martes, 30 de octubre de 2007

Es improcedente una demanda de formación de títulos supletorios si el bien está inscrito registralmente.

Presentación

Mediante el presente auto de vista, se confirma un auto que declara improcedente una demanda que contiene la pretensión de formación de títulos supletorios de un bien que está inscrito registralmente, dejándose establecido que el demandante muy bien puede pretender la prescripción adquisitiva del bien, no obstante tenga celebrado sobre el bien un contrato de compra venta.
Fernando Murillo Flores
Vocal Titular
Corte Superior de Justicia del Cusco

Auto de Vista – Principal I.5.b
Expediente : 2007-222-0-1001-JR-CI-4
Demandante : Germán Sornoza Camero.
Demandado : Enrique Calanchi Castro.
Materia : Formación de Título Supletorio.
Procede : Quinto Juzgado Civil del Cusco.
Ponente : Sr. Murillo Flores.


Resolución Nº

Cusco, veinticinco de octubre
de dos mil siete.

AUTOS Y VISTO: El presente proceso civil, iniciado por Germán Sornoza Camero, contra Enrique Calanchi Castro, sobre formación de título supletorio.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación el auto contenido en la resolución número siete, del diez de agosto del dos mil siete, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda (folio 61).

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto del dos mil siete, el demandante, impugna el auto materia de apelación (folio 67).

FUNDAMENTOS:

1. Al apelar no se ha negado la conclusión del auto impugnado, en el sentido que el bien mueble, respecto del que se pide la formación de título supletorio, está inscrito registralmente, conforme se acredita con la copia literal del treinta de noviembre del dos mil seis (folio 8), así como documentos del legajo registral correspondiente (folios 9 a 11).

La sola verificación de lo anterior impide que se formen título supletorio alguno para dicho bien, puesto que ello sólo es posible cuando el bien no está registralmente inscrito, pero se lo posee como propietario.

2. Ahora bien, el demandante que afirma poseer el bien mueble (vehículo), además de contar con un documento de compra venta (folio 7), legalmente es propietario del mismo mientras por la primera razón no se demuestre lo contrario conforme al artículo 912 del Código Civil, además de lo establecido en el artículo 901 del mismo Código.

3. Al apelar también se expresa, en cierto modo, lo anterior en su otro si digo, empero, el demandante y ahora apelante no ha tomado nota que la existencia de la inscripción registral del bien, así como la existencia de un contrato de compra venta, no impiden, en especial esto último que válidamente pueda pretender la prescripción adquisitiva de dominio, para lo que corresponderá tener presente las siguientes resoluciones casatorias, aunque versen sobre bienes inmuebles:

3.1. “Quinto.-(…), la Sala Superior ha desaprobado la sentencia consultada, emitida por el Juez, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, bajo el fundamento, de que con el documento de fojas cuatro, se acredita la existencia de una relación jurídica sustantiva de compra-venta celebrada entre las partes, y por tanto para los efectos del perfeccionamiento de esa situación jurídica, la prescripción no es la idónea, sino la de cumplimiento de otorgamiento de escritura pública; empero la Sala de mérito no ha procedido a analizar, ni ha tomado en cuenta, que es un hecho probado en autos, que los demandantes poseen el bien inmueble sub litis con el animus domini, de buena fe y cuentan con justo título, consistente en la minuta de la compraventa antes aludida; es decir, no ha tenido en cuenta que dicha base fáctica se encuentra dentro de la hipótesis de la ley, prevista en el segundo párrafo del artículo novecientos cincuenta del Código Civil que establece: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”[1]

3.2. “Primero.- Que la sentencia de vista interpretando el artículo novecientos cincuenta del Código Civil sostiene que resulta jurídicamente imposible solicitar la prescripción adquisitiva si se afirma ser propietario al haber adquirido la propiedad por contrato de compraventa, por lo que afirma ser propietario al haber adquirido la propiedad por contrato de compraventa , por lo que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; Segundo.- Que, la sentencia apelada ha establecido que el contrato de compraventa presentado por el demandante no constituye justo título al haber sido transferido por quien no acredita ser legítimo propietario; Tercero.- Que, en la demanda al referirse a los fundamentos de hecho se expresa que el inmueble se adquirió por compra a la Organización Inmobiliaria Castillo Sociedad Anónima, representante de la compañía Soconasa pero que dicho inmueble aparece inscrito en Registros Públicos a nombre de los demandados, o sea de distinto propietario; Cuarto.-Que, si el título de propiedad del que alega la prescripción es dudoso o adolece de algún defecto que impida la inscripción de la compra venta en los Registros Públicos, no existe incoveniente legal en demandar la prescripción adquisitiva de propiedad sustentada en el artículo novecientos cincuenta del Código Civil , porque de otra manera no podría obtener la inscripción; Quinto.-Que, el artículo novecientos cincuenta del Código Civil no contiene ninguna limitación para adquirir por prescripción a quien se considere propietario del inmueble y además de acuerdo con el artículo novecientos cincuenta y uno del mismo Código, la posesión tiene que ser continua, pacífica y pública como propietario(sic); Sexto.- Que, de acuerdo con el criterio de la sentencia de Vista de que resulta jurídicamente imposible solicitar la prescripción adquisitiva si se afirma ser propietario al haber adquirido la propiedad por contrato de compra venta, no se establecería en la parte final del artículo novecientos cincuenta al referirse a la prescripción corta que se adquiere a los cinco años cuando media justo título y buena fe; Sétimo.-Que, esto determina, que se han interpretado erróneamente el artículo novecientos cincuenta del Código Civil y que la interpretación correcta de dicho dispositivo es que tambien puede reclamar la prescripción adquisitiva, quien se considere propietario por tener un contrato de compraventa, pero puede ignorar que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.”[2]

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

CONFIRMARON el auto materia de apelación, contenido en la resolución número siete, del diez de agosto del dos mil siete, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, presentada por Germán Sornoza Camero, contra Enrique Calanchi Castro, sobre formación de título supletorio, dejando constancia que el demandante tiene expedito su derecho para hacerlo valer como corresponde. H.S.
S.S.

DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN

MURILLO FLORES.

PEREIRA ALAGON
Lmor.

[1] Casación Nº 1356-2003-Cusco.
[2] Casación Nº 672-2001-Lima.

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