Fernando Murillo
Flores
En Chile, como
sabemos, la Convención Constitucional (léase Asamblea Constituyente) culminó su
trabajo y entregó la propuesta del texto de una nueva Constitución que
reemplace, después de más de veinte años, la que fue promulgada en 1980.
Según las
noticias, luego de presentado el texto en sociedad, éste ingresó a una suerte
de revisión integral a cargo de tres comisiones: la primera, encargada de su
redacción final que logre coherencia en el texto; la segunda; encargada de
redactar el preámbulo y, la tercera, encargada de revisar las disposiciones
finales que tendrán que ver con la parte operativa de su implementación.
Terminado ese
trabajo, los chilenos sea aprestan a ir a un plebiscito el 4 de setiembre de
este año, para aprobar o no la nueva Constitución.
Luego de haber
leído el texto de la propuesta de nueva Constitución para Chile, tengo una idea
clara de ella y también algunas conclusiones que no expresaré, pues consideró
que el pueblo de cada país, en este caso sus naciones, tienen el derecho
decidir su futuro.
Sin embargo, no
puedo dejar de mencionar algo que ya expresé en un curso que acabo de dar en la
Maestría de Derecho Constitucional en la Escuela de Post Grado de la
Universidad Andina del Cusco, cuando comparé, la definición que nuestra
Constitución tiene del Tribunal Constitucional y la expresada en la propuesta
de Constitución chilena.
Constitución peruana de 1993 |
Proyecto de Constitución chilena
de 2022 |
Artículo 201. El Tribunal Constitucional es el órgano de
control de la Constitución. Es autónomo e independiente. |
Artículo 377. La Corte
Constitucional es un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de
ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía de la
Constitución, de acuerdo con los principios de deferencia al órgano legislativo,
presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación
conforme con la Constitución. Sus resoluciones se fundan únicamente en
razones de derecho. |
Constitución peruana de 1979. |
Constitución chilena de 1980 |
Artículo 296. El Tribunal de Garantías Constitucionales
es el órgano de control de la Constitución. (…) |
Nota: no tiene una
definición, pero sí enumeración de sus atribuciones. |
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional Procesal, en el Perú, tanto el otrora Tribunal de Garantías Constitucionales (1979), y ahora el Tribunal Constitucional (1993) tiene como misión el control de la constitucionalidad (supremacía normativa de la Constitución) y de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, al ser una tercera y última instancia en los procesos de tutela de derechos (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento).
Una lectura de
la propuesta de Constitución chilena, respecto a la definición del Tribunal
Constitucional, nos lleva a la conclusión que se optó únicamente por darle la
misión, desde la definición, del control concentrado de la ley ante la
Constitución: “La Corte
Constitucional es un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de
ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía de la
Constitución”
Esa opción no es
buena o mala en sí misma, es sólo la opción eligió el constituyente chileno.
Esa atribución o función constitucional que se le dará a la Corte
Constitucional Chilena, la ejercerá en el marco de un proceso de
inconstitucionalidad, en la que se sabe se emite una sentencia declarando
fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad.
La
propuesta de Constitución chilena, que opta por hacer de su Corte
Constitucional, el contralor de la constitucionalidad, lo hace expresando que
dicha misión o atribución constitucionales, sean ejercidas: “(…) de acuerdo
con los principios de deferencia al órgano legislativo, presunción de
constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme con la
Constitución. (…)”
Nos
ocuparemos al último del denominado “principio de deferencia al órgano
legislativo”, luego de tratar los “principios” de “presunción de
constitucionalidad de la ley” y “búsqueda de una interpretación conforme
a la Constitución”
Con relación al
denominado principio de presunción de constitucionalidad de la ley,
debemos expresar que, cuando un Tribunal Constitucional conoce de una demanda
de inconstitucionalidad lo hace, presumiendo que la ley es constitucional, si
como producto de debate entre quien demanda y es demandado, así como en función
del estudio del caso, el tribunal llega al convencimiento que la ley es
inconstitucional, así lo declarará. Como se puede ver, estamos ante una
presunción susceptible de ser vencida o derrotada. Salvando las distancias esa
misma presunción está presente en un proceso ordinario (civil) en el que se
cuestiona la validez de un contrato, el juez debe presumir que éste es válido,
sólo luego de analizadas las posiciones de las partes y las pruebas aportadas
al proceso, el juez declarará fundada o infundada la demanda. Es importante
también mencionar que en materia penal, el derecho constitucional a la
presunción de inocencia, como el de presunción de constitucionalidad de la ley
o de validez del contrato, no es un principio, sino un derecho del legislador,
de las partes y del acusado respectivamente.
Ahora bien, respecto
al principio de búsqueda de una interpretación conforme a la Constitución,
en un proceso de inconstitucionalidad, como ya es pacífico aceptar, el Tribunal
Constitucional cuando analiza el caso, respecto a la disposición objeto de
control, ante la disposición constitucional como parámetro de control, luego de
interpretar el texto constitucional, procede a determinar mediante la labor de
interpretación de la ley, si alguna de las normas extraídas del dispositivo
legal es acorde al texto interpretado de la Constitución, pues si ello es así,
conserva la ley cuestionada y emite una sentencia interpretativa, por ejemplo,
para que aquella al ser aplicada, lo sea conforme a la interpretación que de la
ley hizo el Tribunal Constitucional.
En el Perú, no
lo sé en Chile, de pronto por ello lo proponen en el texto de su Constitución,
la presunción de constitucionalidad de la ley y de la interpretación conforme a
la Constitución, son conceptos relacionados a la interpretación constitucional
que han sido desarrollados constantemente por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional peruano, en muchas de sus sentencias en proceso de
inconstitucionalidad.
Finalmente,
debemos decir que preocupa que la misión de la Corte Constitucional de acuerdo
al texto del proyecto de Constitución, establezca que debe ejercerse de acuerdo
al principio de
deferencia al órgano legislativo.
Entonces, a partir del texto propuesto, existe un principio que debe observar la
Corte Constitucional de Chile, de aprobarse el proyecto de Constitución: el
principio de deferencia al órgano legislativo, léase al Poder Legislativo.
La palabra “deferencia”, de acuerdo al
diccionario de la Real Academia Española, significa: 1. Adhesión al dictamen o
proceder ajeno, por respecto o por excesiva moderación. 2. Muestra de respeto o
de cortesía y, 3. Conducta condescendiente. Cuando uno busca la palabra “deferencia” en el diccionario panhispánico
del español jurídico, también de la Real Academia Española, se nos refiere al
concepto del self – restraint, en la que leemos:
“Adm., Const. y Proc. Posición de autorrestricción de los tribunales; tendencia conservadora
en la interpretación de las leyes que se atiene de modo estricto a su letra, al
criterio seguido en actuaciones anteriores o a la adopción de las soluciones
menos innovadoras del orden establecido. Una de las expresiones clásicas más
significativas del self-restraint es la doctrina de
la deferencia. Según esta doctrina, sostenida en primer lugar por J. B.
Thayer, en un artículo publicado en 1893, la constitucionalidad de las leyes
debe presumirse, siempre salvo que haya incurrido el legislador en una
equivocación clara (rule of clear mistake). Si los tribunales
pusieran en cuestión habitualmente la ley, interferirían en el desarrollo
normal de la actividad de Gobierno.”
Entonces, si se establece un principio de deferencia al órgano legislativo, para que la Corte Constitucional lo observe cuando ejerza sus funciones, se exigirá a ésta una conducta reservada ante aquél, una conducta de respeto a la ley y de adhesión a su autor que muchas veces dará lugar a cuestionamientos a los miembros de la Corte Constitucional, sin descartarse la posibilidad de que estos se autolimiten, de cara a la atribución de declarar la inconstitucionalidad de una ley u otra norma que tenga dicho nivel jerárquico. Desde nuestra perspectiva, con la redacción del artículo 377 de la propuesta de Constitución chilena, se está sometiendo a la Corte Constitucional, ante el Poder Legislativo, que hará difícil que se controle su actividad, generando con ello una supremacía de dicho poder.
Como ya es conocido, luego de la revolución
francesa (1789) imperó en Francia el legicentrismo, es decir, la prevalencia y
supremacía total de la ley, como expresión de la asamblea, a la que todo y
todos estaban sometidos, es más, se cifró en la Asamblea y la ley, la garantía
de los derechos y libertades de los ciudadanos. Luego de dicha revolución, no
se tuvo clara la idea de la necesidad de una Constitución, pues era suficiente
la Declaración universal de los derechos y de los ciudadanos. Así, nació el Estado
Legal de Derecho.
A diferencia de ello, los estados libres del norte
de América, cuando decidieron firmar la Constitución de los Estados Unidos de
América, en 1787, dejaron establecido que las expresiones congresales de los
estados, así como las decisiones judiciales estatales, siempre que fuesen
contrarias a la Constitución debía ser conocidas por la Suprema Corte de los
Estados Unidos. Esta norma constitucional erigió, entonces, a dicho tribunal,
como el guardián de la Constitución. No fue sino hasta 1803 cuando dicha corte,
presidida por el Juez Marshall, emitió sentencia en el ya famoso caso Marbury
vs Madison estableciendo, respecto a la supremacía de la Constitución:
“Es una proposición
demasiado simple para ser discutida, o la Constitución controla cualquier acto
legislativo repugnante a ella; o la legislatura puede alterar la Constitución
por una ley común.
Entre estas alternativas no hay posibilidad
intermedia. La Constitución es o una ley superior, principalísima, inalterable
por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que los actos legislativos
ordinarios, y como otras leyes, es alterable cuando a la legislatura le
parece.”
De esa manera quedó
sellada una verdad: La Constitución es una norma jurídica vinculante, superior
a todo el ordenamiento jurídico de un país. Así entendida la Constitución no
puede ser contradicha por la ley, ni por otra norma que tenga dicho nivel
jerárquico y muchos menos inferior. Así nació el constitucionalismo en el
mundo, la limitación del ejercicio del poder por la Constitución, mediante el
control difuso de la Constitución a cargo de un tribunal.
Europa no fue ajena a la idea de controlar el ejercicio del poder legislativo, de la mano de Kelsen, fue en ese continente que se crearon los tribunales constitucionales como órganos ad hoc, cuya misión era el control concentrado de la constitucionalidad de la leyes que, dicho sea de paso, sólo se consolidaron luego de la segunda guerra mundial dando paso al Estado Constitucional de Derecho.
La historia nos enseña que el control de la constitucionalidad, sea en el sistema difuso o concentrado, requiere de la existencia de tribunales absolutamente independientes del poder político o de cualquier otro que lo pretenda limitar. En esa perspectiva, dicha autonomía e independencia debe quedar claramente establecida en la Constitución y el denominado “principio de deferencia al órgano legislativo”, consignado en el proyecto de la Constitución chilena, cuando define a su Corte Constitucional, no coadyuvará al logro de la misión de ésta.
El Proyecto de la Constitución chilena, cuantitativamente tiene muchos artículos (388) y muchas disposiciones transitorias (57) es excesivamente reglamentarista y detallista, lo que la hará merecedora de estar en el capítulo final del libro Ingeniería Constitucional de Giovanni Sartori, como aquellas constituciones que ponen los pelos de punta y que ofrecen el cielo y la tierra, como si fuesen programas de gobierno con objetivos difíciles de conseguir, de modo que cuando no sean logrados quien fracase no es el gobierno que no los logró, sino la Constitución.
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