viernes, 9 de noviembre de 2012

La Arbitrariedad en la conformación de Tribunales de Justicia en la Corte Superior de Justicia de Cusco (3)



Fernando Murillo Flores[1]

5.        La atribución de conformación de Salas en una Corte Superior de Justicia ¿es una decisión inimpugnable administrativamente?.

Ya hemos expuesto que la decisión de conformación de salas en una Corte Superior de Justicia es una atribución que le otorga la LOPJ a quien ocupa el cargo de Presidente de la misma, pero recordémoslo: el artículo 90 de la LOPJ establece “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco: (…) 7. Conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización” y el artículo 91 de la misma ley estipula que: “Producida la elección del Presidente de la Corte Superior, éste designa a los integrantes de las Salas Especializadas, respetando su especialidad”.[2]

Dicha atribución es indiscutible y, según nosotros, de suma importancia pues desde un punto de vista de la administración moderna, esa decisión es ejecutiva y estratégica[3]; lo primero implica conocer a la persona y sus dotes profesionales (especialidad) y, lo segundo implica designar a esa persona (por su dotes profesionales) donde su especialidad así lo aconseje de cara a la función jurisdiccional a desempeñar en un determinado órgano jurisdiccional frente a las expectativas de la comunidad.

Esto último (la especialidad) no es subjetivo, es objetivo, en tanto que es un parámetro para ejercer tal atribución de acuerdo a la LOPJ: “de acuerdo al criterio de especialización” y “respetando su especialidad”, esta cualidad del Juez Superior (la especialidad) excluye, de antemano “la discrecionalidad” y busca evitar “la arbitrariedad” sobre la base de su respeto (así lo dice una ley orgánica), salvo que quien ejerce el cargo de Presidente de una Corte Superior de Justicia lo ignore por completo, pero de que la cualidad in persona (léase especialidad) está allí, allí está.   

Toda resolución administrativa debe estar motivada, para así no ser arbitraria, es más, la motivación es una garantía frente a la arbitrariedad, siendo ésta la negación del derecho y de la razón. Ahora bien, la designación de Jueces Superiores para que integren un determinado Tribunal se materializa en una resolución administrativa que, por lo general, es la primera que se emite al inicio de un año judicial. De todas las resoluciones que conozco en la Corte para la que trabajo, ninguna estuvo motivada en cuanto a la decisión de conformación de tribunales. ¿Cómo saber, entonces, si el derecho del Juez Superior a que se le respete su especialidad está siendo respetado si la resolución no expresa motivación alguna?

Como negación al deber de motivación de una resolución administrativa como la mencionada, podría argumentarse – no sin razón – que no estamos ante un acto administrativo, sino ante una actuación de administración interna de acuerdo al Artículo 1.2.1 de la Ley N° 27444 que establece:
“Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”

La pregunta surge de inmediato, ¿la actuación de conformación de Tribunales está regulada por el Poder Judicial?, la respuesta es sí, pues la LOPJ establece quien ejerce tal atribución, estableciendo expresamente que en tal actuación “debe respetarse la especialidad” del Juez Superior designado, la regulación, por tanto, está en una Ley Orgánica.

En este orden de ideas, no menos importante es el artículo 7.1 de la Ley N° 27444 que estipula: “Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.”

Particularmente pensamos que la designación de jueces superiores para conformar tribunales no es, propiamente, un acto de administración interna, pues si bien “se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades”, no es tanto como que “los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista” y, si aun así fuese, ¿cuál sería la “forma legalmente prevista”?

No estamos, por tanto, ante un tema formal, sino ante un tema de fondo y contenido “el respeto a la especialidad” y si ello es así, la motivación no es facultativa, sino obligatoria, es decir, debe exponerse qué es lo que conoce un determinado Tribunal y quien es el Juez Superior Titular que, por su especialidad, merece se le respete la misma designándolo en tal o cual Tribunal. Particular motivación se requerirá cuando el Tribunal sea Mixto, pues habrá que aquilatar qué es lo que más predomina – como materia – en la competencia de dicho Tribunal Mixto ¿lo constitucional, lo penal, lo civil, lo contencioso administrativo (general o laboral), lo laboral, etc? El tema se agrava si la designación implica un cambio de especialidad del Juez Superior, pues el artículo 37 de la LCJ establece: “La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización.”, si esto no requiere motivación sería un absurdo.

Ahora bien, la atribución de conformación de Salas en una Corte Superior de Justicia, cuando ésta es ejercida sin respetar la especialidad del Juez Superior o, lo que es peor, empleando otros criterios ajenos a la ley – como es el caso de la Corte Superior de Justicia de Cusco,  ¿es una decisión inimpugnable administrativamente?.

En principio, casi al cien por ciento de seguridad, sí cabe presentar una reconsideración frente a la decisión de conformación de Tribunales, sin dejar de mencionar que si acaso no hubiese motivación (fundamentación) dicha resolución es nula, lo que a la postre habría que sostener en sede judicial. Pero es poco probable que un Presidente de Corte reconsidere una decisión “madurada” entre el primer jueves del mes de diciembre que fue elegido, y el día de apertura del año judicial en el que se lee tal resolución, como producto, además, de compromisos – me refiero a la Corte para la que trabajo y que es la creo conocer –, sin perder de vista que dicho recurso (el de reconsideración) es facultativo para quien se sienta con el derecho de impugnarla.

Entonces, ¿La decisión administrativa de conformación de salas es impugnable? Desde nuestro punto de vista el derecho a impugnarla está limitado, como máxima posibilidad, al recurso de reconsideración establecido en el artículo 208 de la Ley N° 27444, en el que el Juez Superior que considere que su especialidad no fue respetada, tendría que sustentar – con prueba nueva – que su especialidad no fue considerada al tomarse la decisión. ¿Qué, el otrora candidato y ahora Presidente, no sabía cuál era la especialidad de su par?

Pero si se pensase que, dejando de lado el recurso de reconsideración que, como se sabe es opcional, puede presentarse una apelación, debe considerarse que éste recurso es improcedente. Una muestra de la imposibilidad de reclamo interno la encontramos en la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, del 30 de mayo de 2012 que, ante un acuerdo de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocaba – a mérito de una apelación – una Resolución de la Presidencia de tal Corte que designaba a un Juez Superior a una Sala Penal de Apelaciones, la dejó sin efecto y además declara: “Exhortar a la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cañete a no invadir como en el presente caso, competencias asignadas expresamente en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Presidencia de Corte Superior.” y punto, como diría alguien, más claro ni el agua, agregaría yo.

Entonces, ¿estamos ante una decisión administrativa que siendo arbitraria, al no respetarse la especialidad del Juez Superior, sino “otros” criterios, no está sujeta a control alguno?. Desde nuestro punto de vista sí existe una posibilidad de controlar dicha actuación y de ello nos ocuparemos más adelante, debiendo tener presente que un acto arbitrario es eso, un acto arbitrario, y que no puede tener lugar en un Estado Constitucional de Derecho y mucho menos en el Poder Judicial, salvo mejor parecer, del arbitrario, claro esta. Continuará.



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.
[2] Los subrayados nos corresponden.
[3] Cf. Ferreiro, Pablo y Manuel Alcazar, Gobierno de Personas en la Empresa, PAD Universidad de Piura.

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