Fernando Murillo
Flores[1]
El D. Leg. N° 1342 establece una política pública de transparencia en el ámbito de la función jurisdiccional: “el acceso al contenido de las decisiones jurisdiccionales en todos los niveles, en el ámbito nacional” estableciéndose el derecho de acceso a la información “jurisdiccional” que consiste en “conocer el contenido de las resoluciones en todas las instancias y en todo tipo de procesos, con las limitaciones establecidas”.
Es por ello que el propio decreto legislativo establece que “Las entidades que conforman el sistema de administración de justicia, desarrollan una plataforma de soporte tecnológico para la publicidad de las resoluciones judiciales con la finalidad de facilitar a la ciudadanía el acceso en forma sencilla a todas y cada una de las decisiones jurisdiccionales de los jueces o tribunales a nivel nacional.”
Una primera conclusión, entonces, es que el decreto legislativo citado establece el derecho de acceso a la información jurisdiccional, en virtud del que cualquier persona puede acceder a la lectura de las resoluciones judiciales que emita un juez o un tribunal, mediante una plataforma virtual que facilite tal acceso, cuidando siempre del respeto de otros derechos fundamentales como el de honor, intimidad y de protección de datos personales.
Lo expresado será objeto, de seguro, de una implementación en el futuro, debiendo tener presente que el D. Leg. N° 1342 fue publicado todavía el 7 de enero de 2017, es decir, hace tres años ya.
Pero al margen de ello, el mismo decreto legislativo en su cuarta disposición complementaria final, establece una obligación para los jueces del Poder Judicial:
“El Presidente de Sala Suprema o Superior de Poder Judicial
dispone la publicación del sentido de la decisión el mismo día en que la causa
ha sido deliberada y votada. La publicación se realiza a través del Relator o
Secretario del órgano colegiado, según corresponda, en el portal institucional
del Poder Judicial. Asimismo, se notifica a las partes de acuerdo a las normas
sobre la materia.”
Una primera aproximación al dispositivo citado que establece, como dijimos, una obligación, nos permite concluir que está destinada sólo para los órganos jurisdiccionales colegiados, es decir, para las denominadas salas supremas y superiores que son, como se sabe los escenarios en los que las causas se votan. Un juez, en un juzgado constitucional, civil, contencioso administrativo, mixto, penal, laboral, etc. no vota causa alguna, pues él mismo es quien luego de una deliberación interna decide resolver una causa en un sentido determinado, de modo que el juez no emite voto alguno, sino un auto o una sentencia”
Pero, al margen de esa opinión, derivada de nuestra interpretación del dispositivo citado, lo cierto del caso es que inequívocamente la obligación de realizar “la publicación del sentido de la decisión el mismo día en que la causa ha sido deliberada y votada” sí corresponde a un órgano jurisdiccional colegiado y, en torno a ella, gira nuestro análisis.
El tema que analizaremos, además, ha cobrado relevancia, pues la publicación del sentido de la decisión ha sido establecida como una primera medida inmediata en el discurso de apertura del año judicial 2021, por la Presidenta electa del Poder Judicial para el período 2021 – 2022, Sra. Dra. Elvia Barrios Alvarado, en los siguientes términos:
“A partir del 29 de enero del año en curso el sentido de la
decisión que se emita en un proceso judicial (autos y sentencias) en todos los
órganos jurisdiccionales del país, serán publicadas el día de su votación, bajo
responsabilidad. Los Presidentes/as de cada Corte Superior y Salas de la Corte
Suprema de Justicia son responsable de supervisar y verificar el cumplimiento
de esta disposición, que se hace al amparo del Decreto Legislativo Nº 1342.
Para tal efecto entrará en funcionamiento el aplicativo “Módulo de Registro de
Decisiones Judiciales”, que será de acceso público.”
Lo primero que debemos mencionar es que nuestro análisis se centrará en el contexto de una Sala Superior, cuya competencia sea en materia constitucional, civil y contencioso administrativa, debido a que en los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal y laboral, rigen reglas procesales especiales que las gobiernan.
Dicho eso empecemos por decir que es una opción de un tribunal decidir si votará la causa en el mismo día del acto procesal de la vista de causa, o luego de ésta dejarla al voto, en cuyo caso existe un plazo para la emisión de la resolución previa deliberación y votación. En respaldo de esta conclusión citemos el artículo 133 de la LOPJ:
“La votación de las causas puede producirse el mismo
día de su vista o dentro del plazo señalado por el artículo 140. (…)” (la
negrita nos corresponde)
Y, el artículo 140 que estipula:
“La causa dejada al voto, se resuelve en un plazo no
mayor de quince días prorrogables por término igual por el Presidente de la Sala,
(…)” (la negrita nos corresponde)
En uno y otro caso, es decir cuando la Sala decide votar la causa en el día del acto de la audiencia de la vista de causa o cuando luego de ese día deja la causa al voto ¿cuáles son los requisitos para que una causa sea votada o decidida?.
El primer requisito es la pre existencia de una ponencia escrita, al acto de audiencia de vista de causa, conforme lo establece el artículo 138 de la LOPJ:
“En las Salas Especializadas de la Corte Suprema y Cortes
Superiores de justicia, la resolución se vota y dicta previa ponencia
escrita del vocal designado para el efecto, sin perjuicio del estudio
que realizan los demás miembros.
La ponencia escrita debe contener fecha
de emisión, de entrega, firma y se archiva por el Relator.” (la negrita y el subrayado nos
corresponden)
El segundo requisito es la existencia de una deliberación para resolver la causa en un determinado sentido, el mismo que apreciará del acuerdo correspondiente, como producto de las deliberaciones pueden admitirse a lo sumo, votos singulares, pues de existir discordia no existirá acuerdo y si no hay acuerdo aún no hay decisión y si ésta no existe no hay resolución que la contenga; dicho de otro modo, en función de la ponencia escrita, se delibera y se vota la causa en un determinado sentido, pudiendo producirse el acuerdo o decisión que da origen a la resolución que la contenga. Al respecto en el tercer párrafo del artículo 138 de la LOPJ puede leerse:
“La resolución puede reproducir la ponencia, ser
contraria a la misma, o recoger otras o mejores consideraciones de la Sala. Deben
consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares.” (la negrita
nos corresponde)
Complementando dicha disposición, el artículo 142 de la LOPJ establece que:
“Los Vocales emiten su voto comenzando por el ponente y
luego por los demás siguiendo el orden del menos al más antiguo. Si resulta
acuerdo, la resolución se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo
que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el
Secretario.” (la negrita y el subrayado nos corresponden)
Como ya lo afirmamos y se puede apreciar de este último dispositivo, luego de ocurrido el acto de la audiencia de vista de la causa, si el Tribunal o Sala decide votar la causa luego de dicho acto, pre existiendo la ponencia escrita (primer requisito) y producida la deliberación y acuerdo (segundo requisito), el resultado será materializar dicho acuerdo con la suscripción de la resolución correspondiente.
Si nos formulamos la pregunta: ¿cuándo se emite la resolución (Auto o Sentencia) que contenga la decisión o el sentido de la misma? La respuesta a esta interrogante, nos la da el ya citado artículo 142 de la LOPJ: si resulta acuerdo, luego de la ponencia escrita y la deliberación correspondiente que concluye en una decisión en un determinado sentido: “la resolución se firma el mismo día de la vista de la causa”
Ahora bien, si el Tribunal o Sala determinó dejar al voto la causa luego de la audiencia de la vista de causa, entonces, la resolución o decisión se formará una vez que la ponencia escrita haya sido suscrita, a lo sumo con votos singulares, dentro del plazo concedido en el artículo 140 de la LOPJ y, dicho sea de paso, si la ponencia se convierte en resolución[2], pero si la decisión o la opción asumida por la Sala o Tribunal, lo repetimos una vez más, es votar la causa en el acto de la audiencia de vista de causa en un determinado sentido, entonces la obligación de los jueces superiores que la integran es firmar en el mismo día de la audiencia de la vista de causa, la resolución correspondiente.
Sólo así se entiende el sentido de la cuarta disposición complementaria final del D. Leg. N° 1342:
“El Presidente de Sala (…) Superior (…) dispone la
publicación del sentido de la decisión el mismo día en que la causa ha sido deliberada
y votada. (…).”
Sentido que consiste en establecer que si la causa fue deliberada y votada, sobre todo en el día mismo de la audiencia de la vista de la causa, de acuerdo al artículo 133 de la LOPJ, ello implica la previa existencia de una ponencia escrita[3], y que es ese mismo día de la audiencia de la vista de causa que debe firmarse la resolución correspondiente que contenga la decisión asumida luego de votada la causa, conforme al artículo 142 de la LOPJ.
Entonces si se tomó la opción indicada de parte del Tribunal, es decir, de votar la causa el mismo día de la audiencia de la vista de la misma, la resolución correspondiente que contenga la decisión y su sentido, debe suscribirse ese mismo día, dicho de otro modo, la resolución se emite el mismo día de la vista de la causa, por tanto, la notificación de la misma debe realizarse a lo sumo dentro del plazo de 24 horas luego de su expedición, pues al respecto el Código Procesal Civil establece en su artículo 159, lo siguiente:
“Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones
dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser
diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el
reglamento correspondiente”[4].
Hemos hecho referencia al plazo máximo para la notificación de la resolución emitida en el día de la audiencia de la vista de la causa, en el caso de que la Sala o Tribunal haya tomado esa opción, porque el D. Leg. N° 1342 en la disposición que analizamos expresa también:
“El Presidente de Sala (…) Superior (…) dispone la
publicación del sentido de la decisión el mismo día en que la causa ha sido deliberada
y votada. (…). Asimismo, se notifica a las partes de acuerdo a las normas
sobre la materia.” (el subrayado es nuestro)
La pregunta es ¿qué se notifica a las partes de acuerdo a las normas sobre la materia? Según nosotros lo que debe notificarse ya no es el sentido de la decisión, pues ella se notificará en el casillero correspondiente en el sistema integrado de justicia, al que no sólo las partes tendrá acceso y todo quien tenga el número de expediente, sino que lo que se notifica a las partes, es la resolución en extenso emitida en el mismo día de la audiencia de la vista de causa, dentro del plazo ya indicado.
Entonces todo va quedando claro, exigir que se dé publicidad al sentido de la decisión de una Sala o Tribunal “el mismo día en que la causa ha sido deliberada y votada” sólo tiene sentido si la resolución que contiene la decisión sea notificada dentro de las 24 horas de emitida, lo que debe haber sucedido también en el mismo día de la deliberación y votación de la causa, de lo contrario, se presumirá que no existía ponencia escrita al día de la vista de la causa , que recién se redactará la misma y que la resolución tampoco se suscribió o firmó ese día, lo cual, se puede prestar a una serie de conjeturas que desprestigiarán la medida recientemente anunciada.
[1] Abogado por la Universidad Andina del
Cusco. Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Nacional
de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la
Universidad Andina del Cusco. Profesor Asociado de la Academia de la Magistratura.
Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco y actualmente
preside la Segunda Sala Laboral.
[2] LOPJ. “Artículo 138. (…) La
resolución puede reproducir la ponencia, (…), o recoger otras o mejores
consideraciones de la Sala. Deben consignarse expresamente los votos (…) singulares.”
[3] Cf. LOPJ. Artículo 138.
[4] Es oportuno mencionar que estando a lo
dispuesto por el artículo 157 del Código Procesal Civil, la notificación
indicada se realiza ahora vía electrónica, pero siempre dentro de dicho plazo
como máximo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario