Fernando Murillo Flores
Hace
un buen tiempo escribí un artículo titulado “Empleado u obrero” en el que sostuve
que el sereno municipal era un empleado mas no un obrero municipal, ante sentencias
del Tribunal Constitucional que lo consideraban obrero (http://catedrajudicial.blogspot.com/2009/07/empleado-u-obrero.html), desde que escribí esa opinión que fue
el 3 de julio de 2009, a la fecha, han transcurrido doce años, tiempo en el que
incluso el años 2017 se emitió un acuerdo plenario en el VI Pleno
Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional estableciendo, en concordancia con el Tribunal
Constitucional que, “Los policías
municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben
ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las labores que
realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es
decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto
legislativo N° 728)”
De
esa forma, al margen de que sin embargo no era así, quedó establecido que el
sereno municipal era un obrero y que por tanto estaba comprendido en el ámbito
de la legislación laboral privada.
Es
más, luego que se emitiera el precedente constitucional en el Exp. N°
05057-2013-PATC – Junín “Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco”, en el que se estableció
que el empleo público era un bien constitucionalmente protegido, al que debía
accederse mediante concurso público, a una plaza presupuestada y vacante
incluso cuando el Estado era, como lo es respecto de los obreros municipales,
un empleador privado, el Tribunal Constitucional emitió, reiterando que el
obrero municipal, ergo el sereno municipal, estaba comprendido en la
legislación laboral privada, la decisión de excluir a los obreros municipales
de su ingreso al empleo público como obrero municipal, del ya mencionado
concurso público, en razón a que dicho puesto no forma parte de la carrera
administrativa (véase la sentencia en el Exp. N° 06681-2013-PA/TC – Lambayeque –
“Richard Nilton Cruz Llamos”. Fs. 10 a 12).
Bueno,
se ha publicado el 21 de julio de 2021, la Ley N° 31297 denominada “Ley del
Servicio de Serenazgo Municipal”, cuyo objeto según su artículo 1 es “(…) establecer
el marco normativo que regula
funciones, competencias, derechos, obligaciones, prohibiciones, capacitación y régimen laboral del servicio de serenazgo
municipal como parte del servicio de seguridad ciudadana que prestan las municipalidades,
a fin de que contribuyan con la convivencia pacífica de la ciudadanía” (la
negrita es nuestra)
Cuando
se lee la ley, uno piensa encontrar el establecimiento ofrecido de una manera
clara y precisa, sin embargo, encontramos al respecto, lo siguiente:
“CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE LOS SERENOS MUNICIPALES
Artículo 22.
Régimen de los serenos municipales Los serenos municipales se sujetan al
régimen previsto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, mientras se implementa en las municipalidades el régimen
establecido en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
El
ingreso y permanencia en el servicio de serenazgo municipal se realiza mediante
concurso público de méritos, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, y en cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente ley.”
Decimos
que la disposición no es clara ni precisa en razón a que el artículo 37 de la
Ley Orgánica de Municipalidades establece:
“Los
funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral
general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
Los
obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los
derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”
La
nueva ley precitada es aquella que debió determinar que el sereno municipal es
obrero o empleado, pues la sola remisión al artículo antes citado, lo único que
hace es decir que el empleado municipal está comprendido en la legislación
laboral pública y el obrero municipal a la legislación laboral privada, es
decir, la remisión al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades no
define el régimen del sereno municipal, pues quien ha dicho que es obrero es la
jurisprudencia reiterada y constante el Tribunal Constitucional y el Acuerdo en
un Pleno Jurisdiccional del Poder Judicial.
Es
el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley N° 31297 el que comúnmente se dice
nos da luces en la oscuridad de esta ley, cuando estipula:
“El
ingreso y permanencia en el servicio de serenazgo municipal se realiza mediante
concurso público de méritos, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, y en cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente ley.”
De
una interpretación de este párrafo debemos concluir que el sereno municipal no
es más o, al menos no será un obrero municipal, sujeto al régimen laboral de la
actividad privada al que se le había exonerado, por el Tribunal Constitucional,
de la aplicación del precedente denominado “Huatuco Huatuco”, es decir, de
ingresar al puesto de sereno municipal porque éste no formaba parte de la
administración pública.
Si
se dice que “El ingreso y permanencia en el servicio de serenazgo municipal se
realiza mediante concurso público de méritos, conforme a lo establecido en el
artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público (…)”, entonces, se
está diciendo que el sereno municipal es alguien que ingresó por concurso a un
puesto o empleo público, comprendido en la carrera administrativa, pues la Ley
N° 28175, tal como lo hace el D.Leg. N° 276 y la Ley N° 30057 por delegación de
la Constitución o mediante la reserva de la ley por la Constitución establecen,
en conjunto, que a la carrera administrativa, es decir, al empleo público se
accede por concurso público.
En
consecuencia, el legislador, en este caso por insistencia, habló: el sereno
municipal es un empleado, mas no un obrero y, como tal está comprendido en el
ámbito de aplicación de la legislación laboral pública, pues ingresa al puesto
de sereno municipal cumpliendo la Ley N° 28175 “Ley Marco del Empleo Público”.
No se hable o escriba más.
Ahora
surgen muchas preguntas.
La
primera es: ¿la Ley N° 31297 está modificando el artículo 37 de la Ley Orgánica
de Municipalidades?
La
segunda es que: ¿si los serenos municipales que actualmente prestan servicios
son empleados estatales, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, la
Ley N° 31297 les cambia automáticamente el régimen laboral al de la actividad
pública?, Es esa ley autoaplicativa.
La
tercera es, asumiendo que la respuesta a la anterior pregunta es negativa, ¿se
debe solicitar el consentimiento de los serenos municipales que actualmente prestan
servicios como obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada, para
ser empleados sujetos al régimen laboral de la actividad privada?
La
cuarta y para no cansar con más preguntas, pues hay más, es la siguiente ¿tiene
algún derecho el actual sereno municipal, considerado obrero municipal sujeto
al régimen laboral de la actividad privada, de permanecer en este régimen
laboral?
Mientras
alguien responde esas preguntas y esperemos se dé el reglamento de la ley,
ahora que estamos en modo patrio, recordemos una parte del vals “Viva el Perú y
sereno”
A las
seis es la lechera,
y a
las siete la tisanera, catay,
a las
ocho el bizcocho, chumay,
a las
nueve el sanguito, compay,
a las
diez los jazmines, sí,
muchachita
¿no hueles ya?
a las
once la chicha, catay,
a
las doce el sereno, chumay.
¡Ave
María Purísima!
¡Viva
el Perú y sereno!
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