Fernando Murillo Flores.
El día jueves 28 de noviembre se publicó en
la página web del Tribunal Constitucional, la sentencia en el proceso de hábeas
corpus iniciado a favor de Keiko Sofía Fujimori Higuchi. De esta resolución
sólo analizaremos ese concepto recientemente acuñado como “la firmeza sobrevenida”, pues podría ser gravitante – a futuro –
para el Derecho Procesal Constitucional peruano, en especial para el proceso
constitucional de hábeas corpus y, de pronto hasta para el proceso
constitucional de amparo. En fin.
Anteriormente analizamos la sentencia en el
proceso de hábeas corpus iniciado a favor de Ollanta Humala y Nadine Heredia
(cf. http://catedrajudicial.blogspot.com/2018/06/la-firmeza-sobrevenida.html)
en la que el concepto indicado fue utilizado por primera vez, hasta dónde
sabemos; en la sentencia Fujimori Higuchi se la menciona como antecedente (F. 4).
Vamos por partes y por el principio. Para
presentar una demanda de amparo y de hábeas corpus, existen un requisito
especial, establecido en el Código Procesal Constitucional:
“Artículo
4.- El amparo procede respecto de
resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice
afectarlo.
El hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva.” (la negrita nos corresponde)
Tanto
en el proceso de hábeas corpus a favor de Humala – Heredia, como en el de
Fujimori Higuchi, al momento de la presentación de las demandas que les dieron
origen, no existían resoluciones judiciales firmes en los procesos penales ordinarios
de prisión preventiva. Es por esta única y principal razón que el Poder
Judicial declaró – en ambos procesos – improcedentes dichas demandas, en
estricta aplicación del artículo citado. Es más, la interpretación del indicado
dispositivo nos llevará siempre a la conclusión que el mismo exige la presencia
de un requisito de procedibilidad: la resolución judicial firme, al presentar
la demanda. En las sentencias del Tribunal Constitucional en los casos Humala –
Heredia y Fujimori Higuchi, no encontramos, en ese denominador común, un
fundamento que justifique no exigir la presencia del requisito de una
resolución judicial firme en el proceso ordinario, para la procedencia del
hábeas corpus.
En
la sentencia Humala – Heredia quedó sentado que procedía el hábeas corpus si la
firmeza en el proceso penal ordinario sobrevino luego de iniciado el proceso de
hábeas corpus “no solo porque el
principio pro actione en línea de correspondencia con el derecho fundamental de
acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional
efectiva (…) así lo exige, sino también porque, en el mismo sentido, (…) que
cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de
si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación.”
(F. 20)
Al
respecto, el derecho de acceso a la jurisdicción aún en sede constitucional,
debe ejercerse cumpliendo los requisitos para ello y no obstante que el proceso
de hábeas corpus es bastante informal, el Código Procesal Constitucional
establece como requisito de “procedencia” que exista resolución judicial firme
al momento de su presentación. El propio Tribunal Constitucional en la
sentencia Humala – Heredia concluye que al momento de presentarse el hábeas
corpus en el proceso ordinario cuestionado no existía resolución judicial firme
(F. 16). Entonces, no existía ninguna duda al respecto, si no existía
resolución judicial firme, el hábeas corpus era sencillamente improcedente.
En
la sentencia Humala – Heredia se expresa, “el
caso del cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones
impugnadas, no constituye una excepción a la regla de firmeza, sino una
interpretación complementaria a dicha regla, en aplicación de los principios
pro actione y pro hómine,” (F. 21), para finalmente concluir que: “el defecto inicial de procedibilidad de las
demandas de hábeas corpus como elemento procesal que impide la activación de la
jurisdicción constitucional, decae no porque no se haya interpuesto el medio impugnatorio
habilitado, sino porque la resolución cuestionada ha adquirido firmeza
definitiva sobrevenida durante el trámite del proceso constitucional; hecho
objetivo que habilita al juez constitucional en virtud del principio pro
actione y pro hómine, a emitir un pronunciamiento sobre el fondo privilegiando
la tutela del derecho fundamental sobre las formas procesales.” (F. 22)
Sobre
lo mismo ¿qué dice el Tribunal Constitucional en la sentencia Fujimori Higuchi?.
En principio que “en su jurisprudencia ha
establecido que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto
aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la
vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos
constitucionales.” (F. 3), pero que “tal regla cuenta con una excepción
denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (Cfr. Sentencia 4780-2017-PHC/TC), la cual
permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la
demanda por requisitos de procedibilidad, en atención al principio pro actione
y en correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción
como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva.” (F.4). Pero, ¿no
era que en la sentencia Humala – Heredia se dijo que no estábamos ante una
excepción a la regla?, citemos nuevamente al Tribunal Constitucional en Humala –
Heredia: “El caso del cumplimiento
sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas, no constituye una excepción a la regla de firmeza” (F. 21)
Esta
contradicción evidente, en casos procesalmente similares, en cuanto a que cuando
se inició el hábeas corpus aún no había resolución judicial firme en el proceso
ordinario, nos lleva a pensar que no estamos, pese a lo dicho en la segunda
sentencia, ante una excepción a la regla establecida en el artículo 4 del
Código Procesal Constitucional que exige la presencia de un requisito de
procedibilidad para admitir una demanda de hábeas corpus.
Si
el Tribunal Constitucional, lo cual es bastante cuestionable y debatible, puede
establecer excepciones a la regla legal y procesal establecida en el artículo 4
del Código Procesal Constitucional, por lo menos debiera expresar cuáles son
los presupuestos para aplicar tal excepción, de cara a procesos de hábeas
corpus que estén en la misma condición o en aquellos que se inicien cuando aún
no haya la tantas veces firmeza, pues si como se dijo en Humala – Heredia y
ahora en Fujimori Higuchi estamos ante la superación de la inexistencia de la
resolución judicial firme, aplicando para ello los principios pro actione y pro
hómine para acceder a la tutela jurisdiccional constitucional, mediante un
proceso de hábeas corpus, cabe la pregunta ¿todos los que inicien un proceso de
hábeas corpus ex post ésta sentencia, y los iniciados y rechazados por ausencia
de firmeza, no son titulares del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional
en nombre de esos principios (pro actione y pro hómine) que les son aplicables
en similares condiciones?.
Cuántos
procesos de hábeas corpus fueron declarados improcedentes por el mismo Tribunal
Constitucional y el Poder Judicial, en razón de no existir resolución judicial
firme en el proceso ordinario?, es más, cuántos procesos estarán en sus sedes
en la misma situación. ¿Se les aplicará la excepción? Si el Tribunal Constitucional
no exige requisitos o presupuestos para su excepcionalidad, por qué tendría que
exigírselos ahora un Juez Constitucional en primera y en segunda instancia, o
el propio Tribunal. Y, si estamos ante la presentación de una demanda de hábeas
corpus, sin que exista resolución judicial firme en el proceso ordinario, quien
sea favorecido con dicha demanda, ¿no es acaso titular – en abstracto y en
concreto – del derecho de acceder a la jurisdicción constitucional, venciendo
la causal de improcedencia, en nombre de los principios pro actione y pro
hómine?
El
Tribunal acaba de dejar de lado un requisito legal y proceso de procedencia del
hábeas corpus contra resolución judicial, consistente en la existencia – al momento
de presentar la demanda – de una resolución judicial firme, en el proceso
ordinario que se pretende cuestionar de constitucionalidad, con un argumento
contradictorio e insuficiente de que la procedencia por resolución judicial
sobre venida no es una excepción (Humala - Heredia) para luego decir que sí lo
es (Fujimori Higuchi), sin establecer los requisitos o presupuestos que deben
darse para la aplicación de la excepción.
Si
vencer dicho requisito de procedencia se basa en el derecho de acceso a la
tutela jurisdiccional constitucional en aplicación de los principios pro actione
y pro hómine, entonces, toda persona a quien se le haya dictado prisión
preventiva, puede ir presentando su demanda de hábeas corpus, así no haya
resolución judicial firme por efecto de una apelación o casación, con el
argumento que la firmeza sobrevendrá. Claro, mejor si el caso es mediático y el
favorecido con el hábeas corpus tiene un apellido notorio, pues en cuántos
casos no mediáticos y sin apellidos notorios se seguirá declarando la
improcedencia, aplicando el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sin
excepciones y, sin duda procesos por iniciarse o iniciados seguirán la misma
suerte. En fin.
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