viernes, 9 de noviembre de 2012

La arbitrariedad en la conformación de Tribunales de Justicia en la Corte Superior de Justicia de Cusco (2)



Fernando Murillo Flores[1]

4.        La Especialización.

La especialización, en el marco de la LOPJ puede verse claramente en dos planos. El primero, a nivel de la Corte Superior, expresada en los tribunales que la conforman y, el segundo, a nivel de los magistrados que la integran.

Jurisdiccionalmente la especialización es una garantía en el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de los magistrados del Poder Judicial, garantía que también se deriva de la existencia de juzgados y tribunales especializados, aunque la LOPJ reconozca su existencia, no menos cierto es que una Sala Mixta es la antípoda de una Sala Especializada y que sólo justifica su existencia en casos extremos, como el de ubicación geográfica y/o de acceso a una instancia de apelación desde determinados juzgados especializados o también mixtos.

En cuanto al primer nivel, el artículo 37 de la LOPJ establece:

“Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.”

En el caso puntual de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por ejemplo, es indudable que ella ha ingresado a una especialización como tal, por ello tiene una Sala Constitucional y Social, una Sala Civil, una Sala Laboral, dos Salas Penales de Apelaciones, una Sala Penal Liquidadora y dos Salas Mixtas (Canchis y La Convención).

Estas últimas, si acaso existiese un estudio serio y planeamiento estratégico en la Corte Superior de Justicia del Cusco, de seguro correrían otra suerte que iría desde especializarlas en salas penales de apelaciones únicamente, redireccionando los procesos constitucionales, civiles, contencioso administrativos y laborales a su cargo, hacia las salas especializadas ubicadas en la sede de Corte, con lo que la garantía de la especialización brillaría aún más, para ir hacia una Corte completamente especializada y que brinde garantía, así como la añorada predictibilidad.

Claro, el argumento fácil es decir que la ubicación de una Sala en un determinado lugar origina mayor celeridad al proceso, esto es una falacia que como tal puede demostrarse en cualquier momento: la preocupación no debe ser cuánto tarda un expediente en ser enviado de un lugar a otro, sino el tiempo que dura su trámite y desarrollo en cada órgano jurisdiccional.

Pero, un planeamiento estratégico, sobre la base de ser una Corte de Justicia especializada, encontraría sustento también en unificar las decisiones judiciales en casos similares de la misma materia, así como en el análisis del cómo se están tramitando los procesos en los distintos juzgados. Actualmente, el nivel de coordinación entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia especializados y mixtos es inexistente, no existe el soporte administrativo y de gestión para que se intercambien experiencias, sino existe esa voluntad, entonces, debería irse hacia la concentración del conocimiento de los procesos de diversas materias a los órganos jurisdiccionales especializados.     

Y, en cuanto al segundo, el artículo 17 de la LOPJ establece:

“La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.
Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio.”

A su turno, en este mismo nivel, la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277 (LCJ) en su artículo VI de su título preliminar establece:

“La carrera judicial garantiza y preserva la especialización de los jueces, salvo las excepciones de ley.”

Sin dejar de estipular, en su artículo 35.6 que es un derecho de los jueces:

“La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley.”

Derecho éste que es desarrollado en su artículo 37 que establece:

“La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización.
El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad. El juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante.
En el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad”

Pero la LCJ da unas pautas para determinar la especialización de los jueces, esta ley establece en su artículo 38, lo siguiente: “La especialidad se determina por:

1.    La aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura.
2.    La antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional.
3.    El ejercicio de la docencia universitaria en la materia.
4.    La realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia.
5.    Las publicaciones sobre materia jurídica especializada.
6.    Los grados académicos de la especialidad.
7.    Los trabajos desempeñados en materias afines.”
Desde que ingresé a trabajar a la Corte Superior de Justicia de Cusco (abril de 2003), no he conocido a ningún magistrado de segunda instancia debidamente reconocido por su empleador como especializado en una u otra rama del Derecho. En ese tiempo sólo había las Salas Civiles, las Salas Penales y las Salas Mixtas ubicadas en Sicuani y de Quillabamba con sede en Cusco. En resumen, el magistrado era civilista o penalista y si se estaba en una mixta: se era civilista y penalista, sin dejar de mencionar que las salas civiles eran, en realidad, más mixtas que cualquier otra, pues así como las mixtas, conocían temas constitucionales, civiles, contenciosos administrativos (general y laboral) y laboral.

De lo que sí puedo dar testimonio es que se sabía que unos magistrados eran “civilistas” y otros “penalistas” debido principalmente a su consuetudinaria ubicación en una sala civil o penal; este “derecho a ser llamado así” en realidad era silenciosamente respetado. Es decir, la especialidad se le iba asentando a un magistrado y respetándosele conforme a su ubicación en una determinada Sala a través del tiempo de los servicios que prestaba. Esta “especialización consuetudinaria” y “silenciosamente aceptada” es la que según la LOPJ debe respetársele a un otrora Vocal y ahora Juez Superior (Cf. artículo 17).

Ese respeto del que habla la LOPJ se ha convertido hoy en día, desde la dación de la LCJ en una garantía legal para el magistrado, de acuerdo a su artículo VI de su título preliminar que establece: “La carrera judicial garantiza y preserva la especialización de los jueces, salvo las excepciones de ley”, lo que además halla respaldo en su artículo 35.6 que establece que es un derecho de los jueces: “La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley.

Esta especialidad o, mejor dicho, más propiamente “especialización a través del tiempo” está implícitamente reconocida, sobre la base de determinados criterios legales, en el artículo 38 de la LCJ, siendo importante tener presente el inciso 2 del artículo citado que establece: “La especialidad se determina por: (…) 2. La antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional.

Sin duda, este es el reconocimiento legal de que la especialización se va asentando sobre el Juez Superior a través del tiempo y de su ubicación en los tribunales donde ha ido trabajando, sin dejar de considerar que el propio magistrado puede aportar otros elementos en aras de su “especialidad a través del tiempo” y estos, que deben ser respetados, están reconocidos – como tales – en los restantes incisos del artículo 38 de la LCJ y que son: la aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura; el ejercicio de la docencia universitaria en la materia; la realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia; las publicaciones sobre materia jurídica especializada; los grados académicos de la especialidad y los trabajos desempeñados en materias afines.

Entonces, la especialidad se adquiere – así lo reconoce la LCJ – a través del tiempo (la antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional), y de las actividades académicas en torno a ella: estudios y grados académicos, docencia y publicaciones, con las que diríamos que se va consolidando con aspiración a ser respetada. Pero, en la realidad, iremos viendo como esta especialidad se respeta a unos y a otros no, y cuando a estos otros no se les respeta la especialidad ingresan – además – otros criterios para la conformación de los Tribunales de la Corte Superior de Justicia del Cusco, como el de antigüedad (empezando por el menos antiguo) y que éste incluso es quebrado en función de intereses de grupo y su hegemonía, cuando los órganos jurisdiccionales a conformar están fuera de la sede de Corte. Continuará.



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.

No hay comentarios:

Publicar un comentario