domingo, 1 de diciembre de 2019

LA FIRMEZA SOBREVENIDA (2)



Fernando Murillo Flores.

El día jueves 28 de noviembre se publicó en la página web del Tribunal Constitucional, la sentencia en el proceso de hábeas corpus iniciado a favor de Keiko Sofía Fujimori Higuchi. De esta resolución sólo analizaremos ese concepto recientemente acuñado como “la firmeza sobrevenida”, pues podría ser gravitante – a futuro – para el Derecho Procesal Constitucional peruano, en especial para el proceso constitucional de hábeas corpus y, de pronto hasta para el proceso constitucional de amparo. En fin.

Anteriormente analizamos la sentencia en el proceso de hábeas corpus iniciado a favor de Ollanta Humala y Nadine Heredia (cf. http://catedrajudicial.blogspot.com/2018/06/la-firmeza-sobrevenida.html) en la que el concepto indicado fue utilizado por primera vez, hasta dónde sabemos; en la sentencia Fujimori Higuchi se la menciona como antecedente (F. 4).

Vamos por partes y por el principio. Para presentar una demanda de amparo y de hábeas corpus, existen un requisito especial, establecido en el Código Procesal Constitucional:

“Artículo 4.- El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.” (la negrita nos corresponde)

Tanto en el proceso de hábeas corpus a favor de Humala – Heredia, como en el de Fujimori Higuchi, al momento de la presentación de las demandas que les dieron origen, no existían resoluciones judiciales firmes en los procesos penales ordinarios de prisión preventiva. Es por esta única y principal razón que el Poder Judicial declaró – en ambos procesos – improcedentes dichas demandas, en estricta aplicación del artículo citado. Es más, la interpretación del indicado dispositivo nos llevará siempre a la conclusión que el mismo exige la presencia de un requisito de procedibilidad: la resolución judicial firme, al presentar la demanda. En las sentencias del Tribunal Constitucional en los casos Humala – Heredia y Fujimori Higuchi, no encontramos, en ese denominador común, un fundamento que justifique no exigir la presencia del requisito de una resolución judicial firme en el proceso ordinario, para la procedencia del hábeas corpus.

En la sentencia Humala – Heredia quedó sentado que procedía el hábeas corpus si la firmeza en el proceso penal ordinario sobrevino luego de iniciado el proceso de hábeas corpus “no solo porque el principio pro actione en línea de correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (…) así lo exige, sino también porque, en el mismo sentido, (…) que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación.” (F. 20)

Al respecto, el derecho de acceso a la jurisdicción aún en sede constitucional, debe ejercerse cumpliendo los requisitos para ello y no obstante que el proceso de hábeas corpus es bastante informal, el Código Procesal Constitucional establece como requisito de “procedencia” que exista resolución judicial firme al momento de su presentación. El propio Tribunal Constitucional en la sentencia Humala – Heredia concluye que al momento de presentarse el hábeas corpus en el proceso ordinario cuestionado no existía resolución judicial firme (F. 16). Entonces, no existía ninguna duda al respecto, si no existía resolución judicial firme, el hábeas corpus era sencillamente improcedente.

En la sentencia Humala – Heredia se expresa, “el caso del cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas, no constituye una excepción a la regla de firmeza, sino una interpretación complementaria a dicha regla, en aplicación de los principios pro actione y pro hómine,” (F. 21), para finalmente concluir que: “el defecto inicial de procedibilidad de las demandas de hábeas corpus como elemento procesal que impide la activación de la jurisdicción constitucional, decae no porque no se haya interpuesto el medio impugnatorio habilitado, sino porque la resolución cuestionada ha adquirido firmeza definitiva sobrevenida durante el trámite del proceso constitucional; hecho objetivo que habilita al juez constitucional en virtud del principio pro actione y pro hómine, a emitir un pronunciamiento sobre el fondo privilegiando la tutela del derecho fundamental sobre las formas procesales.” (F. 22)

Sobre lo mismo ¿qué dice el Tribunal Constitucional en la sentencia Fujimori Higuchi?. En principio que “en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.” (F. 3), pero que “tal regla cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (Cfr. Sentencia 4780-2017-PHC/TC), la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la demanda por requisitos de procedibilidad, en atención al principio pro actione y en correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva.” (F.4). Pero, ¿no era que en la sentencia Humala – Heredia se dijo que no estábamos ante una excepción a la regla?, citemos nuevamente al Tribunal Constitucional en Humala – Heredia: “El caso del cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas, no constituye una excepción a la regla de firmeza” (F. 21)

Esta contradicción evidente, en casos procesalmente similares, en cuanto a que cuando se inició el hábeas corpus aún no había resolución judicial firme en el proceso ordinario, nos lleva a pensar que no estamos, pese a lo dicho en la segunda sentencia, ante una excepción a la regla establecida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional que exige la presencia de un requisito de procedibilidad para admitir una demanda de hábeas corpus.

Si el Tribunal Constitucional, lo cual es bastante cuestionable y debatible, puede establecer excepciones a la regla legal y procesal establecida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo menos debiera expresar cuáles son los presupuestos para aplicar tal excepción, de cara a procesos de hábeas corpus que estén en la misma condición o en aquellos que se inicien cuando aún no haya la tantas veces firmeza, pues si como se dijo en Humala – Heredia y ahora en Fujimori Higuchi estamos ante la superación de la inexistencia de la resolución judicial firme, aplicando para ello los principios pro actione y pro hómine para acceder a la tutela jurisdiccional constitucional, mediante un proceso de hábeas corpus, cabe la pregunta ¿todos los que inicien un proceso de hábeas corpus ex post ésta sentencia, y los iniciados y rechazados por ausencia de firmeza, no son titulares del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional en nombre de esos principios (pro actione y pro hómine) que les son aplicables en similares condiciones?.  

Cuántos procesos de hábeas corpus fueron declarados improcedentes por el mismo Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, en razón de no existir resolución judicial firme en el proceso ordinario?, es más, cuántos procesos estarán en sus sedes en la misma situación. ¿Se les aplicará la excepción? Si el Tribunal Constitucional no exige requisitos o presupuestos para su excepcionalidad, por qué tendría que exigírselos ahora un Juez Constitucional en primera y en segunda instancia, o el propio Tribunal. Y, si estamos ante la presentación de una demanda de hábeas corpus, sin que exista resolución judicial firme en el proceso ordinario, quien sea favorecido con dicha demanda, ¿no es acaso titular – en abstracto y en concreto – del derecho de acceder a la jurisdicción constitucional, venciendo la causal de improcedencia, en nombre de los principios pro actione y pro hómine?  

El Tribunal acaba de dejar de lado un requisito legal y proceso de procedencia del hábeas corpus contra resolución judicial, consistente en la existencia – al momento de presentar la demanda – de una resolución judicial firme, en el proceso ordinario que se pretende cuestionar de constitucionalidad, con un argumento contradictorio e insuficiente de que la procedencia por resolución judicial sobre venida no es una excepción (Humala - Heredia) para luego decir que sí lo es (Fujimori Higuchi), sin establecer los requisitos o presupuestos que deben darse para la aplicación de la excepción.

Si vencer dicho requisito de procedencia se basa en el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional constitucional en aplicación de los principios pro actione y pro hómine, entonces, toda persona a quien se le haya dictado prisión preventiva, puede ir presentando su demanda de hábeas corpus, así no haya resolución judicial firme por efecto de una apelación o casación, con el argumento que la firmeza sobrevendrá. Claro, mejor si el caso es mediático y el favorecido con el hábeas corpus tiene un apellido notorio, pues en cuántos casos no mediáticos y sin apellidos notorios se seguirá declarando la improcedencia, aplicando el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sin excepciones y, sin duda procesos por iniciarse o iniciados seguirán la misma suerte. En fin.

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