sábado, 22 de junio de 2019

LA PLENA JURISDICCIÓN



Fernando Murillo Flores[1]

Mediante el proceso contencioso administrativo (PCA), el Poder Judicial controla, a instancia de parte interesada, las actuaciones de la administración pública; dichas actuaciones son todas aquellas que están enumeradas en el artículo 4 del TUO de la LPCA (D.S. N° 011-2019-JUS).

Se ha venido hablando mucho de la plena jurisdicción[2] en el marco del proceso contencioso administrativo, e incluso se han venido acumulando pretensiones invocándola. Desde una perspectiva procesal creo oportuno intentar establecer realmente qué es la plena jurisdicción y cuándo es que cabe ejercerla de parte del Juez. Hasta antes de la promulgación de la Ley N° 27584 (7 de diciembre de 2001) nos habíamos acostumbrado a un proceso contencioso administrativo únicamente destinado a examinar, ante las pretensiones de nulidad, la validez o no de los actos administrativos y, a lo sumo, a la anulación de éstos y del procedimiento del que emanaban, si en su desarrollo se había afectado el debido procedimiento administrativo. Inercialmente aún estamos sumergido en ese modelo del contencioso administrativo: el de la mera nulidad.

Es a partir de la dación de la indicada ley que, anota Priori Posada[3] se “Establece un proceso contencioso administrativo de “plena jurisdicción” o “subjetivo”; pues predica un control jurisdiccional pleno de los actos administrativos que no se restringe a su solo control de legalidad, sino a un control que supone brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados.”. La pregunta es ¿cuándo corresponde “brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados”?

Para empezar, no consideramos que ante toda pretensión cabe que el Juez ejerza plena jurisdicción, pues consideramos que ésta puede ejercerse únicamente cuando se pretende “el reconocimiento de un derecho”, lo que implicará en algunos casos la declaración de un derecho, esa pretensión es la contemplada en el inciso 2 del TUO de la LPCA[4].

Imaginemos un Juez cuyo régimen pensionario es el del D.L. N° 20530, y luego de agotar la vía administrativa, en la que se denegó comprender en su pensión de cesantía, el bono por función jurisdiccional, decide pretender en sede judicial la nulidad de la resolución administrativa que causó estado desestimando lo que él considera es su derecho. Es en este escenario que sí cabe pretender, acumulada a la de declaración de nulidad de la resolución que causó estado, el reconocimiento o declaración del derecho, y que sea el Juez quien declare que el magistrado cesante tiene el derecho a la percepción de su pensión de cesantía comprendiendo en ella el bono por función jurisdiccional. Resulta obvio que esa pretensión cabe ante un acto administrativo que desestimó en sede administrativa aquél reconocimiento o declaración que pretendía el administrado.

Otro escenario en el que cabe ejercer la plena jurisdicción es ante el silencio administrativo negativo. Imaginemos el mismo caso anterior, y que el magistrado haya solicitado el reconocimiento y declaración de su derecho y agotado todas las instancias administrativas sin obtener respuesta expresa de la administración demandada, produciéndose el silencio administrativo negativo, es decir, la negación del derecho por efecto del mismo. El silencio administrativo es, como se sabe, una actuación administrativa (Art. 4.2 del TUO de la LOPJ). En este supuesto, el magistrado cesante no tiene un acto administrativo que cuestionar de nulidad, sino por efecto del silencio administrativo negativo, una decisión denegatoria ficta, frente a la que cabe presentar una demanda pretendiendo el reconocimiento o declaración de su derecho en sede judicial, sin que exista un pronunciamiento expreso de la administración, si esto es así, el Juez sí puede reconocer y declarar el derecho al demandante ejerciendo plena jurisdicción.

Si nos percatamos, los casos descritos se dan cuando el demandante o administrado es quien le pide a la administración el reconocimiento o declaración de un determinado derecho, es decir, cuando transita la vía administrativa para el reconocimiento de su derecho y no logra que éste le sea reconocido por la entidad. Es sólo en estos casos que consideramos que cabe ejercer la plena jurisdicción, vale decir, ante la negativa de la entidad de reconocer un determinado derecho, el Juez puede reconocer y declarar tal derecho, siempre y cuando, por cierto, le asista la razón al demandante.

A diferencia de lo anterior, no creemos que la plena jurisdicción la pueda ejercer un Juez cuando la pretensión es la nulidad de un acto administrativo, o procedimiento del que emana, cuando estamos ante una actuación de oficio de la administración, principalmente cuando da inicio a un procedimiento administrativo sancionador. En efecto, si la entidad administrativa inicia un procedimiento administrativo sancionador a una entidad privada, por ejemplo, imponiéndole a su término una determinada sanción por infracción de obligaciones que le son exigibles, la entidad sancionada tiene dos opciones: i) consiente la sanción o, ii) decide impugnarla en sede judicial, para lo que además habrá tenido que impugnar en sede administrativa las decisiones inferiores en el procedimiento correspondiente.

Si se ejerce la segunda opción, el administrado ahora demandante tendrá que acusar y probar vulneraciones a sus derechos constitucionales de naturaleza procesal en el procedimiento administrativo sancionador y/o acusar y probar que el acto administrativo que constituye la cosa decidida, es nula por las causales que así lo sancionan en el Ley del Procedimiento Administrativo General o, de pronto que ella es nula por vulneración al debido procedimiento sustantivo. Si se estima la pretensión de nulidad, contemplada en el inciso 1 del artículo 4 del TUO de la LPCA, entonces el efecto será declarar la nulidad del acto administrativo sancionador o, de pronto, si así se pretendió, la anulación del procedimiento en forma total o parcial. Estas declaraciones en sí serán la demostración que las actuaciones administrativas sometidas al control jurisdiccional fueron arbitrarias, pero ello no necesariamente implica que el administrado haya obrado correctamente, motivo por el que no cabe la declaración de derecho alguno cuando la declaración es de mera nulidad, es decir, muchas veces la vulneración al debido procedimiento administrativo, a la motivación de resoluciones administrativas o la vulneración al debido proceso sustantivo se suceden frente a infracciones reales de parte de los administrados.

En un escenario como el anterior, no cabe que el Juez ejerza plena jurisdicción, pues la entidad, si aún es oportuno podrá reiniciar el procedimiento salvando la causa que lo anuló hasta determinado punto de su desarrollo y emitir nuevamente el acto administrativo anulado, o volver a emitir éste si sólo se anuló el acto administrativo cuestionado. Como se puede advertir, en este caso no cabe emitir pronunciamiento en el marco de la plena jurisdicción, pues ello significaría declarar o reconocer algo que aún no tiene previo pronunciamiento de la administración demandada, lo contrario significaría pedir al Juez se sustituya en un pronunciamiento que de suyo funcionalmente le corresponde a la administración demandada.

Pongamos el caso de quien es sancionado por una determinada entidad administrativa, aplicando indebidamente unas normas no pertinentes o interpretando las correctas pero de manera errada, y acude a sede judicial pretendiendo se anule aquella resolución que lo sanciona y, en efecto se estima la demanda y se declara la nulidad de la resolución sancionatoria, ¿podrá el Juez declarar, a pedido de parte vía una pretensión de plena jurisdicción que, además, se declare que el comportamiento o conducta del demandante fue legal?, no creemos que ello sea posible debido a que la administración podría aún, siempre y cuando esté dentro de plazo, emitir un nuevo acto administrativo sancionador, pedirle aquello significaría privar a la entidad de emitir un nuevo acto administrativo, y sustituir al Juez en la dación de una decisión que además de no corresponderle funcionalmente hablando, no tendría sustento alguno.

Tampoco cabe ejercer plena jurisdicción cuando lo que se pretende es algo que corresponde declarar, reconocer o conceder a una determinada entidad de la administración pública, como es el caso de la improcedencia de pretender que en sede judicial se otorgue una determinada autorización o licencia, pues para ello existen entidades administrativas funcionalmente encargadas de concederlas (una licencia de pesca, un licencia de funcionamiento, etc), respecto de las que el Juez no puede sustituirse o subrogarse. A lo sumo en sede judicial se podrá conocer los cuestionamientos al debido procedimiento administrativo que debe ser respetado a quienes con aquellas pretensiones lo soliciten en sede administrativa a la autoridad competente para ello.

Entonces, si la plena jurisdicción no está limitada a la declaración de nulidad de un determinado acto administrativo, aquella será posible de ejercerse sólo cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo emitido en un procedimiento iniciado a pedido de parte, o cuando frente al derecho de petición de la declaración o reconocimiento de un derecho se produce el silencio administrativo, supuestos estos que conociendo ya la posición de la entidad expresa – aunque sea nula – o fictamente de denegar el reconocimiento o declaración del derecho al administrado, el Juez en el marco de un PCA procederá a declarar o reconocer el derecho en sede judicial, sólo así se estará brindando tutela jurisdiccional efectiva al administrado respecto del derecho que considera le corresponde y debe declarársele o reconocérsele, sin que ya sea necesario reenviar el proceso a sede administrativa para la emisión de una nueva resolución, siendo la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, aquella en virtud de la que, en ejecución de sentencia, la entidad administrativa demandada deba conceder el derecho reconocido o declarado al administrado.

La plena jurisdicción no será posible ejercerse ante pretensiones de nulidad de actos administrativos y/o procedimiento administrativos, emitidos o iniciados por la administración, pues en este caso está en cuestión (léase sujeto a control jurisdiccional) la facultad sancionadora de la administración ejercida en contra del administrado, mas no el derecho solicitado o pedido por el administrado y negado por la administración.


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Actualmente Preside su Sala Civil.
[3] Priori Posada. Giovanni F. “Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo”. Ara Editores, Lima, 2009. P.57
[4] D.S. N° 011-2019-JUS. Artículo 5.- En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse retensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (…)
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.


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