Fernando Murillo Flores[1]
I.
Introducción.
El proceso constitucional de amparo se estableció, como tal, en la
Constitución de 1979, y la Ley N° 23506 “Ley de Hábeas Corpus y Amparo” (1982),
desarrollando dicha Constitución, lo configuró.
La mencionada ley continúo rigiendo cuando entró en vigencia la
Constitución de 1993 y hasta el 2004, año en el que fue derogada por el Código
Procesal Constitucional (Ley N° 28237), que pasó a regular el proceso
constitucional de amparo, conservando el diseño original.
Desde entonces, el proceso constitucional de amparo se ha venido
modificando mediante leyes puntuales, hasta que se emitió la Ley N° 31307,
denominada “Nuevo Código Procesal Constitucional” (El Peruano 23 de junio de
2021) que establece, podemos decirlo, un nuevo proceso de amparo, si lo
comparamos con el proceso original y todas las modificaciones que se le
hicieron.
En
este trabajo realizaremos un análisis del nuevo proceso de amparo, comparándolo
únicamente con el que le antecede de manera inmediata, es decir con el que
estaba establecido en el Código Procesal Constitucional, hasta que se produjo
la modificación con la mencionada ley.
II.
El
proceso de amparo antes del denominado Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 53 del Código Procesal Constitucional[2] (CPConst.), antes de la reforma, contemplaba dos escenarios procesales, al primero le denominaremos simple y, al segundo, complejo, pero sólo desde una perspectiva de su diseño procesal.
El simple, contemplaba la existencia de una contestación a la demanda en forma negativa o la ausencia de contestación; en cualquiera de esos escenarios el Juez debía emitir sentencia en un plazo de cinco días, la primera parte de ese dispositivo establecía:
“En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado
el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la
demanda, o de vencido dicho plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia,
salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se
computará a partir de la fecha de su realización (…)”
El complejo, contemplaba la
existencia de una contestación negativa a la demanda, pero en la que, además,
se exponían defensas previas, excepciones y pedidos de nulidad del auto que
admitió a trámite la demanda[3]. El dispositivo
estipulaba:
“(…) Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del
auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días;
con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de
Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el
proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia,
litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que
ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto
suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta
es concedida sin efecto suspensivo.
Si el
Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere
indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a
audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los
esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma
audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de
concluida ésta. El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación
procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al
demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los
demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Los actos
efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera
de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán
sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de
Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o
administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.”
En este último supuesto, se corría traslado de la demanda y de la mencionada defensa al demandante, quien tenía un plazo de dos días para absolver el traslado, realizado éste o no, el Juez emitía un auto de saneamiento desestimando lo alegado por el demandado o, estimándolo. En el primer caso, si se apelaba, ésta se concedía sin efecto suspensivo; en el segundo, la apelación, se concedía con efecto suspensivo.
En la práctica, si la apelación era sin efecto suspensivo, se formaba un cuaderno de apelación y el mismo se elevaba a la instancia superior, generándose un retardo en el proceso, pues en primera instancia se aguardaba a que la apelación sea resuelta y anoticiada para que el proceso principal continúe, con la emisión de la sentencia.
Una forma de conjurar dicha dilación era conceder la apelación que desestimaba los medios de defensa, con la calidad de diferida, para lo que eran de aplicación supletoria los artículos 494 y 556 del Código Procesal Civil, en tanto que dicha aplicación optimizaba el proceso de amparo, pues al conceder la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, el Juez del proceso ya no tenía que aguardar que la apelación sin efecto suspensivo sea resuelta, sino que ella se veía conjuntamente que la sentencia, al otorgarse con la calidad indicada.
III.
El
nuevo proceso constitucional de amparo, en el “nuevo” Código Procesal
Constitucional.
Se puede afirmar que el proceso de amparo tuvo un diseño uniforme entre la Ley N° 23506 y el CPConst. al margen de las modificaciones que se le introdujeron, y que es el que ya hemos descrito con sus dos escenarios.
Mediante la Ley N° 31307 “Nuevo Código Procesal Constitucional” se deja de lado esa configuración y se hace una nueva que amplía plazos, introduce la realización de una audiencia en primera instancia, estableciendo un rasgo de oralidad; algunas otras modificaciones más de las que se hicieron, incidirán en el desarrollo del proceso de amparo. En este trabajo anotaremos algunos comentarios sobre este nuevo proceso de amparo.
Es muy importante dejar sentado, y anotado, que la nueva configuración del proceso de amparo contempla una audiencia que, desde nuestra perspectiva, es de obligatoria realización, pues en el artículo 12 del “nuevo” CPConst. se estipula:
“(…) interpuesta
la demanda (…) el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá
lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles (…)
El juez pone en conocimiento del demandante
el escrito de contestación a su demanda para que en la audiencia única alegue
lo que crea oportuno. Entre esta notificación y el día de los alegatos debe
mediar por lo menos diez días calendario.
En la audiencia única, el juez oye
a las partes y si se ha formado juicio pronuncia sentencia en el acto o, en
caso contrario, lo hace en el plazo indefectible de diez días hábiles.
Las partes pueden solicitar copia
de los audios y videos de la audiencia pública.”
Lo trascrito deja ver que el juez cita a una audiencia a las partes,
dentro de un plazo determinado; en dicha audiencia la parte demandante debe
alegar lo que corresponda respecto de lo que el demandado exponga en su
contestación a la demanda, lo que incluye absolver el traslado de las excepciones
que pueda deducir el demandado; en dicha audiencia, dice el dispositivo, el
juez escucha a las partes; “y si se ha formado juicio”, dice el texto,
pronuncia sentencia en el acto de audiencia; también se establece que si en
dicho acto el juez no se ha formado juicio, después de su realización, emitirá
sentencia en un plazo de diez días hábiles.
Estamos dejando anotado lo anterior, para concluir que si la
configuración del nuevo proceso de amparo, “por el legislador democrático”
contempla que ésta tenga en sí la realización de una audiencia, lo establecido
en el último párrafo del artículo 12 del “nuevo” CPConst. es una seria
contradicción al estipular:
“Si con el escrito que contesta la
demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es
manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia
única.”
Lo trascrito coloca al Juez ante dos posibilidades: a) “si
con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es
improcedente” o, b) “que el acto lesivo es manifiestamente
ilegítimo” que, de verificarse, lo faculta a “emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.”
Si el juez puede emitir sentencia de sólo ver la demanda y contestación (como esencialmente era siempre en el proceso de amparo, hasta antes del cambio de su configuración) ¿qué sentido tiene establecer una audiencia?. Si el nuevo proceso de amparo contempla, por su configuración legal y con fines determinados, la realización de una audiencia ¿es posible prescindir de ella?. En nuestra opinión, la última parte del artículo 12 del nuevo proceso de amparo es, al menos, una seria contradicción.
Nótese que las posibilidades anotadas derivarían, en el primer caso, en un declaración de improcedencia de la demanda, que sería el momento procesal al que se habría diferido dicha declaración, al no ser posible hacerlo al momento de calificar la demanda, es decir, declarar la improcedencia liminar; en el segundo caso, declarar fundada la demanda, pues se verificaría que el “acto lesivo es manifiestamente ilegítimo”.
Ante las anotadas consecuencias, nos faltarían dos: i) la posibilidad de declarar fundada la excepción propuesta o, ii) infundada la demanda, las que al no derivarse de las posibles consecuencias establecidas en el último párrafo del artículo 12 del “nuevo” CPConst. tendrían que declararse “siempre” en la audiencia, o posteriormente a ella, ya en la sentencia, pues si acaso la excepción se declarase fundada o infundada la demanda, el demandante con todo derecho podría afirmar que se tomaron tales decisiones sin habérsele escuchado, como en efecto lo manda el citado artículo en su tercer párrafo “El juez pone en conocimiento del demandante el escrito de contestación a su demanda para que en la audiencia única alegue lo que crea oportuno.”
Queda en claro y así expuesto, que serán los jueces encargados de la dirección del nuevo proceso de amparo, tomar la decisión que mejor corresponda a los derechos constitucionales de naturaleza procesal comprometidos.
Finalmente, no podemos dejar de anotar que el proceso constitucional de amparo, antes de la reforma del CPConst. se ubicaba en el título que desarrollaba el amparo, que era supletorio, además para los procesos de hábeas data y cumplimiento, luego de la reforma se ubica en el título destinado a las normas generales de los procesos de tutela de derechos: hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. No creemos correcta esa nueva ubicación en el “nuevo” CPConst. si consideramos que el proceso de amparo no es aplicable supletoriamente al proceso constitucional de hábeas corpus, el mismo que se rige por disposiciones propias y especiales, conservando una identidad propia desde la otrora Ley N° 23506.
3.1. La competencia.
Antes de ingresar al análisis de este tema, debemos considerar que existe un amparo que denominaremos general y otro especial que es el amparo contra resoluciones judiciales. Esto fue así durante la vigencia de la Ley N° 23506, del Código Procesal Constitucional antes de la reforma y lo es luego de ésta.
Respecto al primero no existe mayor variación de las reglas de competencia establecidas antes de la reforma. En el otrora artículo 51 se establecía:
“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas
data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se
afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección
del demandante.”
En efecto en el artículo 12 del “nuevo” CPConst. se establece:
“Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del
demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o
donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la
infracción.
(…)
En el
proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial,
bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.”
Lo primero que cabe resaltar es que se establece que la competencia le corresponde a un juez constitucional, lo que implica que éste debe existir, como tal, en la organización jurisdiccional del Poder Judicial en todo el territorio de la República, pues la redacción anterior establecía:
“Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas
data y del proceso de cumplimiento el Juez Civil o mixto del lugar donde se
afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección
del demandante.” (cf. Artículo 51 del CPConst. antes de la reforma)
La forma de determinación de la competencia, para el amparo general o especial, desde la perspectiva del territorio, es absoluta. El demandante sólo tiene tres alternativas entre las que elegir ante qué juez presenta su demanda:
a) ante el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho.
b) ante el juez constitucional
donde tiene su domicilio el afectado.
c) ante el juez donde domicilia el
autor de la infracción.
Es únicamente ante cualquiera de los indicados jueces que el demandante puede presentar su demanda, lo que sin duda es una forma de determinación absoluta de la competencia desde la perspectiva, como lo dijimos, del territorio, conclusión que además se reafirma cuando el dispositivo sanciona: “En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.”, lo que implica que aun así la parte demandada al apersonarse al proceso no la cuestione, igual el proceso de amparo será nulo. Antes de la reforma el demandante sólo tenía dos opciones, la a) y la b), y siempre bajo la misma sanción de nulidad.
A parte de esa nueva opción para el demandante, respecto al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, la regla ha cambiado con relación al órgano jurisdiccional que conocerá la demanda como primera instancia, ahora la competencia le corresponderá, como ya lo fue en el pasado, a una Sala Constitucional o la que haga sus veces, de una Corte Superior, constituyéndose así, a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la segunda instancia y, como es lógico ante lo que ésta resuelva cabrá, en los supuestos establecidos, el recurso de agravio constitucional.
Así, la segunda parte del artículo 42 del “nuevo” CPConst. establece:
“Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la
demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la
sala civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva. La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en
segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer
Recurso de Agravio Constitucional en el plazo de ley.”
Analizando esta modificación de la competencia respecto al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, empecemos por recordar que mediante la Ley N° 29364 (mayo 2009), se realizaron una serie de modificaciones a la ley orgánica del Poder Judicial, al Código Procesal Civil, a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y al Código Procesal Constitucional, cuyo denominador común era que las salas de la Corte Suprema de la República ya no serían, en ningún caso, segunda instancia.
Desde entonces (2009) fue así, a excepción de la competencia para conocer los procesos contencioso administrativos de revisión judicial de ejecución coactiva (cf. D.S. N° 018-2008-JUS. Art. 23.1) y, ahora a esta excepción se suma la introducida por la reforma, volviendo a establecer que el cuestionamiento de constitucionalidad de una resolución judicial (firme), tendrá como segunda instancia a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Será importante observar la
eficiencia de las salas civiles y las salas constitucionales de las cortes
superiores de justicia para la tramitación, como órganos de primera instancia,
del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, luego de tanto tiempo de
ser instancias de apelación. A su vez también habrá que observar esa eficiencia
en una Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema para tramitar dichos
procesos de amparo como segunda instancia luego de no haberlo sido desde el año
2009. En todo caso, los plazos del nuevo proceso de amparo, también le serán
exigibles a estos órganos jurisdiccionales y, por ello, consideramos un
desacierto que en el “nuevo” CPConst. ya no esté el otrora Artículo 13 que
establecía:
“Los jueces
tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad
por la defectuosa o tardía tramitación de estos será exigida y sancionada por
los órganos competentes.”
Este dispositivo hacía que los procesos constitucionales de tutela de
derechos, en el volumen de trabajo de los juzgados de justicia ordinaria,
tuviesen un trámite preferente y que ello sea exigible. Ahora que ese artículo
ya no existe sucederán dos cosas: las salas superiores y la sala suprema les
darán preferencia atendiendo a su naturaleza de proceso de tutela diferenciada
por razón de urgencia o, sencillamente, serán tramitados como uno más de
justicia ordinaria; lo aconsejable será siempre lo primero.
Será siempre un tema de debate si una resolución judicial firme, generalmente emitida por una de las salas de la Corte Suprema en cualquier proceso, deba ser cuestionada ante un Juez de primera instancia como lo venía siendo desde el 2009 a la fecha, y si no sería mejor que lo haga una instancia superior, aunque una sala de Corte Superior también es una instancia inferior a aquella que habría emitido la resolución judicial firme.
A
su turno, también será polémico que una Sala de Corte Suprema examine la
constitucionalidad de una resolución judicial emitida por una Sala par de
aquella. Bueno, la actual opción, es una que ya existió, como lo explicamos,
antes de la Ley N° 29364, a partir de la vigencia de ésta la opción fue
encargar la responsabilidad a un juez de primera instancia y ahora, luego de la
reforma volvemos a tomar la primera opción. Esperemos que algún día se defina
mejor este tema, pero ir y venir no le hace bien al proceso de amparo contra
resoluciones judiciales, mientras exista como posibilidad para pretender la
nulidad de lo juzgado en un proceso ordinario o constitucional.
3.2. La calificación de la demanda.
La primera decisión judicial “justa” en todo proceso es la calificación de la demanda, calificación que puede ser positiva o negativa. La calificación positiva de la demanda y los efectos de la misma, los estipula el artículo 430 del Código Procesal Civil:
“Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los
medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al
proceso.”
La calificación negativa de la demanda tiene dos efectos, el primero una calificación negativa permanente, que es la declaración de improcedencia y, el segundo una calificación negativa transitoria, que es la declaración de inadmisibilidad, la que además puede ser superada o no, si la causa de inadmisibilidad se supera, entonces, la demanda se admite a trámite conforme al artículo 430 del Código Procesal Civil y, si la causa de inadmisibilidad no es superada, entonces la demanda es rechazada, conforme a la última parte del artículo 426 del citado código:
“En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o
defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumple con lo
ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del
expediente.”
Este dispositivo también estaba en el CPConst. en su artículo 48:
“Si el Juez declara inadmisible la
demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o
defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es
apelable.”
El “nuevo” CPCons. no ha modificado este artículo, siendo ahora el artículo 49.
En el proceso de amparo, no obstante que está prohibido rechazar liminarmente la demanda, ello no significa que ésta no deba ser calificada y, si por efecto de tal calificación, se declara inadmisible y la causa de inadmisibilidad no se supera, entonces corresponde rechazar la demanda por efecto de tal calificación de la demanda, cuando no es subsanada, conforme ya se explicó.
Un ejemplo de ello es que cuando se presenta una demanda de amparo contra resolución judicial, deben adjuntarse: i) copia de la resolución judicial firme, respecto de la que se presenta el amparo y, ii) copia de la notificación de la demanda. Lo primero es para acreditar la existencia del acto del que se predica es lesivo de un derecho constitucional (Exp. N° 01761-2014-PA/TC. F. 6) y, lo segundo, para verificar si la demanda fue presentada oportunamente (Exp. N° 05590-2015-PA/TC. F. 9). Si estos dos requisitos especiales de admisibilidad no se presentan, puede declararse inadmisible la demanda y si ello no es superado, entonces cabrá rechazar la demanda, pero este rechazo ya no es liminar, sino el efecto de la ausencia de superación de una causa de inadmisibilidad por el demandante.
En ese marco general, el artículo 12 del “nuevo” CPConst. luego de la reforma, establece, en su primera parte:
“En los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, interpuesta
la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única
(…) al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda (…)”
El cumplimiento de este artículo, como es obvio, se dará cuando la demanda haya sido calificada positivamente o cuando lo haya sido, luego de haberse subsanado las omisiones y/o defectos establecidos en la declaración de inadmisibilidad.
3.3.
Prohibición
del rechazo liminar de la demanda.
A diferencia del Código Procesal Civil y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, ahora en el “nuevo” CPConst. está prohibido el rechazo liminar de la demanda de un proceso de tutela de derechos, el artículo 6 de éste establece:
“De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de
defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de
la demanda.”
Si bien está sujeto a debate el rechazo liminar de la demanda, principalmente por una causa de improcedencia, no menos cierto es que existen supuestos en los que inequívocamente una demanda constitucional de tutela de derechos es improcedente, pero aún en estos supuestos, “no procede el rechazo liminar de la demanda.” Es obvio que esta prohibición, ante la evidente existencia de una causal de improcedencia, lo único que ocasionará es que se admita a trámite una demanda, dando origen a un proceso innecesario, pues la declaración de improcedencia sólo se postergará.
Son los casos, por ejemplo, cuando el Juez advierte que la pretensión no es materia constitucional o que, siéndolo, debe transitar por una vía procesal igualmente satisfactoria, o cuando la demanda se presentó extemporáneamente. Sobre la segunda causal de improcedencia anotada, no debe dejar de recordarse que ella sí significó una auténtica reforma en el diseño del proceso de amparo, adscrito durante la vigencia de la Ley N° 23506, al amparo como alternativo ante la vía ordinaria, para luego establecerlo, con la vigencia del Código Procesal Constitucional, como residual. Es muy importante tener presente que éste último modelo del amparo como residual no ha sido modificado con la reforma que comentamos.
Si bien es cierto que el acto procesal de calificación de la demanda se introdujo con el Código Procesal Civil (1993) y que a partir de ello, y como ya lo mencionamos, se expandió a otros ordenamientos procesales, con la posibilidad de la declaración de improcedencia liminar de la demanda, no menos cierto es que mientras el indicado código lo establezca, siempre será un fuerte argumento a favor de la declaración de improcedencia liminar en dichos ordenamientos, que la misma exista en aquél.
Desde que ingresó en vigencia el CPConst. a finales del año 2004, han transcurrido ya 16 años, tiempo en el que se asentó en los tribunales la responsabilidad de calificar las demandas, con la posibilidad de declarar su improcedencia liminar, debiendo reconocerse que muchas veces el Poder Judicial erró al declarar la improcedencia de muchas demandas que luego al ser conocidas por el Tribunal Constitucional, sí eran procedentes e incluso se emitieron importantes sentencias en materia constitucional.
Tal vez sea bueno que la declaración de improcedencia liminar se haya eliminado, para ser declarada luego de conocida la contestación a la demanda, y escuchadas las partes en audiencia, como lo explicaremos más adelante, y que su finalidad sea lograr una decisión más segura.
A la fecha se hizo de conocimiento público el “Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil”, elaborado por el Grupo de Trabajo nombrado mediante R. M. N° 0299-2016-JUS, del 17 de octubre de 2016. De ser aprobado, el nuevo Código Procesal Civil establecería en la segunda parte de lo que sería el artículo 196, lo siguiente:
“El Juez sólo puede declarar la improcedencia de la demanda en la
audiencia preliminar. Si esta no se lleva a cabo por acuerdo entre las partes o
debido al trámite procedimental regular, el juez solo la declara habiendo
escuchado a la otra parte, escuchar su posición respecto del eventual defecto
de procedencia y resolver en la misma audiencia atendiendo a los argumentos que
han esgrimido. Cuando el juez declara la improcedencia de la demanda debe
comunicar a las partes cuál es el requisito que considera que afecta la
relación procesal.”
El último párrafo del artículo 12 del “nuevo” CPConst. establece:
“Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es
improcedente (…) podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.”
Entonces, el Juez Constitucional podrá declarar la improcedencia de la demanda, en todo caso, luego de conocer la contestación a la demanda, lo que sucederá antes de la audiencia según lo establece el nuevo proceso de amparo, pues el dispositivo citado autoriza al Juez a prescindir de la audiencia única; la pregunta que surge, al respecto, ¿no sería más prudente hacerlo – como lo será en el proceso civil – luego de escuchar a las partes en la audiencia? En la práctica, nada impedirá que el Juez declare la improcedencia de la demanda en la audiencia, aunque también será una opción hacerlo luego de conocida la contestación y así prescindir de una audiencia innecesaria, pero ésa posibilidad como ya lo dijimos es contradictoria con el nuevo diseño o configuración del proceso de amparo en el que existe o debe existir una audiencia.
3.4.
La
demanda y la contestación a la demanda.
La demanda debe presentarse, en general, dentro de los 60 días hábiles desde que se produjo el acto lesivo y, en especial, dentro de los 30 días hábiles desde que se notificó la resolución judicial firme, en el caso del amparo contra resoluciones judiciales. Estos dos plazos no han variado.
La contestación a la demanda se presenta dentro del plazo de 10 días, cuyo término inicial es la fecha en la que se le notifica al demandado, la demanda, anexos y pruebas, así como el auto que la admite y dispone el emplazamiento a aquél.
La contestación a la demanda se pone en conocimiento de la parte demandante, con la finalidad de que ésta, ya en la audiencia programada, haga el alegato correspondiente. Esto no será posible si el Juez decide proceder conforme a la última parte del artículo 12 del “nuevo” CPConst. es decir, prescindir de la realización de la audiencia ¿no es ésta una limitación al derecho de defensa?
El Juez del proceso, al momento de tomar conocimiento de la contestación a la demanda y confrontarla con la demanda, puede tomar las siguientes decisiones: a) declarar, recién, la improcedencia de la demanda o, b) al verificar la existencia de un acto lesivo del ejercicio de un derecho constitucional, pronunciar sentencia en cualquiera de los dos casos, prescindiendo de la audiencia. En efecto en el artículo 12 del CPConst. se establece:
“Si con el escrito que contesta la
demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es
manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia
única.”
Es oportuno precisar que la decisión de declarar improcedente la demanda, sea al momento de calificar la demanda, lo que no está permitido, o en el momento referido, debe estar expresada o contenida en un Auto mas no en una Sentencia, pues como se sabe, ésta es una resolución mediante la que se pone fin a la instancia con un pronunciamiento sobre el fondo, ya sea que se declare fundada o infundada la demanda. En apoyo de esta conclusión citemos el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, que en la última parte del artículo 196 establece:
“El auto que declara la improcedencia de la demanda es recurrible
en la misma audiencia (…)” (el subrayado nos corresponde)
Pero, al margen de esta precisión debemos expresar que ninguna de las opciones mencionadas se condice con la configuración legal del proceso en la que se contempla la realización de una audiencia, pues consideramos que no es prescindible. Como ya lo dijimos, los jueces tendrán la palabra.
3.5.
El
emplazamiento integral.
La segunda parte del artículo 14 del “nuevo” CPConst. luego de la reforma, establece:
“La ausencia de notificación a quien debe emplazarse (…) determinará la
nulidad del proceso (…)”
Esta disposición debe concordarse con el artículo 46, antes el artículo 43, del “nuevo” CPConst. que establece:
“Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros
que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal
emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece
evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.”
Entonces, el Juez del proceso al momento de calificar la demanda y al momento de calificar la contestación a la demanda, debe verificar si existe alguna persona a quien debe emplazarse, como sucede con el denominado tercero con interés, por ejemplo, pues de lo contrario así el proceso avance, lo estará haciendo con una nulidad latente que lo puede retrotraer al estado de la vulneración de los dispositivos citados.
En todo caso debe tomarse nota que la última parte del artículo pre citado establece: “El plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez días hábiles”. Desde nuestra perspectiva al tercero sólo debía notificársele o anoticiársele de la existencia del proceso para que decida si decide o no participar en el proceso, pues esencialmente, como lo dijimos, no es parte en el proceso.
Es muy importante hacer notar que la segunda parte del Artículo 5 del “nuevo” CPConst. establece:
“En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se
notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder
Judicial.”
En el marco de los procesos constitucionales de hábeas corpus y amparo contra resoluciones judiciales, los demandados, son los magistrados que emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas de constitucionalidad. Esa es una verdad absoluta, si ello es así, ¿cómo entender que los magistrados no deban ser emplazados con la demanda?, ¿No es acaso dicha disposición inconstitucional, por vulneración directa al derecho de defensa y contradicción de quien inequívocamente es el demandado?
Los jueces a cargo de la dirección del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, deberán evaluar dicha disposición ante la Constitución para decidir lo que corresponda, pues se ha privilegiado el derecho a un juzgamiento en un plazo razonable, sacrificando totalmente el derecho de defensa de los magistrados.
El texto original del artículo 7 del CPConst. establecía que los magistrados que emitieron la resolución judicial, respecto de la que se presenta la demanda de amparo o hábeas corpus, debían ser notificados con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia, sin que su falta de apersonamiento y participación invaliden el proceso, es decir, consideraba su partición facultativa y no obligatoria, pero sin sacrificar el derecho a la defensa y contradicción que se materializa, como es obvio, cuando se conoce la demanda presentada.
Cierto es que notificar a los magistrados con la demanda de amparo o hábeas corpus retardaba mucho el proceso, pero no por ello la solución es prescindir de su emplazamiento, el mismo que de todos modos debe darse en tributo a los derechos constitucionales comprometidos. Tal vez la alternativa sea establecer que la notificación a los magistrados demandados se haga mediante las cortes superiores a las que pertenecen y, en el caso de los jueces supremos, mediante la Corte Suprema, otorgando un plazo adicional para la contestación a la demanda, pero manteniendo su participación facultativa, así cuando el magistrado demandado tome conocimiento de la demanda, la conteste y, cuando se le notifique la sentencia, si le es adversa la apele.
La participación facultativa está plenamente justificada, sobre todo si se considera que el análisis de un proceso de tutela de derechos, que es un proceso al acto, se centra en la resolución judicial en sí, tanto como que la misma emane de un proceso judicial irregular, tanto como si ella misma vulnera un derecho constitucional.
3.6.
La
audiencia.
El artículo 12 del “nuevo” CPConst. luego de la reforma, establece:
“(…) interpuesta
la demanda (…) el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá
lugar en un plazo máximo de 30 días hábiles (…)”
Lo que no se establece es cuál es el término inicial de ese plazo máximo
de 30 días hábiles para que se realice la audiencia única. Existen tres
posibilidades al respecto, que sea desde la fecha de presentación de la
demanda, desde la fecha de admisión de la demanda o, finalmente, desde la fecha
de notificación al demandado. Las dos primeras fechas son plenamente
determinables, la tercera no, pues no se sabrá cuándo es que se producirá la
notificación al demandado.
Ahora analicemos si el plazo máximo de 30 días hábiles para realizar la
audiencia está determinado con realismo. Utilicemos dos meses calendario, junio
y julio de este año 2021.
Si la demanda se presenta el lunes 31 de mayo, imaginemos que la
calificación positiva de la demanda se hizo el miércoles 2 de junio y que la
notificación se hizo a las partes el viernes 4 de junio, afrontaremos un primer
problema, como ya lo mencionamos, al decir que el término inicial del plazo
máximo para citar audiencia es de 30 días hábiles ¿cuál será el termino inicial
de los 30 días hábiles dentro de los que se debe llevar a cabo la audiencia?
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Si consideramos que el plazo tendrá como término inicial el miércoles 2 de junio, fecha en la que se calificó la demanda, entonces la audiencia deberá llevarse antes del miércoles 15 de julio.
Fijar una fecha fija para la realización de la audiencia, sólo será posible si el término inicial del plazo es el de la presentación de la demanda o el de su admisión, pues no puede tenerse certeza, como es el caso de esas fechas, en función de la fecha en la que la parte demandada sea emplazada con la demanda, anexos y pruebas, lo dicho nos obliga a descartar como fecha inicial del plazo de 30 días hábiles, para fijar la fecha de la audiencia, la fecha de la notificación de la demanda y emplazamiento de la parte demandada.
Lo anterior sólo nos da la opción de elegir, como término inicial del plazo máximo para fijar fecha de la audiencia, la fecha de presentación de la demanda o de su admisión. Entre estas dos opciones nos inclinamos por tener como término inicial de tal plazo, el día que calificamos positivamente la demanda, en nuestro ejemplo, el 2 de junio, y si la notificación y emplazamiento al demandado se hizo el 7 de junio, entonces, éste tiene plazo para contestar la demanda hasta el 23 de junio, pues la última parte del artículo 11 del “nuevo” CPConst. Estipula que “El plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la notificación en la casilla electrónica o medio telemático por el que se optó; o desde el día siguiente de su notificación en la dirección domiciliaria”
Ahora imaginemos que el 25 de junio se admite la contestación a la demanda y el 29 de junio se pone en conocimiento del demandante, la contestación a su demanda, para que alegue lo que corresponda en la Audiencia Única, y como ésta no puede llevarse a cabo en una fecha anterior a los 10 días calendario que deben mediar entre la notificación al demandante de la contestación a la demanda y la realización de la audiencia, ésta no deberá llevarse a cabo el 13, 14 o 15 de julio.
En un escenario ideal como el descrito, de seguro es posible llevar a cabo la audiencia dentro de los 30 días hábiles computados desde que la demanda fue admitida, pero, ¿cómo fijar una fecha y hora fijas en el terreno de la realidad?, es decir, cómo cumplir lo establecido en el artículo 12 del “nuevo” CPConst. luego de la reforma: “(…) interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de 30 días hábiles.”, pues la realidad dista mucho de ese escenario ideal en el que los escritos han sido proveídos en nuestro imaginario calendario, pero, en un despacho judicial real y del trámite interno de presentación de escritos, de la providencia de los mismos y su notificación y eficacia, será bien difícil cumplir con el plazo máximo dentro del que debe realizarse la audiencia.
Para nosotros queda claro que el plazo máximo para la realización de la audiencia única en el nuevo proceso de amparo es irreal, y si ello es así, entonces, la audiencia única nunca se llevará a cabo dentro de dicho plazo y mucho menos un plazo menor como lo sugiere la reforma. A ello debemos agregar que cuando se cite a un tercero con interés éste tendrá un plazo para atender el emplazamiento (3 días hábiles) y, si su presencia recién se advierte de la contestación a la demanda, se complicará el cumplimiento del plazo máximo ya indicado
No existe formalidad alguna para el desarrollo a la audiencia, pero debemos entender que al tener el Juez conocimiento de la demanda, al igual que el demandado, luego de identificarse a las partes, el demandante alegará lo que corresponda con relación a la contestación a la demanda y de solicitarlo la parte demandada también deberá tener la oportunidad de realizar un alegato, pues en el artículo 12 del “nuevo” CPConst. luego de la reforma se dice muy lacónicamente: “En la audiencia única, el juez oye a las partes (…)”. En todo caso será óptimo que el Juez del proceso determiné de manera clara cuál es o son los puntos controvertidos.
En nuestra opinión, una buena referencia para llevar a cabo la audiencia en el nuevo proceso de amparo, será el artículo 49 de la Ley N° 29497 y las reglas procesales para la realización de una audiencia del proceso sumarísimo regulado por el Código Procesal Civil.
3.7.
La
sentencia.
Es muy importante reparar en la oportunidad en la que la sentencia debe ser emitida, al respecto, en el artículo 12 del “nuevo” CPConst. se establece la oportunidad y plazo para emitir sentencia, en los siguientes términos:
“En la audiencia única, el juez oye a las partes y si se ha formado
juicio pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hace en el plazo
indefectible de 10 día hábiles.”
Entonces, una suerte de regla general se deduce del dispositivo trascrito: la sentencia debe emitirse al finalizar la audiencia, y una excepción a dicha regla: en defecto de lo primero, la sentencia se emite “indefectiblemente” en el plazo de 10 días hábiles.
De seguro existirán jueces que cumplan con el dispositivo, empero, el peso de la realidad y la experiencia nos llevan a afirmar que la excepción será la regla y que la regla será la excepción, es decir, en muy pocos casos se emitirá sentencia al final de la audiencia única, lo corriente será que la sentencia se dicte dentro del plazo de 10 días hábiles de concluida la audiencia.
Es de suma importancia recordar que el contenido de la sentencia estaba descrito en el artículo 55 del CPConst. antes de la reforma, y después de ésta, su contenido está descrito en el artículo 52. No es objeto de este proceso analizar dicho contenido, sino sólo dejar constancia que, en el texto original, el dispositivo citado establecía en su última parte que “En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.” Y en el texto actual del nuevo Código Procesal Constitucional se han enumerado una serie de decisiones que el Juez podría tomar para el cumplimiento de la sentencia, como se puede advertir en el penúltimo párrafo del artículo 27.
En función del caso concreto y la tutela jurisdiccional concedida respecto del ejercicio de un derecho constitucional vulnerado con el acto lesivo, muchas veces la sentencia debe rebasar el contenido pre establecido por el dispositivo, antes y luego de la reforma, pero el párrafo suprimido le otorgaba al Juez un amplio poder para modular la sentencia en función, lo repetimos, del caso concreto, más allá de su contenido tradicional.
3.8.
La
oportunidad para presentar medios de prueba.
Si bien no analizaremos la prueba en sí en el proceso de amparo, sí analizaremos la oportunidad para su presentación, pues ello, desde nuestra perspectiva puede tener incidencia en el desarrollo del proceso de amparo.
El artículo 13 del “nuevo” CPConst. establece:
“En los procesos
constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición de la
demanda y en el escrito de contestación. Solo son procedentes aquellos que no
requieren actuación, lo que no impide la realización de la actuación de las
pruebas que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del
proceso.”
Esta regla procesal es una que rige desde que en 1993 está en vigencia
el Código Procesal Civil (cf. Artículo 189), la misma que se replicó en los
otros ordenamientos procesales, como el constitucional, laboral y el
contencioso administrativo, aceptándose siempre excepciones a dicha regla, como
son las pruebas nuevas y aquellas que hayan sido de conocimiento reciente por
las partes o las que estén relacionadas con hechos alegados por la parte
demandada al contestar la demanda (cf. Artículos 429 y 374).
La modificación introducida, sin embargo, ha flexibilizado la
oportunidad para el ofrecimiento de pruebas en el proceso de amparo. Así el
segundo párrafo del dispositivo citado estipula:
“Los medios probatorios que
acreditan hechos trascendentes para el proceso pueden ser admitidos por el Juez
a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran
actuación, incluso si la prueba se conoce o se produce con posterioridad a la
demanda, pero bajo ningún motivo después de realizada la audiencia única. Si la
prueba es posterior a la Audiencia Única, la parte la hará valer en segunda
instancia o, de ser el caso, ante el Tribunal Constitucional.”
Sin duda será responsabilidad de la parte que ofrece la prueba, fuera de
la oportunidad establecida de ordinario, que la prueba que ofrece
extemporáneamente “acreditan hechos
trascendentes para el proceso”, así como de la judicatura ir estableciendo
jurisprudencialmente lo que es una prueba de esas características, pues de
éstas dependerá su admisión y actuación.
Al margen de ello, que sin duda es importante, debemos expresar que si “la prueba se conoce o se produce con
posterioridad a la demanda” puede ser ofrecida luego de presentada la
demanda o contestación a la demanda y “bajo
ningún motivo después de realizada la audiencia única”, deberá entenderse,
entonces, que la prueba tendrá que ser presentada como máximo antes de la
audiencia o en la audiencia y, en cualquiera de los casos el Juez deberá
admitirla y actuarla en la audiencia, siempre que la declare pertinente, sin
que ello signifique de que no la someta también al control de la otra parte,
ante cuyo cuestionamiento deberá el Juez emitir una decisión durante la
audiencia.
De lo anterior podemos inferir que la prueba extemporánea que acrediten
hechos trascendentes para el proceso, así exista, no podrá presentarse luego de
concluida la audiencia, no obstante que en ella no se haya emitido sentencia y
ésta se emita recién dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de la
audiencia. Esta prohibición, sin duda, permitirá que una sentencia se emita sin
tomar en cuenta una prueba que, de pronto, haría que la sentencia no tenga el
sentido que de haberse conocido la prueba sería en sentido diferente.
El dispositivo establece “Si la
prueba es posterior a la Audiencia Única, la parte la hará valer en segunda
instancia o, de ser el caso, ante el Tribunal Constitucional.”
Nótese que el dispositivo estipula que “Si la prueba es posterior a la Audiencia Única” ¿cómo interpretar
este dispositivo? Sin duda, en el sentido que sí la prueba es conocida o
producida luego de la Audiencia Única, la indicada prueba puede ser presentada
ya en segunda instancia, aunque el dispositivo también dice que “de ser el
caso, ante el Tribunal Constitucional.”
Al respecto, sería absurdo pensar que la prueba conocida o producida
luego de la audiencia, no deba ser presentada en segunda instancia, sino ya
ante el Tribunal Constitucional, pues ello implicaría establecer que por una
cuestión estratégica se guarde la prueba y no sea presentada en su oportunidad
que, sin duda, es en sede de apelación.
De lo expuesto puede inferirse que podría conocerse o producirse la
prueba luego de emitida la sentencia de vista (de segunda instancia) y, de ser
adversa al demandante, éste la pueda presentar ante el Tribunal Constitucional,
en el marco del Recurso de Agravio Constitucional,
Si nuestra lectura e interpretación es correcta, entonces ante el
Tribunal Constitucional no puede presentarse la prueba conocida o producida
luego de la audiencia única pues ésta debió presentarse en sede de apelación, y
sólo será posible presentarse ante el Tribunal Constitucional una prueba
conocida o producida luego de emitida la sentencia de vista, mas no aquella que
se habría generado o conocido antes de que ésta resolución fuese emitida.
Lo
descrito será, sin duda, desarrollado o definido por la jurisprudencia emitida
por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional durante el desarrollo de los
procesos de tutela de derechos.
IV.
Conclusiones.
1. El “nuevo” Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, establece un nuevo proceso de amparo, es decir, tiene una configuración diferente al proceso de amparo establecido desde la Ley N° 23506 y que con algunas modificaciones continuó el Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 28237.
2. Que el rechazo liminar de la demanda no esté permitido, ello no implica que la demanda no sea calificada. La declaración de improcedencia de la demanda será posible de realizarse, desde nuestra perspectiva, en la audiencia luego de escuchar a las partes o, excepcionalmente, dentro del plazo para emitir sentencia, emitiendo el Auto de improcedencia correspondiente.
3. El nuevo proceso de amparo está configurado por el legislador, contemplando la realización de una audiencia que, desde nuestra perspectiva, es imprescindible.
4. Al admitirse la demanda, se fija la fecha de realización de la audiencia, en la que el demandante alegará lo que corresponda ante la contestación de la demanda; en la audiencia el Juez escucha a las partes y, si en ella el Juez se forma convicción emite sentencia en dicho acto, en caso contrario, dentro de los diez siguientes a la conclusión de la audiencia emite sentencia.
5. Las estipulaciones anteriores, establecidas en el artículo 12 del “nuevo” Código Procesal Constitucional, nos permiten concluir que la audiencia es imprescindible; desde esa perspectiva es contradictorio que en la última parte de dicho artículo se establezca que el Juez puede prescindir de la audiencia.
6. Si bien los medios de prueba deben ser ofrecidos con la demanda y contestación a la demanda, se ha flexibilizado la oportunidad de su ofrecimiento.
7. El amparo contra resoluciones judiciales se iniciará ante las salas constitucionales o salas civiles y dónde estas no existan ante las salas mixtas, que serán primera instancia, siendo segunda instancia, las salas constitucionales de la Corte Suprema y si éstas no conceden tutela al declarar la improcedencia o infundada la demanda, procederá el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
[1] Abogado por la
Universidad Andina del Cusco. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la
Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de
Post Grado de la Universidad Andina del Cusco. Juez Superior de la Corte
Superior de Justicia del Cusco.
[2] Artículo
modificado por la Ley N° 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006 en el
Diario Oficial El Peruano.
[3] La modificación
sólo contempla la posibilidad de deducir excepciones.
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