lunes, 21 de noviembre de 2022

Un caso concreto ante el bloque de constitucionalidad

 

¿Quién le pone el cascabel al gato?

 Fernando Murillo Flores[1]


El denominado bloque de constitucionalidad es aquella conjunción de disposiciones constitucionales y normas interpuestas, por voluntad de la Constitución, para formar un parámetro de control de la constitucionalidad, ante el que debe analizarse toda expresión normativa que tenga el nivel jerárquico de ley ordinaria o inferior. Al respecto, Zagrebelsky expresa:

 

La inconstitucionalidad de la ley no solo depende de la contrariedad directa a normas contenidas en la Constitución. En ocasiones, ocurre que normas constitucionales reenvían a otras normas no escritas en la propia constitución, pero que ella indica con el fin de que sean respetadas. Si son violadas, de esto deriva la violación indirecta de las normas constitucionales que reenvía a estas. No son normas constitucionales, pero son protegidas por la Constitución. Ellas, en el juicio de constitucionalidad de las leyes, integran el parámetro constitucional, determinando su contenido. (…)”[2]

 

El nuevo Código Procesal Constitucional establece:

 

Artículo 74. Finalidad

Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.”

 

Si bien el encargo de este dispositivo es para los jueces ordinarios y constitucionales, en el marco de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, no debe descartarse que también lo es para los primeros en todo tipo de procesos, si estamos conscientes de la facultad concedida en la segunda parte del artículo 138 de la Constitución.

 

Existen, en el nuevo Código Procesal Constitucional, dos dispositivos que se refieren al denominado bloque de constitucionalidad:

 

Artículo 78. Principios de interpretación

Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, por remisión expresa de la constitución, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

 

Artículo 108. Legitimación y representación

El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:

1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;

2) a dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o

3) a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí.

 

La Constitución establece, respecto al Poder Judicial, lo siguiente:

 

Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

(…)

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO de la LOPJ, aprobado por el D.S. N° 017-97-TR) establece que su objeto es:

 

Artículo 3.- La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.

 

Como toda ley orgánica, la del Poder Judicial, establece, complementando lo que establece la Constitución, las facultades y atribuciones de quienes forman parte del gobierno del indicado poder del Estado, así como del cuerpo de magistrados responsables de su función jurisdiccional.

 

En cuanto a la dirección de la Corte Suprema y cortes superiores, la LOPJ establece:

 

Artículo 72.- La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. El Consejo Ejecutivo contará con una Gerencia General para el ejercicio de las funciones que le son propias. Ejercen sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.

En los Distritos Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. (…)

 

Puntualmente, la LOPJ establece como atribución de los presidentes de Corte Superior de Justicia, la siguiente:

 

Artículo 90.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior:

(…)

7.- Conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización;

(…)

 

En concordancia con lo anterior, la misma LOPJ establece:

 

Artículo 38.- Las Cortes Superiores están conformadas por:

1.- El Presidente de la Corte Superior; y,

2.- Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad.

(…)

 

En consecuencia, complementando lo que establece la Constitución, la LOPJ estipula que es atribución de un presidente de Corte Superior de Justicia, conformar las Salas que existan en la Corte que presida, respetando únicamente dos límites: a) la antigüedad y b) la especialidad de los jueces superiores con los que debe conformar las Salas. No existe otro límite, en la LOPJ, para el ejercicio de tal atribución, dicho de otro modo, la discrecionalidad con la que tal atribución debe ser ejercida sólo tiene, desde dicha ley orgánica o norma interpuesta, los dos límites anotados.

 

Es de conocimiento público el reciente nombramiento de jueces superiores en algunas cortes superiores de justicia del país, en el marco de la Convocatoria N° 005-2021-SN/JNJ; llama la atención que dichos nombramientos no sean sólo en el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia para la que el nombrado postuló, sino que se adiciona la ubicación en la que el Juez Superior nombrado debe laborar como Magistrado de segunda instancia, es decir, la Junta Nacional de la Justicia está menoscabando la atribución del Presidente de una Corte Superior de Justicia, de conformar las Salas que integran la corte que presiden, al estar haciéndolo en su lugar.

 

Los nombramientos son constitucional y legalmente correctos, sin embargo, la designación de los nombrados a salas determinadas de las cortes superiores de justicia en las que trabajaron como jueces superiores, constituye una actuación administrativa inconstitucional, pues violan la Constitución en forma indirecta, al colisionar frontalmente, por el fondo, con las disposiciones de la LOPJ, concretamente al menoscabar la atribución constitucional de conformar las salas de las Cortes Superiores de Justicia que, como hemos visto, le corresponde única, exclusiva y excluyentemente, a los presidentes de las cortes superiores de justicia que, por efecto de dichas designaciones, ya no podrán conformar las Salas de la Corte Superior de Justicia que presiden, con todos los jueces superiores de aquellas.

 

Desconocemos exactamente dónde se inició la decisión administrativa de realizar los nombramientos de jueces superiores, designándolos a su vez en determinadas salas de la Corte Superior de Justicia a la que se postuló, asimismo no es de nuestro conocimiento los actos administrativos que así lo establecen. En todo caso, desde nuestra perspectiva, nombramientos así, menoscaban el ejercicio de una atribución conferida a los presidentes de corte correspondientes, por la LOPJ.

 

¿Cuál es la forma de lograr que tales designaciones, no los nombramientos, sean declaradas nulas por inconstitucionales? He ahí la cuestión y, ¿cómo hacerlo? Es la otra cuestión y ¿Quién o quienes pueden hacerlo? Es la última cuestión. En todo caso ¿quién le pone el cascabel al gato?  

     

 



[1] Abogado por la Universidad Andina del Cusco y Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco. Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

[2] Zagrebelsky. Gustavo – Valería Marcenó. Justicia Constitucional Vol.1. Historia, principios e interpretaciones. Zela, Lima, 2019. P. 347.

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