Fernando
Murillo Flores[1]
4.
La
Especialización.
La
especialización, en el marco de la LOPJ puede verse claramente en dos planos.
El primero, a nivel de la Corte Superior, expresada en los tribunales que la
conforman y, el segundo, a nivel de los magistrados que la integran.
Jurisdiccionalmente
la especialización es una garantía en el ejercicio de la función jurisdiccional
a cargo de los magistrados del Poder Judicial, garantía que también se deriva
de la existencia de juzgados y tribunales especializados, aunque la LOPJ
reconozca su existencia, no menos cierto es que una Sala Mixta es la antípoda
de una Sala Especializada y que sólo justifica su existencia en casos extremos,
como el de ubicación geográfica y/o de acceso a una instancia de apelación
desde determinados juzgados especializados o también mixtos.
En cuanto al
primer nivel, el artículo 37 de la LOPJ establece:
“Cada Corte
Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada
Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la
sede de la Corte Superior.”
En el caso puntual
de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por ejemplo, es indudable que ella
ha ingresado a una especialización como tal, por ello tiene una Sala
Constitucional y Social, una Sala Civil, una Sala Laboral, dos Salas Penales de
Apelaciones, una Sala Penal Liquidadora y dos Salas Mixtas (Canchis y La
Convención).
Estas últimas,
si acaso existiese un estudio serio y planeamiento estratégico en la Corte
Superior de Justicia del Cusco, de seguro correrían otra suerte que iría desde
especializarlas en salas penales de apelaciones únicamente, redireccionando los
procesos constitucionales, civiles, contencioso administrativos y laborales a
su cargo, hacia las salas especializadas ubicadas en la sede de Corte, con lo
que la garantía de la especialización brillaría aún más, para ir hacia una
Corte completamente especializada y que brinde garantía, así como la añorada
predictibilidad.
Claro, el
argumento fácil es decir que la ubicación de una Sala en un determinado lugar
origina mayor celeridad al proceso, esto es una falacia que como tal puede
demostrarse en cualquier momento: la preocupación no debe ser cuánto tarda un
expediente en ser enviado de un lugar a otro, sino el tiempo que dura su
trámite y desarrollo en cada órgano jurisdiccional.
Pero, un planeamiento
estratégico, sobre la base de ser una Corte de Justicia especializada,
encontraría sustento también en unificar las decisiones judiciales en casos
similares de la misma materia, así como en el análisis del cómo se están
tramitando los procesos en los distintos juzgados. Actualmente, el nivel de
coordinación entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia especializados
y mixtos es inexistente, no existe el soporte administrativo y de gestión para
que se intercambien experiencias, sino existe esa voluntad, entonces, debería
irse hacia la concentración del conocimiento de los procesos de diversas
materias a los órganos jurisdiccionales especializados.
Y, en cuanto al
segundo, el artículo 17 de la LOPJ establece:
“La especialidad
de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a
menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones
correspondientes.
Con el ingreso a
la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a
postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin
que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.”
A su turno, en
este mismo nivel, la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277 (LCJ) en su
artículo VI de su título preliminar establece:
“La carrera
judicial garantiza y preserva la especialización de los jueces, salvo las
excepciones de ley.”
Sin dejar de
estipular, en su artículo 35.6 que es un derecho de los jueces:
“La determinación,
el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos
en la ley.”
Derecho éste que
es desarrollado en su artículo 37 que establece:
“La especialidad
de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones
de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio
de especialización.
El ingreso a una
función especializada no impide postular a distinta especialidad. El juez puede
recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante.
En el caso de
crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de
especialidad”
Pero la LCJ da
unas pautas para determinar la especialización de los jueces, esta ley
establece en su artículo 38, lo siguiente: “La especialidad se determina por:
1.
La
aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la
Magistratura.
2.
La
antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función
jurisdiccional.
3.
El
ejercicio de la docencia universitaria en la materia.
4.
La
realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la
materia.
5.
Las
publicaciones sobre materia jurídica especializada.
6.
Los
grados académicos de la especialidad.
7.
Los
trabajos desempeñados en materias afines.”
Desde que
ingresé a trabajar a la Corte Superior de Justicia de Cusco (abril de 2003), no
he conocido a ningún magistrado de segunda instancia debidamente reconocido por
su empleador como especializado en una u otra rama del Derecho. En ese tiempo
sólo había las Salas Civiles, las Salas Penales y las Salas Mixtas ubicadas en
Sicuani y de Quillabamba con sede en Cusco. En resumen, el magistrado era
civilista o penalista y si se estaba en una mixta: se era civilista y
penalista, sin dejar de mencionar que las salas civiles eran, en realidad, más
mixtas que cualquier otra, pues así como las mixtas, conocían temas
constitucionales, civiles, contenciosos administrativos (general y laboral) y
laboral.
De lo que sí
puedo dar testimonio es que se sabía que unos magistrados eran “civilistas” y
otros “penalistas” debido principalmente a su consuetudinaria ubicación en una
sala civil o penal; este “derecho a ser llamado así” en realidad era
silenciosamente respetado. Es decir, la especialidad se le iba asentando a un
magistrado y respetándosele conforme a su ubicación en una determinada Sala a
través del tiempo de los servicios que prestaba. Esta “especialización
consuetudinaria” y “silenciosamente aceptada” es la que según la LOPJ debe
respetársele a un otrora Vocal y ahora Juez Superior (Cf. artículo 17).
Ese respeto del
que habla la LOPJ se ha convertido hoy en día, desde la dación de la LCJ en una
garantía legal para el magistrado, de acuerdo a su artículo VI de su título
preliminar que establece: “La carrera
judicial garantiza y preserva la especialización de los jueces, salvo las
excepciones de ley”, lo que además halla respaldo en su artículo 35.6 que
establece que es un derecho de los jueces: “La
determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los
casos previstos en la ley.”
Esta
especialidad o, mejor dicho, más propiamente “especialización a través del
tiempo” está implícitamente reconocida, sobre la base de determinados criterios
legales, en el artículo 38 de la LCJ, siendo importante tener presente el
inciso 2 del artículo citado que establece: “La especialidad se determina por: (…) 2. La antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función
jurisdiccional.”
Sin duda, este
es el reconocimiento legal de que la especialización se va asentando sobre el
Juez Superior a través del tiempo y de su ubicación en los tribunales donde ha
ido trabajando, sin dejar de considerar que el propio magistrado puede aportar
otros elementos en aras de su “especialidad a través del tiempo” y estos, que
deben ser respetados, están reconocidos – como tales – en los restantes incisos
del artículo 38 de la LCJ y que son: la aprobación de los programas de
especialización impartidos por la Academia de la Magistratura; el ejercicio de
la docencia universitaria en la materia; la realización de investigaciones y
otros trabajos académicos similares en la materia; las publicaciones sobre
materia jurídica especializada; los grados académicos de la especialidad y los
trabajos desempeñados en materias afines.
Entonces, la
especialidad se adquiere – así lo reconoce la LCJ – a través del tiempo (la
antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función
jurisdiccional), y de las actividades académicas en torno a ella: estudios y
grados académicos, docencia y publicaciones, con las que diríamos que se va
consolidando con aspiración a ser respetada. Pero, en la realidad, iremos
viendo como esta especialidad se respeta a unos y a otros no, y cuando a estos
otros no se les respeta la especialidad ingresan – además – otros criterios para
la conformación de los Tribunales de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
como el de antigüedad (empezando por el menos antiguo) y que éste incluso es
quebrado en función de intereses de grupo y su hegemonía, cuando los órganos
jurisdiccionales a conformar están fuera de la sede de Corte. Continuará.
[1] Juez Superior Titular de la
Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta
Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil
por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del
Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega;
Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio
Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina
Néstor Cáceres Velásquez.
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