Fernando Murillo Flores
1. Introducción.
Un
proceso judicial, por el solo hecho de serlo, se desarrolla a través del tiempo
y, por una serie de factores no termina, precisamente, en un tiempo razonable.
Uno de esos factores son las rutinas que deben cumplirse al interior del órgano
jurisdiccional encargado del proceso y que muchas veces pasan inadvertidas a
los ojos de las partes.
Pese a
que el procedimiento para resolver una abstención o recusación en una Sala
Superior es claro y preciso, existen algunas posiciones derivadas de
interpretaciones erradas de los dispositivos aplicables, que no hacen sino
retardar los procesos civiles y contencioso administrativos en segunda
instancia.
En
este en artículo nos ocuparemos del trámite que se debe seguir ante una
abstención o recusación de un Juez Superior, en los indicados procesos.
2. Impedimento.
Las
causas por la que un Juez está impedido de participar en un proceso, las
establece el artículo 305 del Código Procesal Civil; cuando un Juez Superior se
considera impedido de participar en un proceso, debe expresar su voluntad de
abstenerse del conocimiento del proceso, ante sus pares con los que integra la
Sala en la que trabaja.
Abstenerse,
cuando existe una causal para ello, es un deber del Juez Superior. Es por ello
que el artículo 312 del Código Procesal Civil establece: “El Juez que no cumple su deber de abstención por causal de impedimento,
puede ser recusado por cualquiera de las partes.” Es más, el artículo 311
del mismo código estipula: “(…) El Juez a
quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse
impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.”.
De
esta forma, a las causales de recusación establecidas en el artículo 307 del
Código Procesal Civil se le suman, como tales, en defecto del cumplimiento
espontáneo del deber de abstención del Juez Superior, las causales establecidas
como de impedimento del artículo 305 del Código Procesal Civil, en aplicación
de su artículo 312.
En esa
perspectiva, es válido establecer que, así como un Juez Superior debe expresar
su voluntad de abstenerse por causal de impedimento, también lo debe hacer
cuando exista una causal de recusación.
Pero,
además de las causales de impedimento establecidas en el artículo 305 del
Código Procesal Civil, se suma una posibilidad genérica para que el Juez Superior
exprese su voluntad de abstenerse de participar en un proceso, así su artículo
313 establece: “Cuando se presentan
motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede
abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada (…)”. Esta
posibilidad de abstención sólo le corresponde al Juez, no pueden las partes
invocarla para pedirle su abstención por decoro o, recusarlo por ese motivo,
pues sólo el Juez debe expresar cuáles son esos motivos que perturban su
función de Juez.
3. Recusación.
Las
causas por las que las partes pueden recusar a un Juez, están establecidas en
el artículo 307 del Código Procesal Civil.
La
recusación de un Juez es un derecho de las partes, cuando éste espontáneamente
no haya expresado su voluntad de abstenerse por causal de recusación o, como ya
lo expresamos, de impedimento.
4. El trámite del Impedimento y
de la Recusación.
Para
nosotros, el trámite que debe desarrollarse para el impedimento y la recusación
es el mismo, la base de esta conclusión es la interpretación sistemática de dos
dispositivos del Código Procesal Civil:
Código
Procesal Civil |
|
Impedimento |
Recusación |
Artículo
306.-
(…) En las Cortes, el Juez que se considere
impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La
Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la
abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La
resolución que resuelve la abstención es inimpugnable |
Artículo
310.-
(…) Interpuesta recusación contra un Juez de un
órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el
párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros
integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a
otro Juez sólo en caso de discordia. |
Cuando
un Juez Superior expresa su voluntad de abstenerse de participar en un proceso
por una causal de impedimento o cuando es recusado, la Sala a la que pertenece
debe decidir si acepta la abstención o declara fundada la recusación “sin
trámite” (Art. 306) y “será resuelta por los otros integrantes de la Sala”
(Art. 310).
Dicho
de otro modo, la abstención o la recusación de un Juez Superior, la deben
resolver: i) sólo los otros dos
jueces superiores que conforman la Sala a la que pertenece aquél; ii) sin trámite y, iii) sin necesidad de integración. Estas conclusiones se extraen en
el marco de una interpretación sistemática y concordada de lo establecido en
los artículos 306 y 310 del Código Procesal Civil.
No
obstante que la decisión de aceptar la abstención o declarar fundada la
recusación está expresada en un Auto de acuerdo a lo estipulado en la última
parte del segundo párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil que, luego
de enumerar las decisiones que deben expresarse mediante un Auto, considera que
también lo deben ser “las demás
decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.”. Sin duda, la
referida decisión debe estar motivada pues el Juez tiene el derecho a la
motivación de la decisión que acepte o no su abstención, igual derecho tiene la
parte que haya recusado al Juez, sea que se declara fundada o infundada la
recusación. Es muy importante tener presente y en claro que este Auto no pone
fin a la instancia, pues se emite en el marco de un procedimiento o incidente derivado
del proceso judicial en sí y, bastante alejado del objeto de proceso, además.
Pero
hay un argumento más que apoya nuestra afirmación de que la abstención o
recusación debe ser decidida sólo por los otros dos jueces superiores que
integran la Sala, y es lo establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que establece: “(…) En las
Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que
ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes.”
En
consecuencia, la decisión de aceptar o no aceptar una abstención, así como la
de declarar fundada o infundada una recusación, debe estar y está contenida en
un Auto, pues requiere motivación, sin embargo, al no poner fin a ninguna
instancia, la resolución que contenga dicho Auto, porque así lo expresa y
permite el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con lo establecido en los artículos 306 y 310 del Código Procesal Civil, sólo
requiere de dos votos, es decir, la de los dos otros jueces superiores que
integran la Sala a la que pertenece el Juez Superior que se abstiene o es
recusado.
Sólo
si los otros dos jueces superiores no se ponen de acuerdo, respecto a la
abstención o recusación, para emitir el Auto contenido en una resolución que
sólo requiere de dos firmas, pues cabe la discordia entre ellos, se debe llamar
a otro Juez Superior para que se haga resolución, así el Artículo 310 del
Código Procesal Civil expresa en su última parte: “(…) La recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala,
sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de
discordia.”
Si se
aceptase que para resolver la abstención o recusación de un Juez Superior
debería previamente integrarse la Sala con un Juez Superior, se aceptaría
también que dicha decisión requiere de tres votos conformes, lo que implicaría
– sea cual fuese el voto del Juez Superior con el que se integra la Sala, pues
con su voto no harían resolución – llamar a un cuarto Juez Superior sólo para
hacer decisión respecto a la abstención o recusación. Todo esto es contrario al
procedimiento que hemos explicado, que sólo requiere de dos votos conformes de
los otros dos jueces superiores que integran la Sala, salvo que entre estos
haya discordia.
5. Inimpugnable.
El
Auto que resuelve una abstención o recusación, cuya resolución como hemos visto
sólo requiere de la firma de los dos otros jueces superiores que integran la
Sala a la que pertenece el Juez Superior que se abstiene o que es recusado es,
a todas luces, inimpugnable no sólo para el Juez que se abstuvo y para las
partes, sino también para el Juez Superior llamado a integrar el colegiado de
la Sala para resolver el proceso en segunda instancia para la emisión del Auto
o Sentencia, respecto al objeto del proceso.
Así,
el Juez Superior llamado a integrar la Sala al aceptarse la abstención y
declararse fundada la recusación, no sólo no puede emitir voto o decisión
alguna respecto a la aceptación de la abstención o declaración de fundada la
recusación, pues ella ya está en un Auto contenido en una resolución que solo
requería de dos votos (firmas), sino que no puede apelar esas decisiones a
mérito de la que está siendo integrado a la Sala para resolver la apelación.
El
Auto que resuelve la abstención o recusación no es impugnable, no sólo por lo
establecido en los artículos 306 y 310 del Código Procesal Civil, que tienen
como común denominador la inmediata integración de la Sala para pronunciarse
sobre la apelación en el proceso, sino además porque con aquella decisión no se
pone fin a la instancia, pues se emite en un trámite procedimental, mas no
respecto de la apelación en el proceso. Es por ello que el mencionado artículo
306 en su última parte establece: “(…) La resolución que resuelve la abstención
es inimpugnable”, lo propio establece el artículo 310 en la última parte de su
tercer párrafo al establecer es inimpugnable la decisión del Juez a quien le
corresponde resolver la recusación, es decir, a los dos jueces superiores que
integran la Sala del Juez a quien se recusó.
6.
Conclusiones.
6.1. El trámite para resolver un pedido de abstención o una recusación de un Juez Superior es uno solo, y en él no se decide la apelación, ni se pone fin a la instancia, respecto al proceso.
6.2. Para resolver un pedido de abstención o una recusación de un Juez Superior, no debe integrarse previamente la Sala a la que pertenece, con otro Juez Superior, salvo que los dos jueces superiores que la conforman emitan votos no conformes respecto a la abstención o recusación, supuesto éste en el que sí cabe la integración.
6.3. La resolución que contiene el Auto que resuelve un pedido de abstención o una recusación de un Juez Superior, sólo requiere de dos firmas, vale decir, que sólo requiere de dos votos conformes de los jueces superiores que conforman la Sala a la que pertenece el Juez que se abstiene o es recusado.
6.4. Al Juez Superior llamado a integrar la Sala (colegiado), por efecto de la aceptación de la abstención o de haberse declarado fundada la recusación, no debe, ni puede emitir voto alguno sobre la indicada decisión, pues respecto a la abstención o recusación ya existe resolución y Auto con dos firmas y votos respectivamente. Dicho Juez Superior se incorpora a la Sala sólo para resolver la apelación planteada en el proceso (principal).
6.5. Ni el Juez Superior que formuló la abstención o que fue recusado; ni el Juez Superior con quien se integra la Sala de aquél, para resolver la apelación; ni las partes puede impugnar la resolución que resuelve el pedido de abstención o la recusación.
No
obstante ser claro el procedimiento para una abstención o recusación en sede de
apelación, siempre existen interpretaciones que lejos de optimizarlo, sólo
buscan entorpecerlo con el consecuente atraso del proceso, luego no nos
quejemos cuando la comunidad diga que somos ineficientes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario