Fernando
Murillo Flores
Acabo
de hacer un taller sobre Tutela Cautelar en la Ley Procesal del Trabajo, con la
Academia de la Magistratura y considero oportuno anotar algunas reflexiones.
1. Que
es muy importante conocer la teoría sobre la tutela cautelar desde la teoría
del derecho procesal y, particularmente, del derecho procesal civil. Dicho
conocimiento nos permitirá estudiar nuestro Código Procesal Civil (CPC) y ver
sus aciertos, desaciertos y errores.
2. Lo
anterior permitiría distinguir claramente la tutela sumaria, la tutela cautelar
y diferenciar éstas de la anticipación de tutela, de la ejecución inmediata de
sentencia.
3. Generalmente,
el CPC es supletorio de otros ordenamientos procesales, como el Código Procesal
Constitucional (CPConst.), la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (LPCA)
y la Ley Procesal del Trabajo (LPT).
4. Si
el CPC tiene aciertos, desaciertos y errores, cuando se aplica supletoriamente
a los otros ordenamientos procesales (CPConst., LPCA., y LPT.), se corre el
riesgo de trasvasar dichos desaciertos y errores, la única forma de evitar este
trasvase es conociendo lo indicado en el punto 1.
5. Los
dispositivos especiales que contienen los otros ordenamientos procesales
(CPConst., LPCA., y LPT.) muchas veces no guardan armonía con la norma
supletoria por excelencia (CPC).
6. La
LPT no contiene dispositivo alguno que regule una medida cautelar propia, por
tanto es un error que ella exprese, en su artículo 54, lo siguiente: “(…) son
procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo
cualquier otra contemplada en la norma procesal civil (…)”, cuando lo real es
que la remisión a éste código es total (CPC).
7. Si
bien la LPT, en su artículo 55 establece: “El juez puede dictar, entre otras
medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición
provisional, cumplidos los requisitos ordinarios.” esta posibilidad para el
Juez – siempre a pedido de parte – no es una medida cautelar, sino una anticipación
de tutela, respecto a la pretensión de reposición la que en definitiva debiera
estimarse en la sentencia.
8. La
LPT autoriza la anticipación de tutela – no medida cautelar – al estipular, en
la segunda parte de su artículo 55, respecto a la reposición provisional, lo
siguiente: “(…) también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes
requisitos: a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de
edad, madre gestante o persona con discapacidad; b) estar gestionando la
conformación de una organización sindical; y c) el fundamento de la demanda es
verosímil.” Como se ve, la reposición provisional procede no por el
cumplimiento de requisitos generales, sino por ciertas características
personales que residen en el demandante, aunque dice la norma con acierto que
en todo caso que el fundamento de la demanda sea verosímil.
9. Cuando
la LPT estipula como posibilidad “cautelar” la reposición provisional (general
o especial), lo que está autorizando es la posibilidad de anticipar tutela,
también contemplada – en términos muy generales – en el artículo 74 del CPC.,
pues éste dispositivo reclama para la concesión de una anticipación de tutela
“la necesidad impostergable del que la pide”, correspondiendo preguntar ¿es una
necesidad impostergable para el trabajador (demandante) ser repuesto en su
trabajo?, claro está analizando en el caso concreto la “firmeza del fundamento
de la demanda y prueba aportada.
10. La anticipación de tutela (reposición
provisional) requiere no la probabilidad de estimación de la demanda en la
sentencia (lo cual es propio de la tutela cautelar), sino un grado más elevado
sobre la evidencia del derecho del demandante (trabajador), vale decir, la certeza
de tal derecho y, repetimos: “la necesidad impostergable del que la pide”
¿trabajar no lo es?.
11.No
debe olvidarse que si el peligro en la demora del proceso busca neutralizarse
con la tutela cautelar, cuidando que la sentencia sea eficaz; con la anticipación
de tutela se logra que el tiempo que dure el proceso no corra contra el
demandante, sino contra el demandado y de ese forma de desincentiva la
litigación dilatoria.
12. En
la LPT se contempla la ejecución inmediata de sentencia, para su concesión se
requiere sentencia estimatoria de primera instancia y de vista confirmatoria, o
sentencia de primera instancia consentida, conforme así lo estipula el artículo
18: “La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las
sentencias (…)”.
13.En
la LPT no es posible solicitar, como tampoco lo es en el CPC, la ejecución de
la sentencia de primera instancia (no conforme, apelada o pendiente de
apelación), invocando el artículo 615 del CPC., pues al amparo de este artículo
sólo es posible solicitar una medida cautelar (Cf. última parte del inciso 1,
del artículo 368 del CPC), mas no la ejecución misma de la sentencia, lo que
está reservado a la condición estipulada por el artículo 38 de la LPT como ya
se explicó.
14.En
la LPT son especialmente procedentes, desde nuestro punto de vista, las medidas
cautelares de innovar como de no innovar, pues ello se deriva de la última
parte del artículo 54 de la LPT que estipula: “En consecuencia, son procedentes
además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo (la LPT no
contempla ninguna propia) cualquier otra contemplada en la norma procesal civil
u otro dispositivo legal (supletoriedad), sea esta para futura ejecución
forzada (embargo), temporal sobre el fondo (anticipación de tutela), de
innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas
procesales.” (los paréntesis y el subrayado nos corresponde)
En
los procesos laborales de reposición y cobro de beneficios sociales,
principalmente, la duración de los procesos corre en contra del demandante,
entonces no sólo cabe – siempre a pedido de parte – atender como corresponda a
los pedidos cautelares, en especial a las de innovar o de no innovar, sino a la
anticipación de tutela (reposición general y especial) y ejecución inmediata de
sentencia, en perspectiva de emplear cada una de estas medidas en su real
dimensión.
Estas
son algunas de las ideas que hemos compartido en la actividad académica de la
Academia de la Magistratura, hemos creído importante compartirlas con todos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario