domingo, 6 de abril de 2014

Réquiem


Fernando Murillo Flores[1]

Comienzo este artículo agradeciendo a mi Colega, a quien no conozco en persona, el Dr. Edwin Figueroa Gutarra[2] por haber seleccionado una Sentencia de Vista, basada en una ponencia mía, emitida por la otrora Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco[3], para publicarla en una recopilación suya denominada “Las sentencias del Poder Judicial sobre Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data y Cumplimiento” de Gaceta Constitucional, editada por Gaceta Jurídica, Lima 2013, p. 327.

La Sentencia de Vista se emitió en el expediente contencioso administrativo N° 2009-000627-0-1001-JR-CI-1., denominado el caso “Amira Núñez del Prado Santander[4]”. Esta resolución es presentada en la guía del lector de la indicada recopilación en la siguiente forma: “Finalmente, bajo el nombre “innovación en el ordenamiento”, agrupamos las decisiones que modificaron normas o instituciones a partir de las interpretaciones o los fallos de las Cortes Superiores. Damos cuenta de dos posibilidades: (…) y, (2) la creación o reformulación de instituciones, cuando la Corte Superior[5] crea, vía interpretación, una figura como el “estado de cosas ilegal”

Apelando a mi memoria y capacidad de síntesis el caso fue el siguiente: la demandante empleada del Estado como profesora del sector Educación pretendía, en un proceso contencioso administrativo, el pago de la bonificación correspondiente al cumplimiento de 25 años de servicios para el Estado. La Administración demandada si bien reconocía el derecho a percibir tal bonificación, la pagaba determinándola en función de la remuneración permanente de la demandada, cuando lo constitucional y legal era que debía pagarse en función de la remuneración total íntegra. En este sentido ya se había pronunciado el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. En el caso concreto se le dio la razón a la demandante.

La Segunda Sala Civil que en ese entonces era la competente para conocer el caso en sede de apelación, fue más allá del caso concreto y determinó que la actuación de la administración consistente en pagar la bonificación por tiempo de servicios (20, 25 y 30 años) sobre la base de la remuneración permanente, era una actuación ilegal, es decir, contraria a la ley. Es oportuno mencionar que una actuación contra la ley de parte de la administración (léase Estado) está fuera del Estado Constitucional de Derecho. Pero cono dicha actuación ilegal era constante y uniforme en desmedro de los Profesores del sector Educación, se declaró que dicho estado de cosas era ilegal. Entonces se determinó que en casos futuros cuando un profesor del sector Educación cumpliese 20, 25 o 30 años ya no tuviese que agotar vía administrativa alguna, ni un proceso contencioso administrativo, sino únicamente acudir al Juez encargado del proceso en el que se hizo tal declaración y solicitar que se ordene, previo traslado a la administración demandada, el pago de la bonificación correspondiente de acuerdo a la remuneración total permanente, aplicando el proceso de represión de actos homogéneos establecido en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Esa sentencia de segunda instancia, declarando el estado de cosas ilegal y disponiendo que puedan ser reprimidos como actos homogéneos, fue consentida por la Dirección Regional de Educación. Como se puede inferir, las posibilidades de contracción de la administración demandada ya no podía basarse en la discrepancia de tales declaraciones, pues consintieron la resolución, sino que lo único que podía ser alegado era: que el demandante no era profesor o que no había cumplido el número de años que afirmaba haber cumplido y que la bonificación había sido pagada de acuerdo a la remuneración total íntegra. Si la contradicción no se basaba en ningunos de esos supuestos, entonces, se declaraba la actuación de la administración (pago con la remuneración permanente) como ilegal, así como homóloga a la que se le hizo a la demandante en el proceso principal y se ordenaba que se pague la bonificación con la remuneración total íntegra. El tiempo de duración de este proceso: no más de un mes.

Al tomar la decisión nos guiamos por dos instituciones del Derecho Procesal Constitucional: a) el estado de cosas inconstitucional y, b) la represión de actos homogéneos.En ese marco constitucional tomamos la decisión de declarar: i) un estado de cosas ilegal y, ii) establecer el mecanismo procesal para la represión de actos homogéneos. 

Cuando el proceso fue remitido al Juzgado llamado a recibir los pedidos de represión de los actos homogéneos declarados como un estado de cosas ilegal, la Juez del proceso declaró improcedentes dichos pedidos, ante las apelaciones los Jueces Superiores hicieron lo propio, condenando a los demandantes (Profesores) a seguir un proceso contencioso administrativo que en promedio dura 2 años, previo a un agotamiento de vía administrativa que dura en promedio 1 año, sin contar el vía crucis que representa la ejecución de una sentencia contencioso administrativa, en lugar de brindarles un procedimiento constitucional, basado en la técnica establecida en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional, que no iba a durar más de un mes.

Pero como todo no es malo, hubo una Juez[6] encargada de un Juzgado Contencioso Administrativo que sí atendió los pedidos de represión de actos homogéneos y ordeno, ante la rebeldía de la demandada, el pago de la bonificación de acuerdo a la remuneración total permanente, previa declaración de la actuación como ilegal y homogénea a la ya declara ilegal. En algunos casos la administración demandada no apeló, en esos casos la ejecución continuaba; en otros casos la administración absolvió el traslado del pedido y ante la decisión de atender el pedido de represión de actos ilegales homogéneos, apelaron y lastimosamente en segunda instancia se declaró que dicho procedimiento no era correcto y se produjo la condena para los profesores de enfrentarse a un agotamiento de vía administrativa, de iniciar un proceso contencioso administrativo y de pasar el vía crucis de la ejecución.

A veces me encuentro con estudiante de post grado que me preguntan por temas de investigación, bueno acabo de regalar uno: El estado de cosas ilegal y la represión de actos homogéneos en la Corte Superior de Justicia del Cusco. Estoy seguro que antes de hallar razones objetivas para su fracaso, encontraran una hoguera de vanidades.

Confieso que hoy, a cuatro años de la expedición de esa Sentencia de Vista (6 de abril de 2010), ya no siento la cólera e indignación que me invadieron cuando por obra de otros jueces dicha sentencia fue letra muerta. Ahora solo siento – en retrospectiva – que cumplí mi deber; constaté aunque sea por un instante y en teoría (muy linda por cierto) que el Juez puede crear o al menos innovar el derecho, y que por un instante el Juez puede legitimarse ante la comunidad con decisiones justas. Ahora sé que nada de eso es posible.





[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco, actualmente preside la Sala Constitucional y Social.
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Lambayeque
[3] En esta decisión me acompañaron los señores, jueces superiores titulares, Carlos Quispe Alvarez y Octavio Concha Mora. Mi respeto a ellos.
[4] En la persona de esta Profesora y Educadora (a quien no conozco), mi eterno agradecimiento a los profesores del Cuzco y en particular a quienes – como mi madre Elena y hermana Ruth – hicieron posible en mí el don de escribir y la pasión de leer.
[5] Se refiere a la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[6] Me refiero a la Dra. Karina Verónica Echegaray Vidal, hoy Juez Titular Mixto de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Mi agradecimiento a ella porque creyó que era posible la creación del derecho, y en efecto lo fue en algunos procesos.

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