Fernando
Murillo Flores
La docencia universitaria es una de las
principales actividades académicas que se desarrolla en una universidad, la
otra no menos importante es la investigación. Las universidades son públicas o
privadas y están regidas por la Ley Universitaria (Ley N° 30220). La
Constitución establece, al final de su artículo 18, que: “Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la
Constitución y las leyes.”
El artículo 80 de la Ley Universitaria
(LU) establece que los docentes universitarios son: i) ordinarios: principales, asociados y auxiliares, ii) extraordinarios, y iii) contratados. Los profesores
ordinarios son aquellos que tienen con la universidad una relación laboral a
tiempo indeterminado, en el marco de la denominada “carrera docente” a la que
se ingresa mediante concurso público de méritos. Según la LU, los docentes
contratados “prestan servicios a plazo
determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato.”
La LU faculta a las universidades poder
contratar docentes, la primera parte del último párrafo de su artículo 84
estipula “La universidad está facultada a
contratar docentes.”, y a su vez establece un derecho para los docentes
contratados: “puede concursar a
cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos
en la presente Ley”, la LU estipula en su artículo 83 “La admisión a la carrera docente se hace por concurso público”, la
carrera docente equivale a contratación a tiempo indeterminado.
Entonces, las universidades públicas o
privadas están facultadas, legalmente, para celebrar “contratos temporales de docencia
universitaria” (CTDU), y es en las condiciones que se fijen en dichos contratos
que los docentes así contratados prestarán sus servicios. Por ello, una primera
conclusión es que el CTDU tiene identidad y características propias que le
permite a la universidad y al docente contratado, reglamentar sus respectivos
intereses en el marco de la finalidad de la docencia universitaria, aunque no
debe dejarse de lado que en dicha relación contractual la parte fuerte es la
universidad y el docente prácticamente se adhiere a las condiciones que ella
impone, pero en estas líneas no nos ocuparemos de la justicia contractual en
dicha relación.
Al igual que en el régimen laboral
privado general, el CTDU es un contrato excepcional frente al contrato
ordinario (tiempo indeterminado) o de docencia universitaria ordinaria (carrera
docente), pero sin posibilidad alguna de desnaturalización, ésta es la
principal razón por la que el CTDU no está dentro del ámbito de aplicación del
D.S. N° 03-97-TR. Una segunda conclusión es que un CTDU no se desnaturaliza, no
tiene posibilidad alguna de convertirse en uno de docencia ordinaria o a tiempo
indeterminado, pues el docente contratado con un CTDU no tiene derecho a la
estabilidad en el empleo, más allá de su contrato (Cf. Exps. N°s.
02124-2013-PA/TC; 02107-2013-PA/TC; 04279-2013-PA/TC; 08538-2013-PA/TC.)
Esa identidad y características propias
del CTDU hace que no encaje en la definición de contrato temporal sujeto a
modalidad del D.S. N° 03-97-TR (Art. 53) y aunque pudiese afirmarse que ésta
norma le sería aplicable por lo que establece su artículo 82 que estipula “Cualquier otra clase de servicio sujeto a
modalidad no contemplado específicamente en el presente Título podrá
contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una
duración adecuada al servicio que debe prestarse.”, no menos cierto es que
no existe modalidad alguna a la que responda el CTDU, por su propia identidad,
y no responde a una naturaleza que sea temporal, pues la docencia universitaria
es actividad principal y permanente en toda universidad.
El CTDU de identidad y características
propias, por tanto no sujeto a modalidad alguna, se celebra para una labor que
es permanente y ello es posible porque la LU autoriza y permite que las
universidades lo celebren, facultándolas en el marco de la autonomía de la
voluntad. Esto nos lleva a afirmar, como tercera conclusión, que el CTDU se
celebra, por universidades públicas o privadas, en el marco de la LU y por
autorización de ésta.
De acuerdo a lo expuesto, el CTDU no
requiere ser celebrado en el marco del D.S. N° 03-97-TR., y mucho menos
registrado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) y menos una
universidad pública que per se, no está dentro del ámbito de aplicación de
dicha norma.
¿Para qué se registra un contrato
temporal sujeto a modalidad?, la respuesta la encontramos en la segunda parte
del artículo 73 de la citada norma: “La
Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de
la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo
precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77, sin perjuicio
de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.”.
Se registra para un control posterior de parte de la AAT., es decir, para
verificar si el contrato se desnaturalizó, vale decir, si es uno a tiempo
indeterminado, por efecto del fraude o simulación respecto a la causa que se
expuso como determinante de su duración determinada, lo que en un CTDU no puede
darse.
Si ello es así, además de no estar bajo
el ámbito de aplicación del D.S. N° 03-97-TR., no tiene objeto inscribir un
CTDU ante la AAT si éste no se desnaturaliza y ese es, como lo hemos
demostrado, el objeto de registrar un contrato temporal sujeto a modalidad, que
la AAT efectúe un control posterior para verificar fraude o simulación en el
contrato, vicios éstos de la voluntad que no pueden estar presentes en el CTDU.
Toda universidad, pública o privada, debe
diseñar y redactar un CTDU en función de su propia identidad y características
en el marco de la facultad que les concede la LU, sin que le sea aplicable el
D.S. N° 03-97-TR. Tal vez este sea el primer paso para darle al Contrato
Temporal de Docencia Universitaria la identidad contractual que le corresponde.
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