jueves, 5 de julio de 2018

NULIDAD O INEFICACIA



Fernando Murillo Flores[1]

Cuando se cuestiona en sede judicial el contrato de compra venta celebrado por uno de los cónyuges, respecto de un bien de propiedad de la sociedad conyugal, en unos casos afirmándose que dicho contrato es nulo y, en otros ineficaz, no se obtiene una respuesta certera y uniforme de parte del Poder Judicial.

La jurisprudencia, en sede casatoria, reconociendo esta ausencia de certeza, expresa: “6. (…) esta Sala considera que el análisis de este tipo de demandas debe responder a la singularidad de cada supuesto, buscando que la decisión adoptada se adecue al caso en particular. Esto, por supuesto, implica aceptar que si bien, en ocasiones, la calificación jurídica que corresponda a este tipo de controversias será la de ineficacia – como lo ha declarado esta Suprema Corte –, en otras, el análisis de lo ocurrido evidenciará más bien un supuesto de invalidez – como también ha sido sostenido por esta Corte –, dejando de lado el análisis de la ineficacia.” (Casación N° 1375-2015-Puno, El Peruano, 30 de enero de 2018. P. 104347)

Hasta donde se recuerda está pendiente la emisión del VIII Pleno Casatorio que debe tomar una posición al respecto y, sin embargo, ya se emitió el IX Pleno Casatorio y seguimos esperando. Mientras tanto, en el salón de la justicia, se van emitiendo decisiones casatorias que complican aún más el panorama  de esa incertidumbre reflejada en la cita anterior (cf. Casación N° 353-2015-Lima Norte,  El Peruano, 30 de enero de 2018. P. 104345), aunque no es difícil concluir que la balanza se va inclinando para considerar que la venta de un bien de la sociedad conyugal, por uno sólo de los cónyuges es para nuestra judicatura, un supuesto de nulidad.

Abogados precavidos redactan la demanda diseñando el petitorio de la demanda, planteando la pretensión de declaración de nulidad como una principal y, la de declaración de ineficacia como subordinada a la anterior, pues no saben con exactitud si el Juez, Sala Superior o Suprema, asumirá el caso como un supuesto de nulidad o uno de ineficacia. Esta es, realmente, una solución práctica que sólo refleja una ausencia de previsibilidad respecto de las decisiones judiciales, lo que sin duda es perjudicial para el Derecho Civil Patrimonial.

¿A qué se debe esta indefinición? Ensayando una respuesta podemos decir que se debe al desconocimiento básico de algunos temas de Derecho. En principio el Derecho ha establecido determinados supuestos de nulidad del acto jurídico, debidamente tipificados en el artículo 219 del Código Civil. En segundo lugar, el mismo Derecho estableció otros supuestos de ineficacia del acto jurídico.

Los supuestos de ineficacia son, por ejemplo: i) el acto jurídico fraudulento (Artículo 195 del Código Civil); ii) el contrato de venta de un bien de la sociedad conyugal, de parte de uno de los cónyuges (Artículo 315 del Código Civil) y, iii) el contrato de venta del 100% de un bien en copropiedad de parte de un copropietario (Artículo 971.1 del Código Civil). Todos estos supuestos están regulados por el Código Civil como supuestos de ineficacia mas no como supuestos de nulidad.

En los ejemplos expuestos no existe sanción expresa de nulidad y, tanto el primer ejemplo, como el segundo, son actos jurídicos pasibles de confirmación por quien no suscribió el acto jurídico de disposición o de pretender se declare su ineficacia sin que prescriba dicha pretensión. En el segundo ejemplo, el acreedor cuyo crédito está siendo burlado por el acto jurídico fraudulento muy bien puede pretender se declare su ineficacia – respecto a él – o inoponibilidad propiamente, pero en un plazo de dos años en que tal pretensión prescribe (cf. Artículo 2001.4 del Código Civil), ahora si no lo pretende en ese plazo, el acto jurídico fraudulento será plenamente eficaz.

No puede por tanto aplicarse supuesto normativo alguno de nulidad del acto jurídico, a aquellos supuestos de hecho que el Código Civil califica como actos jurídicos ineficaces, pues para éstos se ha previsto otra sanción diferente a la nulidad, la cual es privarlo de eficacia (a instancia de parte), sin sancionarlo con nulidad.

Como quiera que la jurisprudencia no fue lo suficientemente clara para distinguir los supuestos de nulidad de los supuestos de ineficacia, y de diferenciar la diferente regulación de las consecuencias establecidas por nuestro ordenamiento civil, parece que la Reforma del Código Civil viene a salvarnos.

Sólo a modo de ejemplo, citemos la propuesta de reforma del artículo 315 del Código Civil: “315.1. Si uno de los cónyuges dispone o grava un bien social sin la participación del otro, dicho acto es ineficaz.”, más claro ni el agua ¿verdad? En cuanto a la legitimidad para contratar respecto al bien común (léase copropiedad), el artículo 971 quedaría redactado de una manera más precisa: “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: 1. Unanimidad, para enajenar o gravar el bien.” Por tanto, es la ausencia de legitimidad para contratar – en los dos casos descritos – la que determina no la nulidad, sino la ineficacia de dichos actos jurídicos, pues éstos habrían sido celebrados sin contar con el poder de disposición del otro cónyuge, o copropietario o copropietarios. (los subrayados nos corresponden)

La sanción de ineficacia era aún más drástica que la sanción de nulidad, pues mientras ésta estaba sujeta a un plazo de prescripción, al igual que la anulabilidad; la ineficacia no estaba sujeta a plazo de prescripción alguno, salvo para quienes aplicaban por analogía una norma sanción contemplada para la anulación del acto jurídico y para la inoponibilidad del acto jurídico fraudulento, a un supuesto diferente como ineficacia (espero que ahora esté claro); para ellos la propuesta de reforma del Código Civil, propone que la última parte del artículo 161 del Código Civil quede redactado así: “161.3. La pretensión de ineficacia por parte del supuesto representado es imprescriptible.”   

Lo cierto del caso es que siempre fue así: los supuestos de nulidad eran diferentes a los supuestos de ineficacia, lógicamente desde la teoría del derecho y de la doctrina del acto jurídico y de los contratos que no todos asumieron y leyeron. Una vez más el legislador doctrinario viene a encender la luz.



[1] Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.

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