domingo, 10 de abril de 2016

“La anticipación de tutela y la tutela cautelar en la Ley N° 30364” (II)


Fernando Murillo Flores[1]

En la primera parte de este artículo concluimos que las denominadas medidas de protección establecidas en la Ley N° 30364 (la Ley) son, en realidad anticipación de tutela y que también el Juez de Familia podía emitir decisiones cautelares para garantizar la eficacia de decisiones respecto a las pretensiones “de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos

Sin embargo, también consideramos que, aunque el artículo no lo exprese, el Juez de Familia puede tomar decisiones que impliquen anticipación de tutela, respecto de aquellas pretensiones enumeradas en el artículo 16 de la Ley, en el marco del artículo 674 del Código Procesal Civil. Nos explicamos.

En principio, cuando el agraviado (a) por hechos de violencia familiar acuda al Juez de Familia en forma directa (Cf. Artículo 15 de la Ley) muy bien podrían existir decisiones jurisdiccionales firmes (en otros procesos) sobre alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos como dice el dispositivo en referencia. En este primer escenario somos de la opinión que si el Juez sabe, conoce o se le pone en conocimiento de la preexistencia de decisiones jurisdiccionales sobre el particular, no podrá tomar una decisión “cautelar”

En un segundo escenario, podrían no existir dichas decisiones jurisdiccionales sobre los temas indicados, entonces, sí pueden emitirse decisiones cautelares para asegurar las futuras pretensiones sobre los temas ya indicados (alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos), pero estas decisiones deben ser neta y estrictamente cautelares, es decir, medidas para asegurar que las decisiones jurisdiccionales definitivas, emitidas en los procesos judiciales correspondientes, sean eficaces. Como ejemplo pongamos el caso de un padre que está pronto a irse de viaje al extranjero y acaba de renunciar a su trabajo y está a punto de cobrar su compensación por tiempo de servicios (CTS), entonces, el Juez de Familia podrá disponer como medida cautelar, el embargo de dicha CTS. Esta decisión cautelar, sin duda, es una que estará sujeta a la decisión final que en el proceso correspondiente (de alimentos) se emita.

Un tercer escenario, precisamente en el que corresponderán tomarse decisiones de anticipación de tutela, es una variable del anterior, es decir, no estamos ante un escenario en el que debamos cautelar la futura ejecución de la decisión jurisdiccional, sino por el contrario anticipar una decisión jurisdiccional por la verosimilitud del derecho y el estado de necesidad en el que se encuentre su titular. Como ejemplo de ello veamos el caso de aquél menor que no recibe pensión de alimentos de su progenitor, entonces, el Juez del proceso podrá anticipar tutela disponiendo el descuento – por planilla – de una suma de dinero en calidad de lo que le Código Procesal Civil denomina “asignación anticipada de alimentos”. Como en el caso anterior, esta decisión estará sujeta a lo que se decida en el futuro proceso que sobre alimentos se inicie contra el obligado.

Claro, en esta posibilidad se presenta un dilema ¿es posible anticipar tutela si aún no existe un proceso?, para elaborar una respuesta a esta pregunta debemos considerar que si es posible solicitar y conceder una medida cautelar ex ante proceso, no debería haber objeción para anticipar tutela antes de proceso, pero en ambos casos necesitaríamos un proceso posterior en el que la medida cautelar sirva al derecho mismo y que la anticipación de tutela sea brindada y/o modificada en la decisión final. Sin embargo, ¿qué garantiza que quien obtuvo una  medida cautelar o anticipación de tutela inicie el proceso posteriormente?

Si bien podríamos afirmar que tanto al disponerse una medida cautelar, como una de anticipación de tutela, le serían aplicables las disposiciones sobre el procedimiento cautelar, una nueva incógnita se abre en el marco de la audiencia única establecida en el artículo 16 de la Ley; esta incógnita es ¿cabe la oposición a una medida cautelar o a una medida de anticipación de tutela? la respuesta es que sí cabría oponerse de parte de quien es el afectado, pero el dispositivo citado no establece algo al respecto.

Sin embargo en la realidad es que el obligado (demandado o futuro denunciado) no asiste a la audiencia en la que se podrá dictar a pedido de parte o de oficio una medida cautelar o una anticipación de tutela; la otra posibilidad es que asista pero sin abogado que lo defienda y, por último que asista con abogado.

Muchas posibilidades se abren aún. Si el demandado asiste y lo hace con abogado, ¿puede formular oposición a la medida cautelar o a la anticipación de tutela? o lo que corresponde es ¿apelar?, y,  si el demandado no asiste, ¿puede hacerlo cuando se le notifique el texto del acta de la audiencia?

La Ley no tiene disposición alguna al respecto, sólo se sabe que la decisión o decisiones del Juez de Familia en la Audiencia Oral pueden ser impugnadas (Cf. última parte del segundo párrafo del artículo 40) y que esta decisión es la cautelar o de anticipación de tutela, pero sin saberse – la Ley no lo dice – si a mérito de un apelación frente a la decisión o previa oposición frente a la decisión que la resuelva.

Hay una consigna procesal en materia de supletoriedad de una norma procesal respecto a otra (al menos desde el proceso constitucional) que nos indica que aplicamos una norma supletoriamente a otra, cuando aquella optimiza el desarrollo de ésta, claro está sin sacrificar derechos constitucionales de contenido procesal, como el de defensa y contradicción. En esa perspectiva, las normas aplicables a la ausencia de regulación descrita, deberá ser cubierta con el Código Procesal Civil.

Aquí el reto, aquí la oportunidad procesal para una decisión judicial creativa. Si bien el Juez de Familia puede emitir medidas cautelares y anticipación de tutela, ¿puede reducirse a cero la capacidad de oposición (defensa) del demandado?, para cifrar toda esperanza de defensa en el derecho a impugnar dicha decisión. Los Jueces tienen la palabra.




[1] Abogado.

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