sábado, 22 de marzo de 2014

El espíritu de los Tribunales (1)

Fernando Murillo Flores[1]

Imaginemos el siguiente escenario: La Sala Constitucional y Social, integrada con los magistrados A, B y C resuelve un proceso laboral en segunda y última instancia en diciembre de 2013, iniciado en un Juzgado de Trabajo, y quien perdió el proceso decide presentar una demanda de amparo contra la resolución judicial firme en el proceso laboral ante el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cuzco, este Juzgado declara fundada la demanda y el proceso en apelación ingresa a la Sala Constitucional y Social cuya conformación actual, a junio de 2014, es con los magistrados D, E y F.

La pregunta es ¿puede conocer el amparo la Sala Constitucional y Social? La respuesta es que sí, o al menos así lo pensamos o pensábamos, pues al momento de la apelación en el proceso de amparo, este órgano jurisdiccional tiene una conformación distinta a la que tuvo cuando conoció el proceso laboral cuestionado.

Sin embargo, una sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 02747-2011-PA/TC) determina que la respuesta es negativa, es decir, que la Sala Constitucional y Social, en el escenario hipotético no puede conocer el amparo contra el proceso laboral, así su composición haya cambiado. Es más, para el Tribunal Constitucional (TC), de hacerlo, se cometería una grave irregularidad, en la sentencia se dice:

14. (…) Esa irregularidad que en otras circunstancias hubiese supuesto que se declarase la nulidad de todo lo actuado, tiene que ver con el hecho de que pese a que se cuestionaba mediante este amparo una decisión de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido la misma Tercera Sala Civil la que también ha resuelto en primera instancia de este proceso, sin embargo cabe mencionar que dicha Sala estaba con una diferente composición de magistrados.
15. El Tribunal recuerda en términos generales que cuando ante el amparo se cuestiona una resolución judicial, el recurrente no objeta una decisión particular atribuible a un determinado individuo por su condición de tal, sino a un acto jurídico-estatal [la sentencia o resolución judicial], que es imputable en su realización a un órgano igualmente estatal, que llegado el caso —y con independencia de quienes lo integren en el momento en que se expida sentencia—está llamado a remediar la eventual violación de derechos fundamentales que se hubiera declarado.
16. Por ello el juzgamiento de si tal acto jurídico-estatal [la resolución judicial] es lesivo (o no) a los derechos fundamentales que se aleguen, no puede ser decidido por el órgano judicial al que se atribuye la lesión de tales derechos. Esta no es una cuestión meramente formal. Es una exigencia derivada del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tolera dentro de su ámbito de protección que acontezcan hechos como los que aquí se ha descrito. (…)

Entonces, bajo este fundamento, el proceso de amparo de nuestro escenario tendría que ser remitido a otro Tribunal, pese a que la composición de la Sala Constitucional y Social es con los magistrados D, E y F, distinta a su anterior composición con los magistrados A, B y C, que fueron los que emitieron la resolución judicial firme objeto del amparo. Ahora imaginemos, aunque sea por un instante, que los magistrados A, B y C estuviesen integrando el Tribunal al que se remite el proceso, no podrían conocerlo por la causal establecida en el artículo 307.5 del Código Procesal Civil; pero también imaginemos que en este último Tribunal existiese sólo un magistrado no impedido (el magistrado G), habría que completarlo con dos magistrados que no sean A, B, C, D, E y F, los tres primeros (A, B y C) porque resolvieron el proceso cuestionado, los otros (D, E y F) porque ahora integran el Tribunal que emitió la resolución judicial firme cuestionada. Entonces, el proceso se dilataría más.

No estoy de acuerdo con la postura del TC., y mis razones son las siguientes:

1.    Un Tribunal es un órgano jurisdiccional[2] al que debe ingresar un proceso en razón a una competencia legalmente determinada (materia, grado, territorio).
2.    Un Tribunal está conformado por magistrados, conforme la ley lo establece y en función de una designación – aunque no siempre bien hecha – igualmente contemplada por la ley. Para que un Tribunal funcione como tal, debe estar conformado por magistrados, es decir, sin magistrados un Tribunal no funciona, puede existir pero no funciona. 
3.    Un Tribunal como órgano jurisdiccional u órgano estatal (TC dixit) es un ente nominal, abstracto que solo existe en función de los magistrados que lo conforman, es decir, aquellos que como tales expresan el poder de la función jurisdiccional mediante resoluciones.
4.    Son los magistrados que conforman un Tribunal los autores de la resolución judicial que se emite en un proceso. En un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, es la resolución judicial firme aquella que se considera por el demandante el acto lesivo de un derecho constitucional.
5.    En un proceso de amparo contra resolución judicial quienes deben ser demandados son los autores del acto lesivo (resolución judicial firme), pues ellos deben responder por la vulneración de un derecho constitucional, no se demanda al órgano jurisdiccional u órgano estatal, es decir, no se demanda a la Sala Constitucional y Social o a la Sala Civil o a la Sala Laboral, porque estos órganos jurisdiccionales no tienen personería, se demanda a los magistrados que suscriben la resolución judicial.
6.    El artículo 42.3 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que en la demanda de amparo debe consignarse “El nombre y domicilio del demandado” y el artículo 17.2 del mismo código que la sentencia debe contener “La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación (…)” del derecho constitucional. Asimismo el artículo 7 del código citado de manera clara establece que además de la entidad estatal debe notificarse con la demanda “al funcionario o servidor demandado
7.    Queda claro que los demandados, en un proceso de amparo contra resolución judicial, deben ser los magistrados que emitieron la resolución judicial firme, igual de claro es que se notifica al Poder Judicial (entidad estatal) y al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, para que asuma la defensa tanto de la entidad, como de los magistrados demandados[3]. La demanda no puede ser notificada a la Sala Constitucional y Social, ni a ningún órgano jurisdiccional, sino al Poder Judicial, pues éste si es una entidad estatal de la que dependen los magistrados (prueba de ello es que cuando se demanda indemnización a los jueces, el Poder Judicial es solidariamente responsable con ellos. Cf. los artículos 509 y 516 del Código Procesal Civil).

Volviendo a nuestro escenario, si el órgano jurisdiccional (Sala Constitucional y Social) u “órgano estatal” al momento de conocer un proceso de amparo contra la resolución judicial firme que emitió mediante aquellos magistrados que lo integraban (A, B y C), ingresa cuando dicho órgano está conformado por otros magistrados (D, E y F), no existe razón alguna, desde nuestra perspectiva, para que éstos conozcan del proceso de amparo contra la resolución judicial firme emitida por los magistrados A, B y C., pero para el TC esto sería una grave irregularidad.

Pero esto sí nos llevará a un problema si acaso los magistrados D, E y F declaran fundado el amparo contra la resolución judicial firme emitida por los magistrados A, B y C., pues el efecto de ello sería que tendría que emitirse nuevamente la resolución judicial por la Sala Constitucional y Social en el proceso laboral cuestionado con el amparo, pues los magistrados D, E y F no podrían hacerlo, porque ellos ya habrían emitido una resolución determinando que la que emitieron los magistrados A, B y C era inconstitucional y muy bien podrían tener ya una opinión sobre el caso concreto, lo que sin duda afecta su imparcialidad. Este problema no será tal si el amparo se declara infundado, pero ante un Recurso de Agravio Constitucional el TC diría que es una irregularidad, es decir, que haya sido la propia Sala Constitucional y Social – aunque con otros magistrados – la que haya resuelto en segunda instancia el amparo contra el proceso laboral.

En este caso, el personal auxiliar jurisdiccional de la Sala Constitucional y Social tendría que convocar a magistrados para conformar el Tribunal que emitan, en dicho órgano jurisdiccional, la nueva resolución judicial en el proceso laboral cuestionado, lógicamente a magistrados que no sean A, B, C, D, E y F, salvo que al momento de tener que emitir la nueva resolución, la Sala Constitucional y Social esté conformada por magistrados distintos a los indicados. Téngase en cuenta que la nueva resolución se emite en el proceso laboral no en la Sala Constitucional y Social, sino, vale decirlo, por los magistrados que conforman dicho órgano jurisdiccional en el proceso contencioso administrativo.

Cuando un magistrado de segunda instancia deja de conformar un Tribunal, deja de ser parte del espíritu de dicho órgano jurisdiccional, lo que hace el TC es esclavizar dicho espíritu al órgano jurisdiccional y condenar a éste a no conocer un proceso, con otros espíritus cuando es competente para resolver un caso concreto. Cabe establecer que quienes ejercen la función jurisdiccional son los jueces, es decir, las personas investidas del poder estatal para decir justicia, ellos son su espíritu, los órganos jurisdiccionales no. Este tema da para más, pero no el espacio que este medio me brinda, volveré sobre el tema.




[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco, actualmente preside la Sala Constitucional y Social.
[2]Para la sentencia comentada “un órgano estatal”
[3] Aunque esto no sea correcto.

domingo, 9 de febrero de 2014

La cuerda se rompe por la parte más débil


Fernando Murillo Flores[1]

Como ya lo expuse en una serie de artículos anteriores,[2] el Presidente de Corte al designar a los jueces superiores en los tribunales de Sicuani y Quillabamba hasta el año 2012, lo hacía en función de un criterio “ilegal” del menos antiguo al más antiguo, en desmedro de la especialidad que sí es el criterio legal y aunque sea un poco difícil de implementar, ello no justifica optar por el primero.

Como se puede apreciar en el cuadro, el criterio ilegal fue utilizado hasta el año judicial de 2011, para luego dejarse de lado en función de otros factores, así el año 2012 no se siguió la secuencia del menos antiguo al más antiguo, sino que se la alteró, pues a ese año habían jueces superiores que aún no habían ido a presidir los tribunales de Sicuani y Quillabamba y que eran menos antiguos que Uriel Balladares Aparicio y Fernando Murillo Flores que fueron precisamente designados ese año, esta es una muestra de que el criterio del menos antiguo al más antiguo se “alteró” por alguna misteriosa razón.

Durante el año judicial 2013 nuevamente se retomó dicho criterio, como se puede ver en el cuadro, aunque debe anotarse que el Tribunal de Quillabamba fue traslado al Cuzco el mes de febrero de 2013. Era de esperar que dicho criterio fuese utilizado el año judicial 2014 a partir de la secuencia retomada el año judicial 2013, sin embargo, si bien se utilizó dicho criterio, hubo una alteración en la secuencia, como se grafica en el cuadro, pues se designó en el Tribunal de Sicuani a la Juez Superior Xiomar Alfaro Herrera – incorporada durante el año judicial 2013 – dejándose sentado una vez más el precedente según el que la secuencia en la designación se quiebra cada vez que se incorpora un Juez Superior constituyéndose en el menos antiguo y si no participó en la elección del Presidente de Corte, mejor.
  
Cada vez se hace más urgente, en nuestra Corte, asentar la especialidad en sus jueces superiores; reconducir los procesos de amparo, contenciosos administrativos, civiles, laborales y penales que conoce la Sala Mixta de Canchis (con sede en Sicuani) a los tribunales especializados en la ciudad del Cusco, repetimos, en función de la especialidad como garantía de uniformidad y predictibilidad jurisdiccionales y asumiendo que la Corte Superior de Justicia de Cusco es una Corte especializada, lo que sin duda es una de sus fortalezas. Es igual de urgente iniciar los trámites correspondientes para el traslado de la indicada Sala a la ciudad del Cusco, sede de Corte, convirtiéndola para que conozca la materia que más demanda tenga.[3]

El criterio ilegal de la antigüedad (del menos antiguo)[4] como uno válido para designar jueces superiores a la Sala Mixta de Canchis (con sede en Sicuani), debe ser desterrado de la responsabilidad y atribución del Presidente de Corte, para dar paso al criterio legal de la especialidad, manteniéndola como una garantía para los justiciables, al respecto trascribimos un comentario de la Profesora Ledesma Narváez: “Este comentario tiene como propósito alentar la permanencia indefinida de los jueces titulares en las Salas. Esa situación de estabilidad orgánica, cohesiona en mejor forma el trabajo interno del Colegiado, permite fijar y mantener precedentes judiciales, y contribuye a la celeridad y economía procesal, pues, evita diferir las vistas de la causa y los informes orales (sobre todo los últimos meses del año) para el futuro Colegiado [5]”. Claro, pero atender la especialidad implica desterrar – cuando no exista razón para ello – la existencia de las Salas Mixtas en una Corte especializada, pues es lícito preguntarse ¿es posible respetar el criterio de la especialidad en una Sala Mixta?, ¿puede existir un Magistrado con una especialidad para atender una Sala Mixta?, creemos que no, entonces, la solución es especializar la Sala en función de la demanda y de los requerimientos del servicio de justicia.

Finalmente, es bueno considerar que la atribución que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Carrera Judicial otorga al Presidente de Corte para conformar los tribunales que integran la Corte, es una que otorga un margen discrecional limitado, pues además del criterio de la especialización, se suman otro límites implícitos como el que se explica en una sentencia del Tribunal Constitucional en un caso sucedido en la Corte Superior de Justicia de Cusco[6], todo ello con la finalidad de evitar lo más nefasto en el ejercicio de facultades y atribuciones: la arbitrariedad, sea en beneficio propio o de grupo. La arbitrariedad es tan antigua que comentando la constitución de la edad media, Fioravanti nos dice: “Un príncipe no equitativo, que comience a convertirse en tirano, es entonces un príncipe que ya no sabe, o ya no quiere, mantener unida a la comunidad que se le ha confiado, que ha no es imagen de ella entera y de la multiplicidad de las relaciones que en ella se desarrollan, y se convierte por el contrario en imagen de una sola parte o sólo de algunas partes, e inevitablemente comienza así a establecer privilegios injustos, a establecer penas injustas.”[7]

Mientras no especialicemos la Corte Superior de Justicia de Cusco al 100%, mientras no respetemos la especialización de sus jueces superiores, seguiremos utilizando un criterio ilegal para designar a los jueces superiores en la Sala Mixta Descentralizada de Canchis (con sede en Sicuani) y quebrando dicho criterio ilegal cada vez que exista una parte débil de la cuerda, como ha sucedido este año.

Juez Superior
2010
2011
2012
2013
2014
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez


Renunció


Andrés Quinte Villegas





Luis Rafael Callapiña Hurtado



Cesó

Carlos Quispe Álvarez





Octavio Concha Mora





Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz





Uriel Balladares Aparicio


Sicuani


Luis Alfonso Sarmiento Núñez





Pedro Álvarez Dueñas





Darwin Alex Somocurcio Pacheco





Luis Fernando Murillo Flores


Quillabamba


Wilber Bustamante del Castillo

Sicuani (sólo octubre - diciembre)



Mario Hugo Silva Astete



Quillabamba
(sólo enero)

Miriam Helly Pinares Silva



Sicuani

Dafne Dana Barra Pineda
Quillabamba




Carlos Bernardino Fernández Echea





Elizabeth Grossmann Casas

Sicuani (enero - octubre)



Yuri Jhon Pereira Alagón





Begonia del Rocío Velásquez Cuentas
Sicuani




Yenny Margot Delgado Áybar

Quillabamba



Xiomar Alfaro Herrera[8]




Sicuani





[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Cf. http://catedrajudicial.blogspot.com/2012/11/la-arbitrariedad-en-la-conformacion-de.html
[3] Cf. http://catedrajudicial.blogspot.com/2014/01/la-sala-mixta-descentralizada-de-canchis.html
[4] Como ha sucedido en el presente año judicial (2014)
[5]http://laley.pe/not/733/_es_constitucional_alterar_la_composicion_de_los_colegiados_cada_ano_judicial_/
[6] Cf. Exp. N° 04238-2011-PHC/TC. F. 5
[7] Fioravanti Maurizio. Constitución. De la antigüedad a nuestros días. Editorial Trotta, 2001. p. 40
[8] Magistrada incorporada durante el año judicial 2013. Es la menos antigua en la relación de antigüedad de los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

jueves, 30 de enero de 2014

La ejecución inmediata de la sentencia en la Ley Procesal del Trabajo


Fernando Murillo Flores[1]

En el artículo 38 de la Ley Procesal del Trabajo leemos la siguiente norma – regla:

“La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.(…)

Considerando que las normas – regla se aplican mediante la subsunción, el supuesto de hecho que subyace a la primera parte del artículo citado, es aquél en el que el demandante obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, que al ser impugnada por la parte demandada mereció una sentencia confirmatoria en sede de apelación, y la parte demandada presentó una casación. En este escenario, el demandante puede pedir la ejecución inmediata de la sentencia, derecho éste que reconoce la norma – regla trascrita.

Frente a este derecho del demandante (solicitar la ejecución inmediata de la sentencia), ¿Qué puede hacer la parte demandada?. La única posibilidad que tiene el demandado es la que la propia norma – regla le reconoce: “Pedir la suspensión de la ejecución” y para ello debe cumplir con una condición: depositar (léase “consignar” a nombre del Juzgado) la suma a pagar, o presentar – dice la norma-regla – “carta fianza, renovable por el importe total reconocido”; en atención al pedido el Juez “suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.

Nótese que así como la norma – regla establece que la posibilidad que tiene el demandado, ante el pedido de ejecución inmediata es pedir la suspensión de la ejecución, la parte demandante – a su turno y de ser el caso – no puede impugnar la decisión fundamentada de suspensión de la ejecución, precisamente, porque el cumplimiento de la obligación está garantizado con el depósito o la fianza. En esa misma perspectiva, la limitación que la norma establece para que el demandado sólo pueda solicitar la suspensión de la ejecución, se explica porque el cumplimiento de la obligación no está garantizado.

Pero la improcedencia de la apelación no sólo se desprende de la limitación de la posibilidad de defensa del demandando al pedido de suspensión de la ejecución, sino que no puede admitirse la apelación ante un mandato de ejecución de la sentencia, pues ello implicaría aceptar – procesalmente – la procedencia de un recurso pernicioso cuyo fin sería la dilación de la ejecución, lo que sin duda no tiene cabida en la etapa procesal de ejecución que es aquella en la que se está en un escenario de ejecución inmediata de sentencia.

De la misma norma-regla se infiere que si el Juez desestima el pedido de suspensión de la ejecución inmediata de la sentencia, el demandado sí puede apelar dicha decisión y en sede de apelación se examinará si se cumplió con la condición para pedir la suspensión, en la forma y modo establecidos por la norma – regla, que sería dicho sea de paso, lo único que estará en cuestión en la apelación.

El escenario descrito es uno en el que no se concedió tutela cautelar o asegurativa antes o dentro del proceso. En adelante veremos que sucede cuando sí se concedió dicha tutela.

La norma – regla que estamos comentando establece en su último párrafo:

En caso de que el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución.

El supuesto de hecho ya descrito es el mismo para este supuesto normativo, la diferencia es que la eficacia de la decisión definitiva respecto a la pretensión está cautelada o asegurada, si ello es así entonces el Juez debe conceder el plazo establecido al demandante para que elija entre conservar vigente la medida cautelar o sustituirla por el depósito o la fianza, siempre – claro está – ante un pedido del demandado de suspender la ejecución, pues el Juez no puede proceder de oficio.

Si el demandante no elije expresamente mantener la vigencia de la medida cautelar, la norma atribuye a dicho silencio la decisión de sustituir la medida cautelar trabada, por el depósito o la fianza – según sea el caso – y, en ambos casos cualquiera sea la decisión el Juez suspenderá la ejecución de la sentencia y esto se explica, en el primer caso, porque el demandante decidió mantener la medida cautelar como garantía del cumplimiento de la sentencia en sí y en sus propios términos, y ya no como para cautelar que esta se cumpla de cara al peligro en la demora del proceso, cuando aún no se había expedido; en el segundo caso, ya sea porque expresamente o en virtud de su silencio sustituyó (la medida cautelar) por el depósito o la fianza para garantizar el cumplimiento de la sentencia en sí.

Lo anterior, sin duda alguna, significa que el demandante no puede solicitar vía ejecución inmediata de sentencia, la conversión del embargo en definitivo e ingresar a la etapa de ejecución con dicha garantía, para procurarse el pago de lo adeudado.

Sin embargo, dicha posibilidad siempre estará abierta para el demandante si el demandado no solicita la suspensión de la ejecución, efectuando siempre el depósito o presentando la fianza correspondiente. Es decir, sino se pide la suspensión de la ejecución cumpliendo los requisitos para ello, la parte demandante tiene abierta la posibilidad no sólo de solicitar la ejecución inmediata de la sentencia confirmada en segunda instancia, requiriéndose el pago de la obligación que contiene, sino que en el caso que exista medida cautelar trabada, la misma se convierta – siempre en ejecución de la sentencia – en una medida definitiva y se ingrese a su ejecución para que el demandante se procure el pago de la obligación.

Es oportuno mencionar que la oportunidad de solicitar válidamente la suspensión de la ejecución inmediata de la sentencia, se inicia cuando el demandante solicita la ejecución y no antes, pues si no existe pedido expreso de ejecución inmediata de sentencia, no existe – por tanto – decisión judicial de ejecución inmediata ante la que presentar el pedido de suspensión. Ahora bien, ¿cuál es el plazo para formular el pedido de suspensión de la ejecución?

Si existiese o no medida cautelar trabada, en nuestra opinión, el plazo para solicitar la suspensión sería de cinco días hábiles, equiparando la contradicción de la que trata el artículo 690-D del Código Procesal Civil con un pedido de suspensión de ejecución. La razón de la aplicación de esta norma es porque el título de ejecución es una resolución judicial.

Las ideas expuestas son producto de la reflexión motivada por aquellos casos concretos que nos ofrece el ejercicio de la magistratura, y que en aras de una mejor comunidad jurídica nos permitimos compartir.





[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.