Fernando
Murillo Flores[1]
Como
Magistrado, soy demandado con alguna frecuencia con demandas de amparo contra
resoluciones judiciales, en las que se identifica como el acto lesivo a
aquellas resoluciones de segunda instancia que he suscrito. Es un tema
importante definir cuál es la resolución judicial firme, unos dicen que es la
sentencia de segunda instancia pese a que contra ella cabe el recurso de
casación y otros que es ésta. Desde mi punto de vista la resolución judicial
firme siempre será emitida en sede casatoria, cuando dicho recurso sea
procedente y tenga la posibilidad real de revertir la decisión de segunda
instancia.
Si
ello es así, entonces el objeto del proceso de amparo contra resoluciones
judiciales será la resolución expedida en sede casatoria, pero aún admitiendo
que hay casos en los que la resolución judicial firme es la sentencia de
segunda instancia, no cabe duda que los demandados deben ser los magistrados que
las suscriben, dando por descontado: a) que su defensa estará a cargo del
Procurador Público correspondiente y, b) que su participación en el proceso es
facultativa, aunque el Código Procesal Constitucional establece que se les debe
notificar la demanda y la sentencia.
Cuando
se presenta una demanda de amparo contra una resolución judicial es porque al
proceso constitucional le precede o antecede un proceso judicial ordinario cuya
resolución judicial firme es considerada inconstitucional porque afecta un
derecho constitucional según el demandante. Entonces, si el acto lesivo que
será objeto de análisis en el amparo es una resolución judicial firme, cabe
preguntarse ¿quién o quiénes son los demandados o, preguntado de otra forma
quien es parte pasiva de dicha relación jurídico procesal?
Dejemos
pendiente, por un momento, la respuesta a dicha pregunta y pongamos un ejemplo
para ver si alguien más a los demandados naturales de un amparo contra
resoluciones, debe tomar conocimiento del proceso de amparo: Si un proceso de
obligación de dar suma de dinero es iniciado por A, con la pretensión de que B
le pague una deuda, en el que efectivamente gana A porque el derecho le
asistía, en primera, en segunda instancia e incluso la casación presentada ha
sido declarada infundada, en razón a lo que ya se hizo efectivo del pago
ejecutando un embargo que se había obtenido en el proceso. Pero como eso de que
Jalisco nunca pierde y de que el derecho constitucional innominado “al pataleo”
existe, B presenta una demanda de amparo contra la resolución casatoria que
declaró infundado el recurso de nulidad, indicando que los demandados son los
jueces supremos que la suscriben, argumentando que se han vulnerado varios
derechos constitucionales integrantes del derecho al debido proceso. Fíjense
que en este caso ficticio, si acaso el amparo lo gana B, podría ser que la
satisfacción del crédito de A este en riesgo. Es por esta razón que el amparo
no puede seguirse a espaldas de A, es decir, sin que éste lo conozca, por ello
el artículo 43 del Código Procesal Constitucional establece: “Cuando de la demanda apareciera la necesidad
de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la
relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación
aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.
Respondiendo
a la pregunta formulada debemos decir que quienes son parte en un proceso de
amparo contra resoluciones judiciales son, sin duda alguna, los magistrados que
suscriben la resolución judicial firme y nadie más, es decir, no puede haber en
esa parte demandada otro sujeto que no sean los magistrados que la suscriben,
son sólo ellos y no otros o terceros quienes deben responder por la resolución
judicial que se identifica como acto lesivo. Pero, ¿qué status procesal tiene A
en el ejemplo que hemos puesto? De manera absoluta: al no ser parte es tercero
y si es tercero su participación está permitida porque es precisamente un
tercero con un interés legítimo que justifica su participación, sin dejar de
mencionar que dicha participación es voluntaria o dicho de otro modo
facultativa, sin que la situación de A se enmarque absolutamente en el artículo
97 del Código Procesal Civil (tercero coadyuvante), ésta le es la figura procesal
más próxima “Quien tenga con una de las partes una relación jurídica
sustancial, a la que no deben extenderse los efectos de la sentencia que
resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser
afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella”. Es natural que A despliegue una actividad
procesal en el proceso de amparo defendiendo o ayudando a defender a los
magistrados demandados (que sí son parte) sosteniendo la constitucionalidad de
la resolución judicial firme cuestionada de inconstitucionalidad.
Sin
embargo, estoy comprendido en un proceso de amparo ante el Juzgado
Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco (Exp. N°
00106-2010-0-1001-JR-CI-03) en el que observo que se ha considerado a A como
litisconsorte necesario pasivo de los magistrados demandados. En efecto, en el
auto contenido en la Resolución N° 30, del 4 de mayo de 2012 se dice
literalmente lo siguiente:
“AUTOS I VISTOS; I CONSIDERANDO: PRIMERO.-
Que el presente proceso se encuentra para volver a dictar sentencia, sin
embargo de la revisión de la demanda que obra a fojas diecinueve i siguientes
el demandante solicita la nulidad del Auto de Vista que contiene la resolución
número doce de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve; con el objeto de
garantizar el derecho de defensa que le asiste a A por lo que el resultado de
este proceso también es de interés de dicho A por lo que el resultado de este
proceso también es de interés de dicho A ya que podría afectarlo en caso de que
la sentencia sea favorable al demandante.- SEGUNDO.-
Que en este sentido el artículo 93 del Código Procesal Civil aplicable en forma
supletoria al presente proceso establece que cuando la decisión a recaer en el
proceso afecta d manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida
válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de
litisconsorte activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en
contrario, esto es que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los
litisconsortes de modo uniforme a la sentencia, sólo se tendrá por válidamente
expedida si en el proceso han sido emplazados o comparecen todos ellos. TERCERO.- Que así mismo el artículo 95
del mismo cuerpo legal establece que en caso de litisconsorte necesario el Juez
puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda
o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le
va a afectar; que en el caso de autos lo manifestado anteriormente se enmarca
dentro de lo establecido por la norma invocada en vista de que en el proceso
laboral 2009-0383 seguido por el demandante B contra A sobre nulidad de
despido; la entidad en mención es la demanda en consecuencia cualquier resolución
final a emitirse en el presente proceso es de interés de A; estando al
principio del debido proceso y el derecho de defensa; por estas consideraciones
SE RESUELVE: INTEGRAR al proceso a A
en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO
PASIVO, en consecuencia cumpla el demandante con proporcionar la dirección
domiciliaria a donde debe notificarse, así como proporcionar un juego de copias
de la demanda, anexos i admisorio para el emplazamiento correspondiente, por lo
que deberá suspenderse el trámite del proceso hasta que se establezca
correctamente la relación procesal.- Dejándose insubsistente por ahora la
llamada de autos para sentenciar.-”
Bueno:
i) que A, sin ser Magistrado, se prepare para responder por la fundamentación
de la resolución judicial; ii) que también se prepare para pagar junto con los
Magistrados demandados si acaso pierden, porque acaba de ser declarado
litisconsorte necesario (comunión de suertes por si acaso) la condena de costas
y costos y, iii) que si acaso se anula la resolución judicial por
inconstitucional se apreste a formar parte del órgano jurisdiccional que la
deba volver a dictar. ¿Absurdo no?
Pero
lo más grave de todo es que si la sentencia de vista hizo bien en declarar nula
en sede de apelación, la sentencia apelada, es que al considerarse a A como
demandado (litisconsorte necesario pasivo) tendrá que seguirse nuevamente la
rutina procedimental establecida en el artículo 53 del Código Procesal
Constitucional (A podrá pedir la nulidad del admisorio, deducir defensas
previas, excepciones, lo que obligará a emitir un auto de saneamiento etc.
etc.), cuando lo que debió haberse hecho, si acaso se hubiese entendido que A
es sólo un tercero (coadyuvante) como en efecto lo es, es echar mano del
principio de informalidad (artículo III del título preliminar del Código
Procesal Constitucional) para poner en conocimiento de A la existencia del
proceso, darle un plazo judicial prudente para que lo estudie, lo analice y si
acaso tiene a bien se apersone y haga valer sus argumentos como coadyuvante y
en esencia voluntario o facultativo (como el mismo Tribunal Constitucional ha
hecho en algunos casos en sede de Agravio Constitucional) y, vencido dicho
plazo judicial dictar sentencia.
Escribo
este artículo como demandado que soy en el proceso citado, así de a pie y
calapata común y corriente, no como Juez Superior, aunque ahora dudo que lo sea
realmente, invocando en todo caso mi derecho ciudadano establecido en el
artículo 139.20 de la Constitución, dejando en claro que no he analizado una
decisión judicial de fondo y pendiente de revisión en sede de apelación, sino
sólo una decisión procesal que considero total y absolutamente errada desde mi
punto de vista procesal que no me afecta ni incide en mi posición procesal de
demandado.
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