¿Quién le pone el cascabel al gato?
El denominado bloque de constitucionalidad es aquella conjunción de disposiciones constitucionales y normas interpuestas, por voluntad de la Constitución, para formar un parámetro de control de la constitucionalidad, ante el que debe analizarse toda expresión normativa que tenga el nivel jerárquico de ley ordinaria o inferior. Al respecto, Zagrebelsky expresa:
“La inconstitucionalidad de la
ley no solo depende de la contrariedad directa a normas contenidas en la
Constitución. En ocasiones, ocurre que normas constitucionales reenvían a otras
normas no escritas en la propia constitución, pero que ella indica con el fin
de que sean respetadas. Si son violadas, de esto deriva la violación indirecta
de las normas constitucionales que reenvía a estas. No son normas
constitucionales, pero son protegidas por la Constitución. Ellas, en el juicio
de constitucionalidad de las leyes, integran el parámetro constitucional,
determinando su contenido. (…)”[2]
El nuevo
Código Procesal Constitucional establece:
“Artículo 74. Finalidad
Los procesos de acción popular y
de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y,
en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa.
Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y
tanto por la forma como por el fondo.”
Si bien
el encargo de este dispositivo es para los jueces ordinarios y constitucionales,
en el marco de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, no debe
descartarse que también lo es para los primeros en todo tipo de procesos, si
estamos conscientes de la facultad concedida en la segunda parte del artículo
138 de la Constitución.
Existen,
en el nuevo Código Procesal Constitucional, dos dispositivos que se refieren al
denominado bloque de constitucionalidad:
Artículo 78. Principios de
interpretación
Para apreciar la validez
constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de
las normas constitucionales, las leyes que, por remisión expresa de la
constitución, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones
de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la
persona.
Artículo 108. Legitimación y
representación
El Tribunal Constitucional conoce
de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones
asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten
los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales,
los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:
1) Al Poder Ejecutivo con uno o
más gobiernos regionales o municipales;
2) a dos o más gobiernos
regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3) a los poderes del Estado entre
sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí.
La Constitución establece,
respecto al Poder Judicial, lo siguiente:
Artículo
138.- La potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
(…)
La Ley Orgánica del Poder
Judicial (TUO de la LOPJ, aprobado por el D.S. N° 017-97-TR) establece que su
objeto es:
Artículo 3.- La presente Ley determina la estructura del
Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los
justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y
pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de
justicia.
Como toda ley orgánica, la
del Poder Judicial, establece, complementando lo que establece la Constitución,
las facultades y atribuciones de quienes forman parte del gobierno del indicado
poder del Estado, así como del cuerpo de magistrados responsables de su función
jurisdiccional.
En cuanto a la dirección de
la Corte Suprema y cortes superiores, la LOPJ establece:
Artículo 72.- La dirección del Poder Judicial corresponde
al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la
Corte Suprema. El Consejo Ejecutivo contará con una Gerencia General para el
ejercicio de las funciones que le son propias. Ejercen sus funciones y
atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente Ley y sus
Reglamentos.
En los Distritos
Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al
Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo
hubiere. (…)
Puntualmente, la LOPJ
establece como atribución de los presidentes de Corte Superior de Justicia, la
siguiente:
Artículo 90.- Son atribuciones y obligaciones del
Presidente de la Corte Superior:
(…)
7.- Conformar
las Salas de acuerdo al criterio de especialización;
(…)
En concordancia
con lo anterior, la misma LOPJ establece:
Artículo
38.- Las Cortes
Superiores están conformadas por:
1.- El Presidente
de la Corte Superior; y,
2.- Tres Vocales
por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor
antigüedad.
(…)
En consecuencia,
complementando lo que establece la Constitución, la LOPJ estipula que es
atribución de un presidente de Corte Superior de Justicia, conformar las Salas
que existan en la Corte que presida, respetando únicamente dos límites: a)
la antigüedad y b) la especialidad de los jueces superiores con los que
debe conformar las Salas. No existe otro límite, en la LOPJ, para el ejercicio
de tal atribución, dicho de otro modo, la discrecionalidad con la que tal
atribución debe ser ejercida sólo tiene, desde dicha ley orgánica o norma
interpuesta, los dos límites anotados.
Es de
conocimiento público el reciente nombramiento de jueces superiores en algunas
cortes superiores de justicia del país, en el marco de la Convocatoria N°
005-2021-SN/JNJ; llama la atención que dichos nombramientos no sean sólo en el
cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia para la que el nombrado
postuló, sino que se adiciona la ubicación en la que el Juez Superior nombrado
debe laborar como Magistrado de segunda instancia, es decir, la Junta Nacional
de la Justicia está menoscabando la atribución del Presidente de una Corte
Superior de Justicia, de conformar las Salas que integran la corte que presiden,
al estar haciéndolo en su lugar.
Los
nombramientos son constitucional y legalmente correctos, sin embargo, la
designación de los nombrados a salas determinadas de las cortes superiores de
justicia en las que trabajaron como jueces superiores, constituye una actuación
administrativa inconstitucional, pues violan la Constitución en forma
indirecta, al colisionar frontalmente, por el fondo, con las disposiciones de
la LOPJ, concretamente al menoscabar la atribución constitucional de conformar
las salas de las Cortes Superiores de Justicia que, como hemos visto, le
corresponde única, exclusiva y excluyentemente, a los presidentes de las cortes
superiores de justicia que, por efecto de dichas designaciones, ya no podrán
conformar las Salas de la Corte Superior de Justicia que presiden, con todos
los jueces superiores de aquellas.
Desconocemos exactamente
dónde se inició la decisión administrativa de realizar los nombramientos de
jueces superiores, designándolos a su vez en determinadas salas de la Corte
Superior de Justicia a la que se postuló, asimismo no es de nuestro
conocimiento los actos administrativos que así lo establecen. En todo caso,
desde nuestra perspectiva, nombramientos así, menoscaban el ejercicio de una
atribución conferida a los presidentes de corte correspondientes, por la LOPJ.
¿Cuál es la
forma de lograr que tales designaciones, no los nombramientos, sean declaradas
nulas por inconstitucionales? He ahí la cuestión y, ¿cómo hacerlo? Es la otra
cuestión y ¿Quién o quienes pueden hacerlo? Es la última cuestión. En todo caso
¿quién le pone el cascabel al gato?
[1] Abogado por la
Universidad Andina del Cusco y Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por
la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela
de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco. Juez Superior Titular de la
Corte Superior de Justicia del Cusco.
[2] Zagrebelsky.
Gustavo – Valería Marcenó. Justicia Constitucional Vol.1. Historia, principios
e interpretaciones. Zela, Lima, 2019. P. 347.
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