Fernando
Murillo Flores[1]
5.
La atribución de conformación de Salas en una Corte
Superior de Justicia ¿es una decisión inimpugnable administrativamente?.
Ya hemos
expuesto que la decisión de conformación de salas en una Corte Superior de
Justicia es una atribución que le otorga la LOPJ a quien ocupa el cargo de
Presidente de la misma, pero recordémoslo: el artículo 90 de la LOPJ establece
“Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Cusco: (…) 7. Conformar las Salas de acuerdo al criterio de
especialización” y el artículo 91 de la misma ley estipula que: “Producida
la elección del Presidente de la Corte Superior, éste designa a los integrantes
de las Salas Especializadas, respetando su especialidad”.[2]
Dicha atribución
es indiscutible y, según nosotros, de suma importancia pues desde un punto de
vista de la administración moderna, esa decisión es ejecutiva y estratégica[3];
lo primero implica conocer a la persona y sus dotes profesionales
(especialidad) y, lo segundo implica designar a esa persona (por su dotes
profesionales) donde su especialidad así lo aconseje de cara a la función
jurisdiccional a desempeñar en un determinado órgano jurisdiccional frente a
las expectativas de la comunidad.
Esto último (la
especialidad) no es subjetivo, es objetivo, en tanto que es un parámetro para
ejercer tal atribución de acuerdo a la LOPJ: “de acuerdo al criterio de
especialización” y “respetando su especialidad”, esta cualidad del
Juez Superior (la especialidad) excluye, de antemano “la discrecionalidad” y
busca evitar “la arbitrariedad” sobre la base de su respeto (así lo dice una
ley orgánica), salvo que quien ejerce el cargo de Presidente de una Corte
Superior de Justicia lo ignore por completo, pero de que la cualidad in persona
(léase especialidad) está allí, allí está.
Toda resolución
administrativa debe estar motivada, para así no ser arbitraria, es más, la
motivación es una garantía frente a la arbitrariedad, siendo ésta la negación
del derecho y de la razón. Ahora bien, la designación de Jueces Superiores para
que integren un determinado Tribunal se materializa en una resolución
administrativa que, por lo general, es la primera que se emite al inicio de un
año judicial. De todas las resoluciones que conozco en la Corte para la que
trabajo, ninguna estuvo motivada en cuanto a la decisión de conformación de
tribunales. ¿Cómo saber, entonces, si el derecho del Juez Superior a que se le
respete su especialidad está siendo respetado si la resolución no expresa
motivación alguna?
Como negación al
deber de motivación de una resolución administrativa como la mencionada, podría
argumentarse – no sin razón – que no estamos ante un acto administrativo, sino
ante una actuación de administración interna de acuerdo al Artículo 1.2.1 de la
Ley N° 27444 que establece:
“Los actos de
administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer
funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por
cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta
Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”
La pregunta
surge de inmediato, ¿la actuación de conformación de Tribunales está regulada
por el Poder Judicial?, la respuesta es sí, pues la LOPJ establece quien ejerce
tal atribución, estableciendo expresamente que en tal actuación “debe
respetarse la especialidad” del Juez Superior designado, la regulación, por
tanto, está en una Ley Orgánica.
En este orden de
ideas, no menos importante es el artículo 7.1 de la Ley N° 27444 que estipula:
“Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de
los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el
órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su
motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las
órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.”
Particularmente
pensamos que la designación de jueces superiores para conformar tribunales no
es, propiamente, un acto de administración interna, pues si bien “se orientan a
la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las
entidades”, no es tanto como que “los superiores jerárquicos impartan las
órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista” y, si aun así fuese,
¿cuál sería la “forma legalmente prevista”?
No estamos, por
tanto, ante un tema formal, sino ante un tema de fondo y contenido “el respeto
a la especialidad” y si ello es así, la motivación no es facultativa, sino
obligatoria, es decir, debe exponerse qué es lo que conoce un determinado
Tribunal y quien es el Juez Superior Titular que, por su especialidad, merece
se le respete la misma designándolo en tal o cual Tribunal. Particular
motivación se requerirá cuando el Tribunal sea Mixto, pues habrá que aquilatar
qué es lo que más predomina – como materia – en la competencia de dicho
Tribunal Mixto ¿lo constitucional, lo penal, lo civil, lo contencioso
administrativo (general o laboral), lo laboral, etc? El tema se agrava si la
designación implica un cambio de especialidad del Juez Superior, pues el
artículo 37 de la LCJ establece: “La especialidad de los jueces se mantiene
durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el
servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización.”,
si esto no requiere motivación sería un absurdo.
Ahora bien, la
atribución de conformación de Salas en una Corte Superior de Justicia, cuando
ésta es ejercida sin respetar la especialidad del Juez Superior o, lo que es
peor, empleando otros criterios ajenos a la ley – como es el caso de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, ¿es una
decisión inimpugnable administrativamente?.
En principio,
casi al cien por ciento de seguridad, sí cabe presentar una reconsideración
frente a la decisión de conformación de Tribunales, sin dejar de mencionar que
si acaso no hubiese motivación (fundamentación) dicha resolución es nula, lo
que a la postre habría que sostener en sede judicial. Pero es poco probable que
un Presidente de Corte reconsidere una decisión “madurada” entre el primer
jueves del mes de diciembre que fue elegido, y el día de apertura del año
judicial en el que se lee tal resolución, como producto, además, de compromisos
– me refiero a la Corte para la que trabajo y que es la creo conocer –, sin
perder de vista que dicho recurso (el de reconsideración) es facultativo para
quien se sienta con el derecho de impugnarla.
Entonces, ¿La
decisión administrativa de conformación de salas es impugnable? Desde nuestro
punto de vista el derecho a impugnarla está limitado, como máxima posibilidad,
al recurso de reconsideración establecido en el artículo 208 de la Ley N°
27444, en el que el Juez Superior que considere que su especialidad no fue
respetada, tendría que sustentar – con prueba nueva – que su especialidad no
fue considerada al tomarse la decisión. ¿Qué, el otrora candidato y ahora
Presidente, no sabía cuál era la especialidad de su par?
Pero si se
pensase que, dejando de lado el recurso de reconsideración que, como se sabe es
opcional, puede presentarse una apelación, debe considerarse que éste recurso
es improcedente. Una muestra de la imposibilidad de reclamo interno la
encontramos en la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, del 30
de mayo de 2012 que, ante un acuerdo de la Sala Plena de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, que revocaba – a mérito de una apelación – una Resolución
de la Presidencia de tal Corte que designaba a un Juez Superior a una Sala
Penal de Apelaciones, la dejó sin efecto y además declara: “Exhortar a la
Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cañete a no invadir como en el
presente caso, competencias asignadas expresamente en el Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Presidencia de Corte Superior.”
y punto, como diría alguien, más claro ni el agua, agregaría yo.
Entonces,
¿estamos ante una decisión administrativa que siendo arbitraria, al no
respetarse la especialidad del Juez Superior, sino “otros” criterios, no está
sujeta a control alguno?. Desde nuestro punto de vista sí existe una
posibilidad de controlar dicha actuación y de ello nos ocuparemos más adelante,
debiendo tener presente que un acto arbitrario es eso, un acto arbitrario, y
que no puede tener lugar en un Estado Constitucional de Derecho y mucho menos
en el Poder Judicial, salvo mejor parecer, del arbitrario, claro esta. Continuará.
[1] Juez Superior Titular de la
Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta
Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil
por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del
Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega;
Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio
Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina
Néstor Cáceres Velásquez.
[2] Los subrayados nos corresponden.
[3] Cf.
Ferreiro, Pablo y Manuel Alcazar, Gobierno de Personas en la Empresa, PAD
Universidad de Piura.
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