sábado, 19 de abril de 2014

Llover sobre mojado[1]

Fernando Murillo Flores[2]

Todo Juez ejerce función jurisdiccional, es decir, la capacidad constitucionalmente legítima de resolver un conflicto jurídico de intereses entre personas privadas o una pública o privada, pero no todo Juez puede ejercer esa función en todo tipo de casos, sino que lo hace en razón de la especialidad a la que corresponde el caso justiciable; así es como se tienen casos constitucionales, contencioso administrativos, civiles, penales y laborales, etc. Esta delimitación de casos justiciables en función de la materia[3], por ejemplo, se conoce como competencia, es decir, sólo unos jueces pueden conocer juicios en una materia determinada y otros en otra materia.

Ahora sí es fácil comprender que todo Juez ejerce jurisdicción, pero no es competente para conocer todos los casos justiciables, sino sólo aquellos para los que es competente; la competencia así entendida es una limitación, por especialidad o materia, de la jurisdicción. Tal vez sea por la limitación de la jurisdicción a cargo de la competencia, que esa limitación se hace mediante la ley, expresión normativa que en este caso debe ser asumida como aquella norma que tiene dicho nivel jerárquico. En efecto, el artículo 6 del Código Procesal Civil (ley) expresa: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley.”. No está demás tener presente que la competencia está muy vinculada a la idea del Juez Natural y al Proceso previamente establecido, de lo contrario una persona podría ser llevado ante un Juez incompetente y sometido – de repente – a un proceso que no le corresponde.

Pongamos tres ejemplos para ver cómo es que la ley determina la competencia:

1.    La competencia de los Jueces de Trabajo para conocer procesos laborales correspondientes al derecho laboral privado y al derecho laboral público.-

La Ley Procesal de Trabajo dice: “Artículo 2. Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. (…) 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.

Más claro ni el agua. La ley (Ley N° 29497) establece que los Jueces Especializados de Trabajo conocen demandas en materia laboral privada y pública. La pregunta es ¿en virtud de qué se ha determinado que unos solo conozcan conflictos de derecho laboral privado y otros solo conflictos de derecho laboral público? La respuesta es sencilla: en virtud de una norma administrativa.

2.    La competencia de los Jueces Penales para conocer el proceso constitucional de hábeas corpus.-

El Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece en su artículo 28: “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.
Más claro ni el agua. El CPConst. (Ley Orgánica) establece que los Jueces Penales (de investigación preparatoria y de juzgamiento)[4] son competentes para conocer las demandas de hábeas corpus. La pregunta es ¿en virtud de qué se ha determinado que unos solo conozcan dichas demandas y otros no? La respuesta es sencilla: en virtud de una norma administrativa.
3.    La Competencia de los Jueces de Paz Letrados para conocer procesos penales por faltas.-
El Código Procesal Penal (CPP) establece en sus artículos “19. Determinación de la competencia.- 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión. 2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. (…)”  y “artículo 30 Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.- Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.
Más claro ni el agua. El CPP. (Ley) establece que los Jueces de Paz Letrados son competentes para conocer proceso por faltas. La pregunta es ¿en virtud de qué se ha determinado que unos jueces de paz letrados “en adición a sus funciones” sean jueces penales de investigación preparatoria. La respuesta es sencilla: en virtud de una norma administrativa.
Nosotros somos de la opinión que el tema de la competencia jurisdiccional, así como cualquier otra competencia asignada por la Constitución es un tema que debe estar delimitado por la ley y no por una norma de inferior jerarquía a esta y mucho menos si es administrativa. Por excelencia o es la propia Constitución quien la establece o son las leyes orgánicas, aunque de acuerdo al artículo 6 del Código Procesal Civil, puede ser una ley ordinaria la que lo establezca. Pero, sin duda, es la ley.
He tenido la oportunidad de leer algunas de esas normas administrativas y el fundamento que, como común denominador exponen para mal tratar la competencia, es aquella que se lee en una última de ellas[5] que por su tenor es la que da el título a este artículo; el fundamento es el siguiente: “Que conforme a lo previsto en el artículo 82, inciso 26) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 8, numeral 26), del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial “adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”. Dicha función guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 7, numeral 5), del citado Reglamento en cuando establece como uno de sus objetivos “brindar a que sea oportuna y transparente”. Tales atribuciones le han sido conferidas a este Órgano de Gobierno mediante ley, y en ese sentido su ejecución y puesta en práctica constituyen decisiones que forman parte de la típica esfera de los actos de administración a los que está facultado y son de su competencia.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) es un órgano de gobierno administrativo del Poder Judicial, no tiene competencia alguna respecto a los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, de manera que cuando la norma trascrita dice que es competente para “adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.”, como órgano de gobierno administrativo, en efecto, debe disponer todas y cada una de las acciones para que el órgano jurisdiccional cumpla su función jurisdiccional, vale decir, dotar de locales apropiados, mobiliario, equipos de cómputo, redes informáticas, servicios de información y asignar el personal auxiliar jurisdiccional correspondiente que, en conjunto permita que “las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia”, pero de allí a normar la competencia que al órgano jurisdiccional le viene asignada por ley, existe una distancia abismal.   
Desde nuestra perspectiva, no encontramos – la verdad – fundamento jurídico válido para que mediante una resolución administrativa del CEPJ, se determine – contra ley – que unos jueces de trabajo conozcan exclusivamente procesos laborales respecto del derecho laboral privado y otros no, pues en puridad de conceptos es sustraerles una competencia (la de conocer uno u otro) que por voluntad de la ley les corresponde a todos los jueces de trabajo. Tampoco encontramos lo propio respecto a “adicionar”, vía norma administrativa, competencia a un Juez de Paz Letrado para conocer – como Juez Penal – una investigación preparatoria, pues la ley ha determinado que sólo son competentes para conocer procesos por faltas, mas no procesos relacionados a delitos. Finalmente, nunca entendimos cómo es que sólo unos jueces penales y no otros, siéndolos todos por igual, podía conocer las demandas de hábeas corpus, sobre este último caos la R.A. N° 034-2014-CE-PJ., se explaya en contarlo en sus considerandos primero y segundo. Finalmente – para poner un poco de orden en el juego desordenado de la competencia a cargo de entes y normas administrativas – esta resolución hace llover sobre mojado, cuando resuelve: “Establecer que en los Distritos Judiciales en los cuales se encuentra vigente totalmente la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, son competentes para conocer los procesos de hábeas corpus, todos los Jueces Penales, entendiéndose por estos a los Jueces Penales de Investigación Preparatoria y Jueces Penales Unipersonales, quedando excluido de dicha competencia aquellos que con exclusividad ejerzan funciones como Jueces Penales Colegiados.” Pero, ¿no es eso lo que siempre dijo el Código Procesal Constitucional desde el 2004?

Bueno paciente y amable lector, ahora pensemos, ¿sustraerle la competencia determinada por ley a un Juez de Trabajo o convertir a un Juez de Paz Letrado en un Juez Penal de Investigación Preparatoria es hacer “que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.?”, ¿Cree usted que un Juez de Paz Letrado será más célere, eficiente y se desempeñe con mejor conducta funcional siendo además Juez de Investigación Preparatoria?. Nosotros no lo creemos.



[1] La frase “llover sobre mojado” significa aquella situación en la que no cabe hacer o decir algo que no esté ya hecho o dicho, en suma, no cabe aportar algo nuevo.
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[3] En este articulo solo se tratará de la competencia por razón de materia y en los casos comentados.
[4] Lo singular descarta la posibilidad de los juzgados penales colegiados.
[5] R.A. N° 034-2014-CE-PJ., del 21 de enero de 2014. “Establecen disposiciones para la determinación de la competencia de jueces penales para conocer procesos de hábeas corpus en los Distritos Judiciales en los cuales se encuentran vigente totalmente el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, publicada en el diario oficial El Peruano del 4 de abril de 2014 . p. 520311

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