Fernando Murillo Flores[2]
Todo Juez ejerce
función jurisdiccional, es decir, la capacidad constitucionalmente legítima de
resolver un conflicto jurídico de intereses entre personas privadas o una
pública o privada, pero no todo Juez puede ejercer esa función en todo tipo de
casos, sino que lo hace en razón de la especialidad a la que corresponde el
caso justiciable; así es como se tienen casos constitucionales, contencioso
administrativos, civiles, penales y laborales, etc. Esta delimitación de casos
justiciables en función de la materia[3],
por ejemplo, se conoce como competencia, es decir, sólo unos jueces pueden
conocer juicios en una materia determinada y otros en otra materia.
Ahora sí es
fácil comprender que todo Juez ejerce jurisdicción, pero no es competente para
conocer todos los casos justiciables, sino sólo aquellos para los que es
competente; la competencia así entendida es una limitación, por especialidad o
materia, de la jurisdicción. Tal vez sea por la limitación de la jurisdicción a
cargo de la competencia, que esa limitación se hace mediante la ley, expresión
normativa que en este caso debe ser asumida como aquella norma que tiene dicho
nivel jerárquico. En efecto, el artículo 6 del Código Procesal Civil (ley)
expresa: “La
competencia sólo puede ser establecida por la ley.”. No está demás tener presente que la competencia está muy vinculada a
la idea del Juez Natural y al Proceso previamente establecido, de lo contrario
una persona podría ser llevado ante un Juez incompetente y sometido – de
repente – a un proceso que no le corresponde.
Pongamos tres
ejemplos para ver cómo es que la ley determina la competencia:
1.
La competencia de los Jueces de Trabajo para conocer
procesos laborales correspondientes al derecho laboral privado y al derecho
laboral público.-
La Ley Procesal
de Trabajo dice: “Artículo 2. Los
juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En
proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de
derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la
prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o
cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o
posteriores a la prestación efectiva de los servicios. (…) 4. En proceso
contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones
originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza
laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las
impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.”
Más claro ni el
agua. La ley (Ley N° 29497) establece que los Jueces Especializados de Trabajo
conocen demandas en materia laboral privada y pública. La pregunta es ¿en
virtud de qué se ha determinado que unos solo conozcan conflictos de derecho
laboral privado y otros solo conflictos de derecho laboral público? La
respuesta es sencilla: en virtud de una norma administrativa.
2.
La competencia de los Jueces Penales para conocer el
proceso constitucional de hábeas corpus.-
El Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece
en su artículo 28: “La demanda de hábeas
corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.”
Más claro ni el agua. El CPConst. (Ley Orgánica)
establece que los Jueces Penales (de investigación preparatoria y de
juzgamiento)[4]
son competentes para conocer las demandas de hábeas corpus. La pregunta es ¿en
virtud de qué se ha determinado que unos solo conozcan dichas demandas y otros
no? La respuesta es sencilla: en virtud de una norma administrativa.
3.
La Competencia de los Jueces de Paz Letrados para
conocer procesos penales por faltas.-
El Código Procesal Penal (CPP) establece en sus
artículos “19. Determinación de la competencia.- 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por
conexión. 2. Por la competencia se precisa e
identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. (…)” y “artículo 30 Competencia de los Juzgados de Paz
Letrados.- Compete a los
Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.”
Más claro ni el agua. El CPP. (Ley) establece que los
Jueces de Paz Letrados son competentes para conocer proceso por faltas. La
pregunta es ¿en virtud de qué se ha determinado que unos jueces de paz letrados
“en adición a sus funciones” sean jueces penales de investigación preparatoria.
La respuesta es sencilla: en virtud de una norma administrativa.
Nosotros somos de la opinión que el tema de la
competencia jurisdiccional, así como cualquier otra competencia asignada por la
Constitución es un tema que debe estar delimitado por la ley y no por una norma
de inferior jerarquía a esta y mucho menos si es administrativa. Por excelencia
o es la propia Constitución quien la establece o son las leyes orgánicas,
aunque de acuerdo al artículo 6 del Código Procesal Civil, puede ser una ley
ordinaria la que lo establezca. Pero, sin duda, es la ley.
He tenido la oportunidad de leer algunas de esas
normas administrativas y el fundamento que, como común denominador exponen para
mal tratar la competencia, es aquella
que se lee en una última de ellas[5] que por
su tenor es la que da el título a este artículo; el fundamento es el siguiente:
“Que conforme a lo previsto en el
artículo 82, inciso 26) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y el artículo 8, numeral 26), del Reglamento de Organización y
Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial “adoptar acuerdos y demás
medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con
celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder
Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”. Dicha función guarda
correspondencia con lo previsto en el artículo 7, numeral 5), del citado
Reglamento en cuando establece como uno de sus objetivos “brindar a que sea
oportuna y transparente”. Tales atribuciones le han sido conferidas a este
Órgano de Gobierno mediante ley, y en ese sentido su ejecución y puesta en
práctica constituyen decisiones que forman parte de la típica esfera de los
actos de administración a los que está facultado y son de su competencia.”
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) es un órgano de gobierno
administrativo del Poder Judicial, no tiene competencia alguna respecto a los
órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, de manera que cuando
la norma trascrita dice que es competente para “adoptar acuerdos y demás
medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con
celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder
Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.”, como
órgano de gobierno administrativo, en efecto, debe disponer todas y cada una de
las acciones para que el órgano jurisdiccional cumpla su función
jurisdiccional, vale decir, dotar de locales apropiados, mobiliario, equipos de
cómputo, redes informáticas, servicios de información y asignar el personal
auxiliar jurisdiccional correspondiente que, en conjunto permita que “las
dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia”,
pero de allí a normar la competencia que al órgano jurisdiccional le viene
asignada por ley, existe una distancia abismal.
Desde nuestra
perspectiva, no encontramos – la verdad – fundamento jurídico válido para que
mediante una resolución administrativa del CEPJ, se determine – contra ley –
que unos jueces de trabajo conozcan exclusivamente procesos laborales respecto
del derecho laboral privado y otros no, pues en puridad de conceptos es
sustraerles una competencia (la de conocer uno u otro) que por voluntad de la
ley les corresponde a todos los jueces de trabajo. Tampoco encontramos lo
propio respecto a “adicionar”, vía norma administrativa, competencia a un Juez
de Paz Letrado para conocer – como Juez Penal – una investigación preparatoria,
pues la ley ha determinado que sólo son competentes para conocer procesos por
faltas, mas no procesos relacionados a delitos. Finalmente, nunca entendimos
cómo es que sólo unos jueces penales y no otros, siéndolos todos por igual,
podía conocer las demandas de hábeas corpus, sobre este último caos la R.A. N°
034-2014-CE-PJ., se explaya en contarlo en sus considerandos primero y segundo.
Finalmente – para poner un poco de orden en el juego desordenado de la
competencia a cargo de entes y normas administrativas – esta resolución hace
llover sobre mojado, cuando resuelve: “Establecer
que en los Distritos Judiciales en los cuales se encuentra vigente totalmente
la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, son competentes para
conocer los procesos de hábeas corpus, todos los Jueces Penales, entendiéndose
por estos a los Jueces Penales de Investigación Preparatoria y Jueces Penales
Unipersonales, quedando excluido de dicha competencia aquellos que con
exclusividad ejerzan funciones como Jueces Penales Colegiados.” Pero, ¿no
es eso lo que siempre dijo el Código Procesal Constitucional desde el 2004?
Bueno paciente y
amable lector, ahora pensemos, ¿sustraerle la competencia determinada por ley a
un Juez de Trabajo o convertir a un Juez de Paz Letrado en un Juez Penal de
Investigación Preparatoria es hacer “que las dependencias del Poder Judicial
funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás
servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.?”,
¿Cree usted que un Juez de Paz Letrado será más célere, eficiente y se
desempeñe con mejor conducta funcional siendo además Juez de Investigación
Preparatoria?. Nosotros no lo creemos.
[1] La frase “llover sobre mojado” significa aquella
situación en la que no cabe hacer o decir algo que no esté ya hecho o dicho, en
suma, no cabe aportar algo nuevo.
[2] Juez
Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[3] En este
articulo solo se tratará de la competencia por razón de materia y en los casos
comentados.
[4] Lo
singular descarta la posibilidad de los juzgados penales colegiados.
[5] R.A. N°
034-2014-CE-PJ., del 21 de enero de 2014. “Establecen disposiciones para la
determinación de la competencia de jueces penales para conocer procesos de
hábeas corpus en los Distritos Judiciales en los cuales se encuentran vigente
totalmente el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, publicada en el diario oficial
El Peruano del 4 de abril de 2014 . p. 520311
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