domingo, 10 de junio de 2012

“Interpretando un poquito tarde el artículo 1 de la Ley N° 24041”

Fernando Murillo Flores[1]

Seamos claros: a) el CAS sustituyó, todavía, el año 2008 al SNP y prohibió que éste sistema de contratación laboral público sea empleado de parte de la administración pública, en el entendido que el CAS era una situación de mejora respecto del SNP (Tribunal Constitucional dixit) y, b) la Ley N° 24041 era un sistema de protección contra el despido arbitrario de los trabajadores SNP, pues éstos sólo podían ser despedidos con un proceso administrativo disciplinario[2] y, c) que cuando los trabajadores SNP pasaron al CAS perdieron dicho sistema de protección contra el despido arbitrario, por la sustitución “voluntaria” de su régimen de contratación. Si el lector no está de acuerdo con estas conclusiones iniciales, no tiene sentido que siga leyendo este artículo.

¿Qué dice el artículo 1 de la Ley N° 24041?, dice lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 de la misma ley”.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, invocando el artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS, en la Casación N° 005807-2009-JUNIN ha dicho: “Octavo.- Interpretación de esta Sala Suprema.- Que este Supremo Tribunal considera que la interpretación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es el siguiente: “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041; siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma”.
Haber, vamos por partes: a) Una cosa es interpretar un artículo de parte de un determinado órgano jurisdiccional y analizar si dicha interpretación es o no vinculante y, b) otra cosa muy distinta es fijar una determinada posición frente a determinados hechos (en conflicto) de parte de un determinado órgano jurisdiccional y que esta sea un precedente vinculante.
Hasta donde mis limitados conocimientos llegan, puede ser que esté equivocado, el único caso de “interpretación normativa” vinculante a nivel de función jurisdiccional, constitucional en este caso, lo tiene el Tribunal Constitucional (TC). En efecto si se da lectura a la última parte del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional tenemos: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” Y para consolidar aún más este dispositivo, tenemos la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

Entonces, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no tiene, desde mi punto de vista, la facultad de interpretar un dispositivo y decir que tal interpretación es vinculante, y mucho menos la de que vía interpretación se reescriba un dispositivo para que diga lo que no dice. Parece que el mal ejemplo cunde, pues con el pretexto de interpretar un dispositivo legal se reescribe el mismo subrogando a su autor (rectius legislador). El mal ejemplo lo dio el mismísimo Tribunal Constitucional (TC) en un proceso de amparo (Exp. N° 03818-2009-PA/TC) cuando dijo que “la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM debe ser la siguiente:

Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.
Cuando el texto de este artículo, que el propio TC había declarado constitucional[3], establecía:
13.3. Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad contratante, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, se aplicará el pago de una penalidad, al momento de la resolución contractual, equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.

La otra oportunidad que tuvo el TC para leer algo que no estaba en el texto del artículo 18 del Código Procesal Constitucional fue cuando se metió en el lío del recurso de agravio constitucional a favor del precedente y, recientemente, cuando ha establecido la procedencia de tal recurso para asegurar el cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en procesos de amparo, con la variante de que ahora se ha quedado con un proceso de amparo para asegurar, él mismo, su cumplimiento (Cf. Caso Majes - Sihuas)

Entonces, una cosa es interpretar un determinado dispositivo y extraer de ella un determinado sentido normativo con carácter vinculante, por quien es competente para ello (TC), y otra cosa muy distinta es la facultad contenida en el artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS que establece: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.

En el primer caso, el grado de vinculación a la interpretación del TC es muy intensa, pudiendo también el TC establecer un precedente vinculante, conforme se lo autoriza el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, pero ello está más vinculado a los hechos y cómo resolverlos cuando aquellos se presenten nuevamente en la realidad. Es esta última facultad que también tiene la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, aunque sin carácter vinculante, pero de modo alguno puede reescribir un dispositivo, como lo ha hecho en el caso que comentamos, al amparo del artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS y, a su turno según el artículo 40 de la Ley N° 29497.

¿Qué sucedía en la realidad de parte de la administración pública cuando celebraban contratos SNP con sus trabajadores? Como el artículo 1 de la Ley N° 24041 establecía que para estar dentro de su ámbito de aplicación el trabajador debía tener más de un año ininterrumpido de servicios, procedían a celebrar contratos que no alcanzaba a un año y, entre uno y otro contrato que celebraban consecutivamente “paraban” al trabajador unos días o “aparentaban que “paraban” todo con el ánimo de evadir el indicado dispositivo o actuar fraudulentamente contra dicho dispositivo. Entonces, es correcto que se diga que en esos casos o supuestos de hecho “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041” y cuando dicha maniobra sea detectada en casos similares al resuelto se diga que tal principio jurisprudencial, sin que este sea vinculante, por cierto, sea aplicado por la judicatura, pero no puede establecerse que esa es la interpretación de la norma, pues esta dice otra cosa, básicamente que para que el trabajador SNP esté protegido contra el despido arbitrario, requiere contar más de un de servicios en labores de naturaleza permanente, eso y no otra cosa dice la norma, ésta no puede reescribirse vía una interpretación “vinculante” que no reside, como facultad, en la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
      
Espero que haya logrado hacer percibir la diferencia entre una interpretación normativa vinculante, que reside sólo en el TC, de un precedente vinculante que además del TC (con carácter vinculante), reside también en la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (sin carácter vinculante), sin que esté autorizada ésta a reescribir una norma vía interpretación “vinculante”, cuando sólo puede establecer principios jurisprudenciales a partir de los que los órganos jurisdiccionales deben resolver casos similares a aquél en el que se fijo uno.
En todo caso, dicho “principio jurisprudencial” – así lo asumo – se ha elaborado un poquito tarde pues en este momento un trabajador de la administración contratado con el SNP debe ser una rara avis, nada más. Bueno, ahora dejo de escribir y me apresto a releer Pedro Páramo de Juan Rulfo y si eso fuera poco, luego volveré a ver dos películas: primero “The others” con la antipática pero linda Nicole Kidman y después “The sixth Sense” con el durísimo y esta vez mortal Bruce Willis y el niño Haley Joel Osment, de notable actuación. Después le diré a mi hija Sofía que me pellizque para ver si aún estoy vivo; ¿trabajador SNP tú aún lo estas?, !te llegó una buena noticia¡






[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.
[3] Expediente Nº 00002-2010-PI-TC

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