jueves, 25 de junio de 2020

TRABAJO REMOTO: ALGUNAS REFLEXIONES.



Fernando Murillo Flores

Siempre es bueno ir al significado de las palabras cuando queremos hacer uso correcto de las mismas. También es necesario el uso correcto de las palabras para entendernos cuando hablamos de un determinado tema, pues si las palabras las empleamos y entendemos en un significado que no les corresponde, nunca habrá entendimiento, lo que incluso es necesario para discrepar.

Hoy se habla y escribe mucho sobre trabajo remoto y tele trabajo.

De acuerdo al diccionario de la RAE, la palabra remoto tiene tres significados: 1. Muy lejano; 2. Que no es verosímil, o está muy distante de suceder y, 3. Dicho de algo como una idea o una sensación: vago o impreciso. Si queremos calificar el trabajo, que como palabra es un verbo, con el adjetivo de remoto, entonces, debemos utilizar el primer significado: muy lejano o, simplemente lejano.

Cuando nos referimos al trabajo remoto, en distintas normas, ¿a qué exactamente nos estamos refiriendo? Desde mi perspectiva, al trabajo realizado a una determinada distancia, del centro de trabajo, es decir, del lugar donde deberíamos estar realizándolo, en el sentido clásico de centro de trabajo, pues allí concurrimos, nos controlan la asistencia, desarrollamos las actividades propias del empleador, etc.

Un prefijo es una palabra que se antepone a una palabra raíz, por ejemplo: reponer, retransmitir, recalcular, intolerable, intocable, asintomático, etc. Lo propio sucede con la palabra “tele” que es también un prefijo que significa: distancia o lejanía, así por ejemplo teledirigido, televisión, telepatía, etc.

Cuando colocamos el prefijo tele, al verbo trabajo, lo que estamos denotando es que dicha acción de trabajar la estamos realizando a distancia, pero de qué, sin duda del centro de trabajo o del lugar donde nuestra acción laboral tendrá efecto.

Desde mi perspectiva, cuando hablamos de trabajo remoto o tele trabajo estamos hablando, esencialmente, de lo mismo. Es el trabajo realizado a distancia o lejos del centro de trabajo, repetimos, asumiendo el concepto tradicional de centro de trabajo: lugar donde el empleado debe prestar sus servicios al empleador, cumpliendo un horario y empleando la infraestructura del empleador, es decir, donde el empleador ejerce plenamente sus poderes de dirección, organización y disciplinaria.

Desde un tiempo atrás ya se venía hablando de tele trabajo en nuestra legislación laboral, aunque ya sea una letanía decirlo, antes de la pandemia. Así, la Ley N° 30036 define al teletrabajo como:

“(…) el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, denominado “teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y la supervisión de las labores. Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter subordinado de esta modalidad de trabajo la provisión por el empleador de los medios físicos y métodos informáticos, la dependencia tecnológica y la propiedad de los resultados, entre otros.”

Incluso el reglamento de la mencionada ley (D.S. N° 017-2015-TR) establece en su artículo 2 que:

“La modalidad de teletrabajo puede desarrollarse bajo las siguientes formas:
a) Forma completa: el teletrabajador presta servicios fuera del centro de trabajo o del local de la entidad pública; pudiendo acudir ocasionalmente a estos para las coordinaciones que sean necesarias.
b) Forma mixta: el teletrabajador presta servicios de forma alternada dentro y fuera del centro de trabajo o local de la entidad pública.
No se considera teletrabajador al trabajador o servidor civil que ocasionalmente presta servicios fuera del centro de trabajo o entidad pública.”

Salvo que estemos equivocados, la frase “trabajo remoto” se empezó a emplear post pandemia y la principal norma fue el D.U. N° 026-2020 que establece:

Artículo 16.- Trabajo Remoto. El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita” (el subrayado nos corresponde)

Resaltamos que el dispositivo establezca que el trabajo remoto sólo será posible de realizarse “siempre que la naturaleza de las labores lo permita” pues desde nuestra perspectiva en ello radica la diferencia, si deseamos encontrar alguna, entre el trabajo remoto y el teletrabajo.

El mismo decreto de urgencia estipula:

Artículo 20.- Trabajo remoto para grupo de riesgo.
20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos.
20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.” (el subrayado nos corresponde)

Este dispositivo también es importante pues indica que realizar trabajo remoto es obligatorio para los empleados que estén comprendidos en el grupo de riesgo, pero, si no es posible realizar el trabajo remoto porque la naturaleza de las labores no lo permite, entonces corresponderá “otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.”

Entonces: a) la regla general es realizar trabajo presencial; b) la excepción a dicha regla es el trabajo remoto siempre que la naturaleza de las labores permita realizar dicho trabajo remoto; c) la excepción será obligatoria para el empleado comprendido en grupo de riesgo, siempre que la naturaleza de las labores permita realizar dicho trabajo remoto, pues si ello no es posible se da licencia al empleado.

Es muy importe resaltar el hecho, lo que ya anotamos, en el sentido que la regulación legal del teletrabajo es anterior a la pandemia, en tanto que la regulación legal del trabajo remoto es posterior a la pandemia, más propiamente se origina en ella para preservar la salud de los empleados cuyos puestos de trabajo les pueda permitir realizarlo remotamente, es decir, lejos de su centro de trabajo, desde su domicilio propiamente.  

En la R.A. N° 000069-2020-P-CE-PJ, mediante la que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprueba el reglamento del “Trabajo remoto en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial” en la primera parte de su artículo 1 establece:

“El trabajo remoto es de aplicación a jueces y trabajadores del Poder del Poder Judicial indistintamente de su régimen laboral, siempre que la naturaleza de las labores lo permita. El trabajo remoto es diferente al teletrabajo.” (el subrayado nos corresponde)

Esta misma disposición establece, en una de sus definiciones:

“Formas de trabajo: Trabajo remoto, Trabajo Presencial o Trabajo en modalidad mixta, dependiendo de la modalidad elegida.”

Y desarrollando ésta expresa:

Trabajo Remoto (TR): prestación de servicios sujeta a subordinación, con la presencia física del trabajador judicial en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de labores, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.
Trabajo Presencial (TP): Es el trabajo que realizan los jueces, trabajadores judiciales, administrativos y jefes inmediatos con presencia física en su centro de labores, debido a que, la naturaleza de las funciones exige su concurrencia.
Trabajo en modalidad mixta: Combinación de trabajo presencial, trabajo remoto y/o licencia con goce de haber compensable, alternando las modalidades.” (el subrayado nos corresponde)

Ahora sí es oportuno decir que toda la normatividad pública sobre el trabajo remoto está originada por la pandemia. Vale decir, si el Estado está pensando en el trabajo remoto es porque la pandemia lo obligó a ello y para preservar la salud de sus empleados, siempre que la naturaleza de la labor lo permita, pues si no lo permite no queda otra opción de trabajar en modo presencial.

En ese sentido, el objetivo del reglamento no puede ser más elocuente:

“El presente reglamento tiene por objetivo regular la manera cómo se ejecutará el trabajo remoto en el Poder Judicial; salvaguardando la salud y las condiciones idóneas de bioseguridad en favor de jueces, trabajadores y de la ciudadanía que recurre a su servicio, estableciendo las medidas de prevención, protección y salubridad de los ambientes de las sedes del Poder Judicial a nivel nacional para evitar la propagación del COVID-19. (el subrayado nos corresponde)

Como una primera conclusión ya dijimos que el teletrabajo y el trabajo remoto son exactamente lo mismo, considerando que es el trabajo que se desarrolla a distancia o lejos del centro de trabajo. Una segunda conclusión es que, el Poder Judicial, por ejemplo, debido a la pandemia determinó permitir el trabajo a distancia del centro de trabajo, es decir, en el domicilio de sus empleados siempre que la naturaleza de la labor lo permita.

Ahora corresponde determinar dónde es que radica la diferencia entre el teletrabajo y el trabajo remoto, pues el reglamento citado expresamente dice: “El trabajo remoto es diferente al teletrabajo.

Ya hemos expresado que consideramos que tanto el teletrabajo y el trabajo remoto son lo mismo: trabajar lejos del centro de trabajo; pero el Poder Judicial introdujo la idea que son diferentes y si acaso no entendemos bien, creemos que la diferencia está cuando establece que el trabajo remoto es posible cuando la naturaleza de las labores lo permita (véanse los subrayados), en concordancia o consecuencia de lo dispuesto en el D.U. N° 026, lo que implica admitir que existe labores en el Poder Judicial que no puedan realizarse de manera remota.

Dicho de otro modo, el teletrabajo en sí siempre es posible de realizarlo, correspondiendo a las partes en el contrato de trabajo pactarlo así, sin necesidad que exista una causa externa que los obligue a ello, aunque también podría darse ese supuesto, pero en todo caso es una forma de la prestación del trabajo lejos del centro de trabajo en el sentido clásico del término. A diferencia de ello, el trabajo remoto es una excepción al trabajo presencial, motivado por una causa externa a las partes (pandemia) y sólo será posible de realizarlo sí y sólo sí: la naturaleza de las labores lo permita, pues si no es así, no existirá alternativa, el trabajo debe realizarse de manera presencial.

Tratemos de poner unos ejemplos:

Primero. Imaginemos una empresa que se dedica al diseño industrial y sus ingenieros laboran en sus domicilios pues así está pactado el contrato de trabajo, y el jefe de éstos les comunica que la empresa ha sido contratada para diseñar un auto familiar de determinadas características, así, el jefe se reúne con los ingenieros y comunicada la idea, encarga a uno el diseño del chasis, a otro el diseño de la carrocería y a otro el diseño del motor, terminada esa etapa, encarga a otros el diseño de los interiores del vehículo y los detalles de confort. De esa manera los ingenieros hicieron el trabajo en sus domicilios e incluso ni el jefe estuvo en un centro de trabajo (que siempre lo hay) y sólo irán a éste cuando haya que presentar el proyecto a los clientes de la empresa. Ese es el teletrabajo por excelencia, pero en todo caso los empleados siempre estuvieron bajo la dirección y organización de su trabajo de parte de su empleador. Finalmente, haya o no pandemia el teletrabajo siempre podrá ser realizado porque la naturaleza de la labor lo permite.

Segundo. Imaginemos una central hidroeléctrica, cuyos mecanismos de funcionamiento están todos automatizados y puedan ser manejados desde cualquier lugar mediante una computadora conectada a la central vía internet, de esa manera, el operador de la central hidroeléctrica puede constantemente leer los datos que le indican que la central está funcionando correctamente y si acaso necesitase hacer algún ajuste en el funcionamiento, éste también lo puede hacer desde su computadora esté donde esté ubicado él, y a distancia de la central hidroeléctrica que es el centro de trabajo en la que en el sentido clásico del concepto, el operador de la misma debiera estar físicamente. Nótese que el operador de la central hidroeléctrica la controla y domina desde cualquier ubicación lejana o distante del centro de trabajo. Ese es el trabajo remoto, pues la naturaleza de la labor además lo permite. Además el operador es el responsable en sí de su labor de control de la central hidroeléctrica sin subordinación inmediata sobre lo que debe hacer, aunque organizacionalmente depende de un cargo superior, el gerente de operaciones, por ejemplo.

¿Qué es lo que permite que el operador de la central hidroeléctrica pueda laborar a distancia o lejos de lo que sería su centro de trabajo, es decir, la central hidroeléctica? Sin duda, que la naturaleza de su labor lo permite, al estar totalmente automatizada y no requerirse su presencia en el centro de trabajo, pues incluso puede remotamente dar órdenes al personal operativo de la central si acaso se requiere hacer algo “físicamente” u “operativamente”, lo que incluso estando en persona el operador no podría hacer porque el alto grado de su especialización lo hace incompetente para ello, imaginemos que la central sufre un daño físico en uno de sus transformadores, lo que requiere mano de obra técnicamente calificada, ese trabajo no lo hará el operador, sino el personal idóneo para ello, en función además de los niveles de responsabilidad.

¿Qué es lo que diferencia a los ingenieros de la empresa de diseño industrial, del operador de la central hidroeléctrica? Que los primeros laboran en sus domicilios en estrecha coordinación con alguien (jefe) y van elaborando – corrigiendo, modificando y ajustando –un proyecto, algo inmaterial, conforme a fechas, metas, objetivos, etc, lo que también aplica a un proceso de diseño, en razón a que todo ello está contractualmente pactado así, al margen de cualquier causa externa a las partes, porque siempre ello es posible de acuerdo a la naturaleza de la labor: diseño. En tanto que el segundo controla a lo lejos la realidad de su centro de trabajo y realiza los ajustes necesarios con tal propósito, pues casi todo está predeterminado[1], en ese sentido, el trabajo remoto también podría estar pactado al margen de alguna causa externa, porque la naturaleza de la labor permite que el empleado la pueda realizar lejos del centro de trabajo de manera autónoma.

Ahora bien, veamos la realidad del Poder Judicial, en el que se autoriza e incluso se impone la realización del trabajo remoto, léase trabajo a distancia, siempre y cuando “la naturaleza de las labores lo permita”, así lo dice el reglamento ya mencionado y con el noble fin de que el personal no se contagie con el Covid 19, trabajando desde su domicilio para el Poder Judicial, lo que no evitará, por cierto, que se contagie en otro sitio o realizando otra actividad, pero eso ya no sería responsabilidad del Poder Judicial.

De antemano sabemos que en el marco de un proceso penal, laboral o civil existen momentos mas o menos intensos en los que las partes deben estar en contacto con los magistrados (principio de inmediación le llaman). Ese contacto de las partes con los magistrados en el marco de una audiencia o audiencias, en las que incluso deben actuarse pruebas y presenciarse debates es, indudablemente, la normalidad, es más, en muchos casos es la esencia del proceso judicial. Sin embargo, en los tiempos de pandemia en los que el distanciamiento es una norma, antes que una disposición, excepcionalmente dichas audiencias tendrán que llevarse a cabo de manera virtual utilizando una de esas plataformas digitales y electrónicas que lo permiten[2]. Eso es trabajo remoto o teletrabajo.

Veamos, lo normal es que las audiencias se lleven a cabo en las sedes del Poder Judicial, reunidos en un acto solemne los magistrados, los auxiliares jurisdiccionales, las partes, sus abogados, los testigos, los peritos, etc.; lo excepcional que todos sean citados mediante un enlace y se ingrese a una sala virtual que no está en algún lugar específico (léase centro de trabajo), es más los magistrados están, como los auxiliares jurisdiccionales en su domicilio, así como las partes y los testigos y peritos y, de pronto los abogados están en sus despachos privados; para nosotros esa forma de llevar a cabo o a la realidad una audiencia – que es una parte del proceso – no es trabajo remoto, sino teletrabajo, pues muchos actores, bajo la dirección de unos magistrados, logra la realización o materialización de un acto procesal (audiencia) que incluso quedará registrado en la nube, como dicen, y de allí “bajado” para grabarlo en un soporte magnético y así adjuntarlo al proceso o, de repente, sólo consignar un link para acceder a su “visualización”

Dejando de lado esa reflexión, se sabe que el Poder Judicial tiene en marcha el denominado Expediente Judicial Electrónico (EJE) en algunas cortes de justicia, el mismo que excepto el emplazamiento al demandado, no existe materialmente, sino virtualmente, es decir, a nivel de un archivo informático en el que pueden incorporarse digitalmente escritos y resoluciones judiciales desde un computadora que tenga acceso, como terminal, al servidor del Poder Judicial donde esté archivado dicho expediente. En este expediente, entonces, las partes pueden presentar sus escritos desde el domicilio de sus abogados y las resoluciones que se vayan generando, logrando el desarrollo del proceso de principio a fin, e incluso – a mérito de una apelación, por ejemplo – remitir digitalmente el expediente a una instancia superior, la que igualmente puede retornarlo también digitalmente. En resumen, el expediente se desmaterializó, se digitalizó y el proceso que contiene se desarrolla, igualmente, en forma digital. Eso es, en esencia un trabajo remoto, pues las partes, el personal auxiliar jurisdiccional y jueces pueden actuar en él y movilizarlo desde sus domicilios mediante la tecnología de la información y telecomunicaciones. En este escenario el trabajo remoto, como uno que se desarrolla lejos del centro de trabajo también es posible.

Pero, a diferencia de lo anterior, el Poder Judicial tiene otros procesos no EJE, que son aquellos que se van formando con los escritos y resoluciones que se van presentando y generando en el papel como soporte, como los que se tramitan en el área del contencioso administrativo laboral, por ejemplo, esa forma de hacer el proceso – como realidad – da lugar al expediente de papel que lo contiene.

En primera instancia se forman dichos procesos y, paralelamente se digitalizan conforme se van presentando los escritos e igualmente las resoluciones que se emiten; entonces, tenemos un expediente físico en soporte papel y el mismo expediente lo tenemos digitalizado por actos procesales en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ), mas no como una unidad como el EJE.

Esos procesos, en físico, una vez que se emiten las sentencias, se elevan igualmente en físico a la segunda instancia, cuando son apeladas, y en segunda instancia es posible visualizar su desarrollo en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ) e ir subiendo los nuevos escritos y resoluciones que se emitan, pero, repetimos, no es posible movilizar los expedientes físicos o en papel de manera virtual o, más precisamente mediante el trabajo remoto.

Hay la idea de digitalizar todo el expediente físico en primera instancia, para generar un solo archivo y así ser enviado a segunda instancia cuando sea apelada la sentencia, pero en ésta también tendría que hacerse lo propio con lo que se genere en ella, para remitirlo así a la Corte Suprema en el caso que se haya presentado casación. Ese trabajo de digitalización, tanto en primera como en segunda instancia, significará: a) descoser el expediente y fotocopiarlo (digitalizarlo) y volver a coserlo o, b) sólo fotocopiar (digitalizar) lo que falte en el expediente en el SIJ, pero para ello igualmente deberá descoserse el expediente físico. No proceder de esa manera implicaría tener una parte del expediente en físico y otra parte en digital, con lo que se generarán problemas.

Mientras no se tome una decisión al respecto: redigitalizar total o parcialmente los expedientes físicos, al menos por un buen tiempo, en los juzgados contencioso administrativos y en la Segunda Sala Laboral, el proceso estará evidenciado en su desarrollo en soporte papel o en expediente físico. Si ello es así, entonces, será imposible hacer trabajo remoto, pues todos los que participan en la responsabilidad de dirigirlo (magistrados) y en la de su desarrollo (personal auxiliar jurisdiccional) no podrán moverlo o ponerlo en marcha de órgano jurisdiccional a órgano jurisdiccional, o de una oficina a otra, mucho menos podrán imprimir desde lejos las resoluciones que se generen para agregarlo al expediente físico, salvo que, para que unos hagan trabajo remoto, pese a que la naturaleza de la labor no lo permitan, se termine sacrificando a otros para que el trabajo remoto de aquellos sea posible.

Creo que lo más responsable es el trabajo presencial de cara a la forma de cómo se hace el proceso actualmente en el Poder Judicial (salvo los procesos no EJE), con el esquema de que se vaya a trabajar presencialmente de la forma establecida en las R.A. N° 000129-2020-CE-PJ; R.A. N° 000146-2020-CE-PJ y R.A. N° 000157-2020-CE-PJ, y si realmente alguien puede demostrar que puede hacer trabajo remoto, sin sacrificar a otro empleado para que haga la parte operativa de “ese” trabajo remoto, que lo haga, pero si requiere de otro para que haga la parte operativa de ese trabajo remoto, alguien quedará resentido laboralmente.    



[1] Salvando las distancias y sólo para imaginar lo que se puede hacer remotamente, utilizando infraestructura previa, mediante control remoto, puede verse “Live free or die hard” o “Duro de matar 4” película en la que, cuándo no, el policía McClane (Bruce Willis) se enfrenta a un villano quien mediante hackers lo controla todo en una ciudad, desde señales de tránsito, hasta centrales eléctricas.
[2] En el “Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio (…)”, aprobado por la R.A. N° 000129-2020-CE-PJ se expresa que: “- Por excepción, se podrán realizar audiencias en forma presencial, a ella solo ingresarán el personal autorizado, partes o apoderados acreditados y abogados.” No consideramos correcto que se establezca que lo normal sea llevar adelante las audiencias en forma virtual y lo excepcional sea llevarlas en forma presencial, cuando esto último es lo normal y más bien lo excepcional es llevar las audiencias en forma virtual. No hagamos de la excepción la regla.  


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