jueves, 7 de junio de 2012

“Litisconsorcio necesario en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales”



Fernando Murillo Flores[1]

Como Magistrado, soy demandado con alguna frecuencia con demandas de amparo contra resoluciones judiciales, en las que se identifica como el acto lesivo a aquellas resoluciones de segunda instancia que he suscrito. Es un tema importante definir cuál es la resolución judicial firme, unos dicen que es la sentencia de segunda instancia pese a que contra ella cabe el recurso de casación y otros que es ésta. Desde mi punto de vista la resolución judicial firme siempre será emitida en sede casatoria, cuando dicho recurso sea procedente y tenga la posibilidad real de revertir la decisión de segunda instancia.

Si ello es así, entonces el objeto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales será la resolución expedida en sede casatoria, pero aún admitiendo que hay casos en los que la resolución judicial firme es la sentencia de segunda instancia, no cabe duda que los demandados deben ser los magistrados que las suscriben, dando por descontado: a) que su defensa estará a cargo del Procurador Público correspondiente y, b) que su participación en el proceso es facultativa, aunque el Código Procesal Constitucional establece que se les debe notificar la demanda y la sentencia.

Cuando se presenta una demanda de amparo contra una resolución judicial es porque al proceso constitucional le precede o antecede un proceso judicial ordinario cuya resolución judicial firme es considerada inconstitucional porque afecta un derecho constitucional según el demandante. Entonces, si el acto lesivo que será objeto de análisis en el amparo es una resolución judicial firme, cabe preguntarse ¿quién o quiénes son los demandados o, preguntado de otra forma quien es parte pasiva de dicha relación jurídico procesal?

Dejemos pendiente, por un momento, la respuesta a dicha pregunta y pongamos un ejemplo para ver si alguien más a los demandados naturales de un amparo contra resoluciones, debe tomar conocimiento del proceso de amparo: Si un proceso de obligación de dar suma de dinero es iniciado por A, con la pretensión de que B le pague una deuda, en el que efectivamente gana A porque el derecho le asistía, en primera, en segunda instancia e incluso la casación presentada ha sido declarada infundada, en razón a lo que ya se hizo efectivo del pago ejecutando un embargo que se había obtenido en el proceso. Pero como eso de que Jalisco nunca pierde y de que el derecho constitucional innominado “al pataleo” existe, B presenta una demanda de amparo contra la resolución casatoria que declaró infundado el recurso de nulidad, indicando que los demandados son los jueces supremos que la suscriben, argumentando que se han vulnerado varios derechos constitucionales integrantes del derecho al debido proceso. Fíjense que en este caso ficticio, si acaso el amparo lo gana B, podría ser que la satisfacción del crédito de A este en riesgo. Es por esta razón que el amparo no puede seguirse a espaldas de A, es decir, sin que éste lo conozca, por ello el artículo 43 del Código Procesal Constitucional establece: “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.

Respondiendo a la pregunta formulada debemos decir que quienes son parte en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales son, sin duda alguna, los magistrados que suscriben la resolución judicial firme y nadie más, es decir, no puede haber en esa parte demandada otro sujeto que no sean los magistrados que la suscriben, son sólo ellos y no otros o terceros quienes deben responder por la resolución judicial que se identifica como acto lesivo. Pero, ¿qué status procesal tiene A en el ejemplo que hemos puesto? De manera absoluta: al no ser parte es tercero y si es tercero su participación está permitida porque es precisamente un tercero con un interés legítimo que justifica su participación, sin dejar de mencionar que dicha participación es voluntaria o dicho de otro modo facultativa, sin que la situación de A se enmarque absolutamente en el artículo 97 del Código Procesal Civil (tercero coadyuvante), ésta le es la figura procesal más próxima “Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deben extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella”. Es natural que A despliegue una actividad procesal en el proceso de amparo defendiendo o ayudando a defender a los magistrados demandados (que sí son parte) sosteniendo la constitucionalidad de la resolución judicial firme cuestionada de inconstitucionalidad.

Sin embargo, estoy comprendido en un proceso de amparo ante el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco (Exp. N° 00106-2010-0-1001-JR-CI-03) en el que observo que se ha considerado a A como litisconsorte necesario pasivo de los magistrados demandados. En efecto, en el auto contenido en la Resolución N° 30, del 4 de mayo de 2012 se dice literalmente lo siguiente:

AUTOS I VISTOS; I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el presente proceso se encuentra para volver a dictar sentencia, sin embargo de la revisión de la demanda que obra a fojas diecinueve i siguientes el demandante solicita la nulidad del Auto de Vista que contiene la resolución número doce de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve; con el objeto de garantizar el derecho de defensa que le asiste a A por lo que el resultado de este proceso también es de interés de dicho A por lo que el resultado de este proceso también es de interés de dicho A ya que podría afectarlo en caso de que la sentencia sea favorable al demandante.- SEGUNDO.- Que en este sentido el artículo 93 del Código Procesal Civil aplicable en forma supletoria al presente proceso establece que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta d manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorte activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario, esto es que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los litisconsortes de modo uniforme a la sentencia, sólo se tendrá por válidamente expedida si en el proceso han sido emplazados o comparecen todos ellos. TERCERO.- Que así mismo el artículo 95 del mismo cuerpo legal establece que en caso de litisconsorte necesario el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; que en el caso de autos lo manifestado anteriormente se enmarca dentro de lo establecido por la norma invocada en vista de que en el proceso laboral 2009-0383 seguido por el demandante B contra A sobre nulidad de despido; la entidad en mención es la demanda en consecuencia cualquier resolución final a emitirse en el presente proceso es de interés de A; estando al principio del debido proceso y el derecho de defensa; por estas consideraciones SE RESUELVE: INTEGRAR al proceso a A en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, en consecuencia cumpla el demandante con proporcionar la dirección domiciliaria a donde debe notificarse, así como proporcionar un juego de copias de la demanda, anexos i admisorio para el emplazamiento correspondiente, por lo que deberá suspenderse el trámite del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.- Dejándose insubsistente por ahora la llamada de autos para sentenciar.-”

Bueno: i) que A, sin ser Magistrado, se prepare para responder por la fundamentación de la resolución judicial; ii) que también se prepare para pagar junto con los Magistrados demandados si acaso pierden, porque acaba de ser declarado litisconsorte necesario (comunión de suertes por si acaso) la condena de costas y costos y, iii) que si acaso se anula la resolución judicial por inconstitucional se apreste a formar parte del órgano jurisdiccional que la deba volver a dictar. ¿Absurdo no?

Pero lo más grave de todo es que si la sentencia de vista hizo bien en declarar nula en sede de apelación, la sentencia apelada, es que al considerarse a A como demandado (litisconsorte necesario pasivo) tendrá que seguirse nuevamente la rutina procedimental establecida en el artículo 53 del Código Procesal Constitucional (A podrá pedir la nulidad del admisorio, deducir defensas previas, excepciones, lo que obligará a emitir un auto de saneamiento etc. etc.), cuando lo que debió haberse hecho, si acaso se hubiese entendido que A es sólo un tercero (coadyuvante) como en efecto lo es, es echar mano del principio de informalidad (artículo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional) para poner en conocimiento de A la existencia del proceso, darle un plazo judicial prudente para que lo estudie, lo analice y si acaso tiene a bien se apersone y haga valer sus argumentos como coadyuvante y en esencia voluntario o facultativo (como el mismo Tribunal Constitucional ha hecho en algunos casos en sede de Agravio Constitucional) y, vencido dicho plazo judicial dictar sentencia.

Escribo este artículo como demandado que soy en el proceso citado, así de a pie y calapata común y corriente, no como Juez Superior, aunque ahora dudo que lo sea realmente, invocando en todo caso mi derecho ciudadano establecido en el artículo 139.20 de la Constitución, dejando en claro que no he analizado una decisión judicial de fondo y pendiente de revisión en sede de apelación, sino sólo una decisión procesal que considero total y absolutamente errada desde mi punto de vista procesal que no me afecta ni incide en mi posición procesal de demandado.    
   





[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.

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