Fernando
Murillo Flores[1]
Comienzo
este artículo agradeciendo a mi Colega, a quien no conozco en persona, el Dr.
Edwin Figueroa Gutarra[2]
por haber seleccionado una Sentencia de Vista, basada en una ponencia mía,
emitida por la otrora Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco[3],
para publicarla en una recopilación suya denominada “Las sentencias del Poder Judicial sobre Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas
Data y Cumplimiento” de Gaceta Constitucional, editada por Gaceta Jurídica,
Lima 2013, p. 327.
La
Sentencia de Vista se emitió en el expediente contencioso administrativo N°
2009-000627-0-1001-JR-CI-1., denominado el caso “Amira Núñez del Prado
Santander[4]”.
Esta resolución es presentada en la guía del lector de la indicada recopilación
en la siguiente forma: “Finalmente, bajo
el nombre “innovación en el ordenamiento”, agrupamos las decisiones que
modificaron normas o instituciones a partir de las interpretaciones o los
fallos de las Cortes Superiores. Damos cuenta de dos posibilidades: (…) y, (2)
la creación o reformulación de instituciones, cuando la Corte Superior[5]
crea, vía interpretación, una figura como el “estado de cosas ilegal””
Apelando
a mi memoria y capacidad de síntesis el caso fue el siguiente: la demandante
empleada del Estado como profesora del sector Educación pretendía, en un
proceso contencioso administrativo, el pago de la bonificación correspondiente
al cumplimiento de 25 años de servicios para el Estado. La Administración
demandada si bien reconocía el derecho a percibir tal bonificación, la pagaba
determinándola en función de la remuneración permanente de la demandada, cuando
lo constitucional y legal era que debía pagarse en función de la remuneración
total íntegra. En este sentido ya se había pronunciado el Poder Judicial y el
Tribunal Constitucional. En el caso concreto se le dio la razón a la demandante.
La
Segunda Sala Civil que en ese entonces era la competente para conocer el caso
en sede de apelación, fue más allá del caso concreto y determinó que la
actuación de la administración consistente en pagar la bonificación por tiempo
de servicios (20, 25 y 30 años) sobre la base de la remuneración permanente,
era una actuación ilegal, es decir, contraria a la ley. Es oportuno mencionar
que una actuación contra la ley de parte de la administración (léase Estado)
está fuera del Estado Constitucional de Derecho. Pero cono dicha actuación
ilegal era constante y uniforme en desmedro de los Profesores del sector
Educación, se declaró que dicho estado de cosas era ilegal. Entonces se
determinó que en casos futuros cuando un profesor del sector Educación cumpliese
20, 25 o 30 años ya no tuviese que agotar vía administrativa alguna, ni un
proceso contencioso administrativo, sino únicamente acudir al Juez encargado
del proceso en el que se hizo tal declaración y solicitar que se ordene, previo
traslado a la administración demandada, el pago de la bonificación
correspondiente de acuerdo a la remuneración total permanente, aplicando el
proceso de represión de actos homogéneos establecido en el artículo 60 del
Código Procesal Constitucional. Esa sentencia de segunda instancia, declarando
el estado de cosas ilegal y disponiendo que puedan ser reprimidos como actos
homogéneos, fue consentida por la Dirección Regional de Educación. Como se
puede inferir, las posibilidades de contracción de la administración demandada
ya no podía basarse en la discrepancia de tales declaraciones, pues
consintieron la resolución, sino que lo único que podía ser alegado era: que el
demandante no era profesor o que no había cumplido el número de años que
afirmaba haber cumplido y que la bonificación había sido pagada de acuerdo a la
remuneración total íntegra. Si la contradicción no se basaba en ningunos de
esos supuestos, entonces, se declaraba la actuación de la administración (pago
con la remuneración permanente) como ilegal, así como homóloga a la que se le
hizo a la demandante en el proceso principal y se ordenaba que se pague la
bonificación con la remuneración total íntegra. El tiempo de duración de este
proceso: no más de un mes.
Al
tomar la decisión nos guiamos por dos instituciones del Derecho Procesal
Constitucional: a) el estado de cosas inconstitucional y, b) la represión de
actos homogéneos.En ese marco constitucional tomamos la decisión de declarar: i)
un estado de cosas ilegal y, ii) establecer el mecanismo procesal para la
represión de actos homogéneos.
Cuando
el proceso fue remitido al Juzgado llamado a recibir los pedidos de represión
de los actos homogéneos declarados como un estado de cosas ilegal, la Juez del
proceso declaró improcedentes dichos pedidos, ante las apelaciones los Jueces
Superiores hicieron lo propio, condenando a los demandantes (Profesores) a
seguir un proceso contencioso administrativo que en promedio dura 2 años,
previo a un agotamiento de vía administrativa que dura en promedio 1 año, sin
contar el vía crucis que representa la ejecución de una sentencia contencioso
administrativa, en lugar de brindarles un procedimiento constitucional, basado
en la técnica establecida en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional,
que no iba a durar más de un mes.
Pero
como todo no es malo, hubo una Juez[6]
encargada de un Juzgado Contencioso Administrativo que sí atendió los pedidos
de represión de actos homogéneos y ordeno, ante la rebeldía de la demandada, el
pago de la bonificación de acuerdo a la remuneración total permanente, previa
declaración de la actuación como ilegal y homogénea a la ya declara ilegal. En
algunos casos la administración demandada no apeló, en esos casos la ejecución
continuaba; en otros casos la administración absolvió el traslado del pedido y
ante la decisión de atender el pedido de represión de actos ilegales
homogéneos, apelaron y lastimosamente en segunda instancia se declaró que dicho
procedimiento no era correcto y se produjo la condena para los profesores de
enfrentarse a un agotamiento de vía administrativa, de iniciar un proceso
contencioso administrativo y de pasar el vía crucis de la ejecución.
A
veces me encuentro con estudiante de post grado que me preguntan por temas de
investigación, bueno acabo de regalar uno: El estado de cosas ilegal y la
represión de actos homogéneos en la Corte Superior de Justicia del Cusco. Estoy
seguro que antes de hallar razones objetivas para su fracaso, encontraran una
hoguera de vanidades.
Confieso
que hoy, a cuatro años de la expedición de esa Sentencia de Vista (6 de abril
de 2010), ya no siento la cólera e indignación que me invadieron cuando por
obra de otros jueces dicha sentencia fue letra muerta. Ahora solo siento – en
retrospectiva – que cumplí mi deber; constaté aunque sea por un instante y en
teoría (muy linda por cierto) que el Juez puede crear o al menos innovar el
derecho, y que por un instante el Juez puede legitimarse ante la comunidad con
decisiones justas. Ahora sé que nada de eso es posible.
[1] Juez Superior Titular de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, actualmente preside la Sala Constitucional
y Social.
[2] Juez Superior Titular de la
Corte Superior de Lambayeque
[3] En esta decisión me acompañaron
los señores, jueces superiores titulares, Carlos Quispe Alvarez y Octavio
Concha Mora. Mi respeto a ellos.
[4] En la persona de esta Profesora
y Educadora (a quien no conozco), mi eterno agradecimiento a los profesores del
Cuzco y en particular a quienes – como mi madre Elena y hermana Ruth – hicieron
posible en mí el don de escribir y la pasión de leer.
[5] Se refiere a la Corte Superior
de Justicia de Cusco.
[6] Me refiero a la Dra. Karina
Verónica Echegaray Vidal, hoy Juez Titular Mixto de la Corte Superior de
Justicia del Cusco. Mi agradecimiento a ella porque creyó que era posible la
creación del derecho, y en efecto lo fue en algunos procesos.
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