Fernando
Murillo Flores
La Ley N° 30364 (la
Ley), denominada “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres y los integrantes del grupo familiar” (publicada el 23 de noviembre
de 2015) establece un proceso para tutelar a las mujeres e integrantes del
grupo familiar, frente a la violencia que se ejerza contra ellos.
En principio estamos de
acuerdo con el establecimiento de un proceso especial en función de los derechos
a ser tutelados; el presente artículo no cuestiona el diseño del proceso
referido, pese a que existen razones para ello, sino, por el contrario,
pretendemos analizar la forma de cómo se reguló la anticipación de tutela y la
tutela cautelar, para de esa forma contribuir a una operación seria del
proceso.
El proceso se inicia
con una denuncia ante el Juez de Familia, el artículo 16 de la Ley establece
que éste: “(…) procede a evaluar el caso
y resuelve en audiencia oral la emisión
de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de
oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan
pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o
extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros
aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las
víctimas.” (la negrita nos corresponde)
Las medidas de
protección están enumeradas en el artículo 22 de la Ley, sin que dicha relación
sea cerrada, sino abierta (numerus apertus), pues el inciso 6 del dispositivo
citado dice “Cualquier otra requerida
para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o
familiares.”. A diferencia de ello, la Ley no describe las medidas
cautelares, pero sí las pretensiones a ser aseguradas, dejando además algunas
dudas sobre su pedido y trámite que sólo es posible despejarlas si
interpretamos la ley sistemáticamente.
De las medidas
cautelares, en el artículo 20 de la Ley se dice, cuando la sentencia es
absolutoria: “(…) Las medidas cautelares
que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa
instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia
especializada. (…)”; en cambio, de las medidas de protección, se establece,
bajo el mismo supuesto de sentencia absolutoria: “(…) el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el
juzgado de familia (…)”
En cambio, cuando la
sentencia es condenatoria, respecto a las medidas de protección se dice en el
artículo 20.1 de la Ley, respecto de ellas, lo siguiente: “La continuidad o modificación de las medidas de protección dispuestas por el Juzgado de familia o
equivalente.” Y, respecto a las medidas cautelares, ante el supuesto de sentencia
condenatoria, en el inciso 5 del mencionado artículo de la Ley “La continuidad o modificación de las medidas
cautelares que resguardan las pretensiones civiles de tenencia, régimen de
visitas, suspensión, extinción o pérdida de la patria potestad, asignación de
alimentos, entre otras.”
Esperamos haber dejado
en claro que el Juez de Familia es quien dicta las medidas de protección
(anticipación de tutela) y, a pedido de parte (incluso de oficio) las medidas
cautelares, y haber dejado entrever que es el Juez de Familia quien actúa en un
primer y esporádico momento en la Audiencia Oral, donde precisamente toma las
decisiones anotadas y es el Juez Penal quien, dependiendo del sentido de su
decisión, decide la suerte de dichas previas decisiones (tutela anticipatoria y
tutela cautelar), aunque respecto a ésta última, su decisión esté limitada si
las mismas fueron “confirmadas en
instancia especializada.”
¿Qué significa esto
último? Creemos que lo siguiente:
1. Si
se concede la medida cautelar, entonces, la apelación será sin efecto
suspensivo; a cambio, si no se concede, la apelación será con efecto
suspensivo.
2. Ante
una decisión cautelar del Juez de Familia, el afectado con ella puede apelar
ante segunda instancia (Sala Civil), la que puede confirmarla o revocarla; si
se concede la medida cautelar, dicha decisión se constituye en firme e
indisponible para el Juez Penal si emite una sentencia absolutoria.
3. Si
se conceden medidas de protección, quien se sienta afectado por ellas y les
cause agravio, pueden impugnar la decisión, sin embargo, la apelación no es de
competencia de la Sala Civil, sino de la Sala Penal, pues la sentencia que
examinen a mérito de la apelación, si es condenatoria, es la que decide la
continuidad o modificación “de las
medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia”
4. Lo
anterior determina dos posibilidades: i) que dicha apelación se tenga que
conceder sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida o, ii) que la
apelación es improcedente, pues al ser anticipación de tutela y estar supeditada
a una ratificación y/o modificación del Juez Penal, recién la ratificación y/o
modificación serían apelables, junto a la sentencia. Esta última posición sería
la más razonable en función de lo expuesto, pues si la primera alternativa
fuese correcta, implicaría asumir que la decisión de medidas de protección
dispuestas por el Juez de Familia – al estar impugnadas – ya no podrían ser
modificadas por el Juez Penal, lo que es ilegal frente a la facultad concedida
a éste por el inciso 1, del artículo 20 de la Ley.
Al margen de lo dicho,
resta por hacer un análisis sobre la difícil exigencia para el Juez de Familia
para tomar una decisión, en el marco de una denuncia de violencia de familia y
en la audiencia oral, sobre medidas cautelares respecto al aseguramiento de las
“pretensiones de alimentos, regímenes de visitas,
tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen
patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el
bienestar de las víctimas.”, sobre todo si sobre dichas pretensiones ya pre
existen decisiones judiciales, en los procesos respectivos. ¿Cómo decidir sobre
dichas pretensiones en una audiencia?, ¿De qué forma el Juez de Familia
conocerá los procesos judiciales previos y sus correspondientes decisiones?
Esperemos que las
decisiones jurisdiccionales que se tomen, al aplicar la Ley que establece el proceso de violencia, la
perfilen y superen sus deficiencias, construyendo una buena práctica judicial.
Lo expuesto en este artículo sólo es una aproximación a los temas propuestos
que sin duda merecen mayor análisis.
No hay comentarios:
Publicar un comentario