las partes, pero sí sus abogados, ésta se llevará a cabo de todos modos, incluso si sólo asiste uno de los abogados.  





[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Por efecto de la ausencia de las partes o sus apoderados con poder para conciliar.

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