Begonia del Rocío Velásquez Cuentas[1]
Sumario: I. Introducción. II.
Los plazos en la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y la
Caducidad. III. El problema: ¿qué dispone la resolución administrativa de
vacaciones? IV. Conclusiones.
I.
Introducción.
Al finalizar el período vacacional
de cada año judicial, el público usuario del servicio de justicia presenta demandas,
apelaciones, nulidades y otros pedidos sujetos a un plazo procesal que si bien,
en estricto, habría vencido durante el mes de vacaciones, lo hacen bajo el argumento
que el plazo estaba suspendido.
La respuesta judicial no fue uniforme,
en unos casos se consideró válido ese argumento y, en otros, no, siendo
rechazados de plano por razón de extemporaneidad. Estas respuestas disímiles
generan, no sólo incertidumbre, sino ausencia de seguridad jurídica, ante la
falta de predictibilidad judicial.
En este artículo centraremos nuestro análisis,
únicamente en la interposición de las demandas contencioso administrativas en
materia laboral y el cómputo del plazo para su presentación durante el período
vacacional.
II.
Los plazos en la Ley que
regula el Proceso Contencioso Administrativo y la Caducidad.
El artículo 19.1 del D.S. N° 013-2008-JUS TUO de
la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (en
adelante LPCA), determina el término
inicial del plazo de tres meses para la interposición de una demanda
contencioso administrativa que contiene una pretensión que contiene una
actuación impugnable previstas en el artículo 4 de la LPCA[2], dicho término es “desde el
conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero” [3].
Considerando
que los plazos establecidos en el artículo 19 de la
LPCA son de caducidad, no admiten
interrupción ni suspensión y puede ser
declarada de oficio o a petición de parte, conforme disponen los artículos
2005 y 2006 del Código Civil, respectivamente.
Si entendemos por caducidad, “la extinción del derecho debido al objetivo transcurso del tiempo
fijado perentoriamente por la ley”[4], y que ésta se caracteriza por la perentoriedad
de su plazo y su fatalidad, Vidal Ramírez señala: “El plazo de caducidad se caracteriza por su perentoriedad y su
fatalidad, pues es único y concluyente y es inevitable e improrrogable.
Comienza su decurso desde que existe el derecho, esto es, desde que nace con la
relación jurídica o desde que emerge de ella o a partir del hecho que lo
origina. Se trata, obviamente, de derechos con plazo prefijado por la ley para
su ejercicio”[5].
Este razonamiento queda corroborado con lo dispuesto
por el artículo 2007 del Código Civil, que establece: “La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque
éste sea inhábil”; norma ésta que contiene a su vez una excepción a la
regla general prevista en el artículo 183 inciso 5 del Código Civil[6]. No está demás señalar que los
plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario (Artículo
2004 del Código Civil); norma que por su naturaleza es de orden público,
consecuentemente, de obligatorio cumplimiento.
Quiere decir, que si quien se considera afectado con
una actuación impugnable pretende cuestionarla judicialmente a través de un
proceso contencioso administrativo, tendrá indefectiblemente un plazo de tres
meses computado a partir del conocimiento o de la notificación de la actuación
impugnable, lo que ocurra primero; caso contrario, tanto su derecho como la
acción correspondiente se habrán extinguido (Artículo 2003 del Código Civil),
aunque el último día del plazo sea inhábil.
Como se aprecia, la caducidad opera de pleno
derecho, por tanto, si acaso no fue solicitada su aplicación en la demanda o no
fue objeto de una excepción, el Juez está en la obligación de examinar si el
derecho del demandante caducó o no y, de ser así, es decir, cuando el plazo ha transcurrido y se
encuentra manifiestamente vencido[7], debe declararlo en ese sentido,
declarando improcedente la demanda, de acuerdo a lo establecido por el artículo
427 inciso 3 del Código Procesal Civil[8].
III.
El problema: ¿qué dispone la
resolución administrativa de vacaciones?
El problema surge a partir de la
interpretación que se da a las disposiciones contenidas en las sucesivas
resoluciones administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, en las que se establece el periodo vacacional correspondiente a cada Año
Judicial para jueces y personal auxiliar; una lectura de estas resoluciones nos
permite concluir que a más de delimitar el período vacacional, cada año se
dictan medidas complementarias similares para su cumplimiento. En ese contexto,
hay dos criterios de interpretación. Veamos:
La primera, que es aquella en la que
se postula que los plazos se suspenden, se señala:
“(…) es criterio que durante el período de vacaciones judiciales, los
términos establecidos en cada vía procesal se suspenden respecto al los
procesos no comprendidos en la resolución administrativa antes citada, lo que
implica que una vez reanudada las labores de los trabajadores judiciales, la
suspensión se levanta y se vuelven a computar los plazos establecidos en la
norma adjetiva laboral. Y ello es debido a que las mesas de partes de los
diferentes órganos jurisdiccionales solo tramitan las materias señaladas
expresamente en la resolución administrativa antes mencionada (…)”[9]
Considera esta posición que al
haberse establecido en las sucesivas resoluciones administrativas en las que se
determina el período vacacional, que en materia laboral únicamente se atenderán
las consignaciones laborales, el cómputo de los plazos para la interposición de
la demanda se suspenden durante el mes de vacaciones.
La otra posición – a la que nos adscribimos – es la que considera que durante el mes de
vacaciones no se suspenden los plazos; es decir que durante este período vacacional
el decurso del plazo para la interposición de demandas, y de cualquier otra
petición, no se suspende, pues lo único que se suspende es el despacho judicial.
Cosa distinta es que por efecto de
las vacaciones, las providencias solicitadas no serán atendidas de manera
inmediata al no haber despacho judicial, sino a la conclusión de dicho período,
a excepción de los actos procesales expresamente consignados en la resolución
que autoriza las vacaciones; por ejemplo, teniendo en cuenta que las vacaciones
son programadas durante todo el mes de febrero, si se interpone la demanda
antes de que opere la caducidad en la primera semana de febrero, su
calificación y consiguiente admisión a trámite ocurrirá en el mes de marzo, a
la conclusión de este período de descanso judicial; lo que no ocurrirá si es
que la petición es una consignación laboral, caso en el que el trámite si será
inmediato y estará a cargo del órgano jurisdiccional de vacaciones designado
como órgano de emergencia.
¿Cómo arribamos a esta conclusión? La
respuesta la encontramos en las resoluciones administrativas emitidas por el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a las que hacemos referencia; así, la R.A.
Nº 356-2015-CE-PJ del 16 de diciembre de 2015, establece como dispositivo general
lo siguiente: “Artículo Primero.-
Disponer que las vacaciones en el Año Judicial 2016, para jueces y personal
auxiliar, se harán efectivas del 1 de febrero al 1 de marzo de 2016; dictándose
las medidas complementarias para el adecuado funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales a nivel nacional”[10].
A continuación establece: “Artículo
Décimo.- A partir de la vigencia de la presente resolución, los órganos
jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para evitar perjuicios
procesales y materiales a las partes como consecuencia del periodo vacacional,
bajo responsabilidad funcional. Motivo por el cual, las audiencias, informes
orales y otras actuaciones judiciales fijadas para el mes de vacaciones se
reprogramarán de oficio, preferentemente, para el mes de marzo del próximo año”.[11]
Nótese que la resolución, si bien
dispuso que las vacaciones en el Año Judicial 2016 para magistrados y personal
auxiliar se harían efectivas del 1 de febrero al 1 de marzo del 2016, en el que
no hay despacho judicial, no suspende plazos, por el contrario, en el artículo
décimo al señalar que los órganos jurisdiccionales deben adoptar las medidas
necesarias para evitar perjuicios procesales y materiales a las partes como
consecuencia del período vacacional, bajo responsabilidad funcional, quiere
decir, que no existe impedimento alguno para que los justiciables puedan
presentar sin ningún contratiempo las demandas y otros pedidos dentro de los plazos previstos por ley, pues, esta medida implica
entre otras, que todo documento debe ser recibido por mesa de partes en los plazos
previstos para cada caso.
Esta
interpretación no es aislada, y tiene respaldo en reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, en la que se ha establecido: “7. Que sobre los mismos lineamientos
cabe señalar que si bien es cierto la Resolución Administrativa Nº
259-2005-CE-PJ dispuso que las vacaciones en el Año Judicial 2006 para
magistrados y personal auxiliar se harían efectivas del 1 de febrero al 2 de
marzo del 2006, también estableció que “(…) los órganos
jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para evitar perjuicios
procesales y materiales para las partes como consecuencia del período
vacacional, bajo responsabilidad funcional (…)”.
(subrayado agregado). 8. Que por ende, si bien durante el mes de
febrero y los dos primeros días del mes de marzo del 2006 no hubo despacho
judicial, ello no resultaba impedimento para que el recurrente acudiese
a la Corte Superior de Justicia de Arequipa a presentar su recurso de
apelación dentro del plazo permitido.”[12]
Lo anterior nos permite confirmar que los
argumentos en los que se sustenta el primer criterio han sido totalmente
desvirtuados; es decir, no existe argumento válido con el que se pueda sostener
que, durante el período de vacaciones, se suspenden los plazos; lo que a su vez
demuestra que no existe imposibilidad alguna de recurrir ante los órganos
jurisdiccionales para la presentación de las demandas contencioso
administrativas. Esta conclusión, a su vez, suprime cualquier posibilidad de
encontrarnos en el supuesto de excepción que reconoce el artículo 2005 del
Código Civil para la interrupción o
suspensión de la caducidad, prevista por el artículo 1994 inciso 8 del Código
Civil, que establece:
“Artículo
1994.- Se suspende la prescripción:
(…)
8.-
Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”.
Si esto es así, no queda sino efectuar el cómputo
del plazo de los tres meses para la interposición de la demanda contencioso
administrativa de acuerdo a lo establecido por el artículo 183 inciso 2 del Código Civil[13], en concordancia con el artículo 2007 ya señalado,
operando la caducidad el último día del plazo aunque éste sea inhábil, como ya
se explicó. Así, a manera de ejemplo, si la resolución que causa
estado ha sido notificada el 10 de noviembre de 2015, el plazo de tres meses para
interponer la demanda vence el 9 de febrero de 2016, fecha en la que
indefectiblemente opera la caducidad; por consiguiente no podría entenderse que el plazo para la
interposición de la demanda es el 9 de marzo de 2016 como lo considerarían los
que sostienen el primer criterio; al haberse descartado cualquier posibilidad
de imposibilidad para reclamar un derecho ante un tribunal peruano durante el
período de vacaciones.
IV.
Conclusiones.
Queda claro que durante el período de
vacaciones los plazos procesales no se suspenden ni se interrumpen, por tanto,
si el plazo de interposición de una demanda contenciosa administrativa venciera
durante este período, de no ser presentada oportunamente habrá operado la
caducidad y ésta será declarada al momento de su calificación.
[1] Jueza Superior Titular
de la Corte Superior de Justicia del Cusco.
[2] D.S. N°
013-2008-JUS.Artículo 19.- Plazos. La demanda deberá ser interpuesta dentro de
los siguientes plazos: 1. Cuando el
objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales
1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar
desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra
primero.
[3] Este artículo exceptúa
el silencio administrativo, inercia o cualquier otra omisión de la
administración pública
[4] Paradiso,
Massimo. La Prescripción y Caducidad. En: Registros Públicos, Prescripción y
Caducidad. Observatorio del Derecho Civil. Volumen VIII. Motivensa Editora
Jurídica. Lima. 2011. P. 117.
[5] Vidal
Ramírez, Fernando. Continuidad de la Caducidad. Comentario al artículo 2005.
Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X. Gaceta
Jurídica. Lima. 2005. P.347.
[6] Artículo 183.- El plazo
se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes
reglas: (…) 5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil
siguiente.
[7] Vidal
Ramírez, Fernando. Op. Cit. P. 349
[8] Código Procesal
Civil. Artículo 427. “El Juez declara improcedente la demanda cuando: (…) 3. Advierta
la caducidad del derecho.”
[9] Voto en
discordia en el Exp. N° 465-2015. Segunda Sala Laboral Cusco
[10]
http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/establecen-periodo-vacacional-en-el-ano-judicial-2016-para-j-resolucion-administrativa-no-356-2015-ce-pj-1327225-11/#sthash.CfIBJ4bV.dpuf
[11] Estas
reglas han sido incorporadas sucesivamente en cada una de las resoluciones
administrativas que han regulado el período de vacaciones, así como para el
presente año, ha sido reproducida en la disposición décimo segunda de la R.A.N°
58-2016-P-CSJC-PJ del 15 de enero de 2016, que es la que regula las vacaciones
judiciales 2016 de la Corte Superior de Justicia del Cusco.
[12] EXP. N.° 00688-2007-PA/TC,
entre otros.
[13] “Reglas para cómputo del plazo
Artículo
183.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las
siguientes reglas: (…) 2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del
vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si
en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de
dicho mes”.
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