viernes, 5 de octubre de 2007

PROCESO DE AMPARO Nº 2007-1936

Presentación:

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, conoció un proceso constitucional de amparo, iniciado con una demanda cuya pretensión era que se declare la afectación del debido proceso al interior de Colegio de Abogados del Cusco, referido a los procedimientos de colegiación, al proceso electoral de la actual directiva y a la representación actual de dicho colegio profesional. Si bien el auto de segunda instancia confirmó el de primera instancia, que declaró improcedente la demanda, consideramos que el contenido del mismo es de importancia para la comunidad jurídica del Cuzco, razón por la que la publicamos por este medio.

Fernando Murillo Flores
Vocal Titular
Corte Superior de Justicia del Cusco.

La Resolución:

Auto de Vista I.11.g
Expediente : 2007-1936-0-1001-JR-CI-2
Demandante : T’ika Luizar Obregón.
Demandado : Directiva del Colegio de Abogados del Cusco.
Materia : Constitucional: Amparo.
Procede : Segundo Juzgado Civil del Cusco.
Ponente : Sr. Murillo Flores.

Resolución Nº

Cusco, veintisiete de
Setiembre del dos mil siete.

AUTOS Y VISTO: El presente proceso constitucional de amparo iniciado por T’ika Luizar Obregón, contra la Directiva del Colegio de Abogados del Cusco.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación el auto contenido en la resolución número uno, del nueve de agosto del dos mil siete, que declara improcedente la demanda (folio 318).

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto del dos mil siete, la demandante impugna el auto materia de apelación, con la pretensión de que se declare su nulidad o sea revocado (folio 322 y 325).

Escuchado el informe oral de la abogada, señora T’ika Luizar Obregón.

FUNDAMENTOS:

1. Esta Sala, en principio, no cree que el ejercicio del derecho constitucional de impugnación, basado en la disconformidad de una decisión judicial, sea una autorización ilimitada para realizar afirmaciones que en nada benefician al proceso y cuyo único objetivo es insultar a la investidura del Magistrado que lo dirige. En efecto, en el escrito de apelación se dice “(...) por la magnitud de la vulneración Constitucional REVELA UN TRÁFICO DE INFLUENCIAS INUSITADO en su despacho”.

Siendo esta afirmación reprochable y contraria a lo establecido en el artículo IV del título preliminar del Código Procesal Civil y al inciso 5) del artículo 288 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS., esta Sala no puede hacer menos que recomendar a la señora abogada que la suscribe, no deslizar frases agraviantes que, en todo caso lo único que hacen es desmerecer su posición procesal.

2. En segundo lugar, esta Sala no puede dejar de compartir, más si estamos en sede constitucional, la preocupación de la abogada demandante por los hechos que expone en su demanda y que de seguro afectan una entidad deontológica de tanta importancia como es el Colegio de Abogados del Cusco y que de seguro éste sabrá superar en aras de la legalidad y beneficio del Estado Constitucional de Derecho.

3. Ahora bien, en la demanda se identifican, como los derechos constitucionales vulnerados, los siguientes: a) el debido proceso de colegiación; b) el debido proceso electoral y, c) el debido proceso de representación del Colegio de Abogados del Cusco.

El hecho que, según la demanda, afecta esos derechos enunciados es básicamente que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Cusco tiene registrados, al dieciocho de abril del dos mil siete, un total de mil setecientos sesenta y dos (1762) títulos de abogado, lo que no guarda correspondencia con los tres mil novecientos veinticinco (3,925) profesionales en derecho, inscritos (colegiados) en el Colegio de Abogados del Cusco, más si se tiene presente – se dice en la demanda – que en el último proceso electoral para la elección de la junta directiva del Colegio de Abogados del Cusco, han participado (sufragado) tres mil ochocientos cincuenta y un (3,851) abogados.

4. Esta Sala cree oportuno hacer previamente las siguientes precisiones:

4.1. La Constitución establece en su artículo 20 lo siguiente:

“Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.”

De esta norma se advierte un hecho concreto: un colegio profesional es una persona jurídica de derecho público[1] y, que la voluntad de la Constitución es que la ley señale los casos en que colegiarse es obligatorio.

4.2. El Decreto Supremo 017-93-JUS establece en su artículo 285 lo siguiente:

“Para patrocinar se requiere:

1. Tener título de abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;
3. Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y,
4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.”

Respecto a la abogacía, la ley citada establece que para el patrocinio se requiere dos cosas: a) inscribir en título profesional ante la Corte Superior de Justicia en la que se va a ejercer la defensa y, b) inscribirse en el Colegio de Abogados correspondiente a la Corte Superior de Justicia en la que se va a ejercer.

De lo hasta aquí expuesto se desprende que las inscripciones requeridas son independientes, la una de la otra, pero que deben concurrir como requisito para el ejercicio de la abogacía.

4.3. El Estatuto del Colegio de Abogados del Cusco, en su artículo 7 establece:

“Para ser incorporado al Colegio como miembro se requiere:
(...)
b) Estar inscrito en el Distrito Judicial de la Corte Superior del Cusco, Madre de Dios y Cotabambas”

Como se aprecia, es esta norma estatutaria la que establece como requisitos de inscripción, en el Colegio de Abogados del Cusco, la previa inscripción del abogado en la Corte Superior de Justicia del Cusco.

5. Esta Sala no comparte la sui géneris forma de enfocar el debido proceso en la demanda. Pese a ello, debe tenerse lo siguiente:

5.1. El debido proceso de colegiación.-

Para un abogado egresado como tal de una universidad, es un derecho que no se le puede negar el inscribirse en un determinado Colegio de Abogados. Como quiera que la Constitución establece que la ley señala los casos en los que la colegiación es obligatoria, puede identificarse como un derecho constitucional de configuración legal, el derecho a colegiarse para el ejercicio de la abogacía en su dimensión de patrocinio.

Desde la perspectiva anterior, quien es el titular de tal derecho es la persona que habiendo cumplido los requisitos universitarios correspondientes, ha logrado la concesión del título profesional de abogado; siempre desde esa perspectiva, no se le puede negar a un abogado la inscripción de su título en la Corte de Justicia en la que desea ejercer el patrocinio, ni la inscripción en el Colegio de Abogados correspondiente a dicha Corte de Justicia, lo que implica, además, ejercer los derechos políticos derivadas de su colegiación.

Si acaso tal derecho se negase, cumpliendo el abogado los requisitos correspondientes, su derecho constitucional a inscribirse en la Corte Superior de Justicia y colegiarse estaría siendo vulnerado, procediendo incluso el inicio de un proceso en defensa de tal derecho. En resumen, al abogado cuya inscripción en la Corte de Justicia o Colegio de Abogados fuese negada injustificadamente, se le estaría afectando el indicado derecho constitucional, mas no el debido proceso.

Ahora bien, la demandante al afirmar que se está violando el debido proceso de colegiación, no está en realidad acusando la vulneración de un derecho constitucional, sino por el contrario poniendo en evidencia una probable irregularidad consistente en la colegiación de algunos abogados en el Colegio de Abogados del Cusco, sin haber éstos previamente inscrito su título en la Corte Superior de Justicia del Cusco, infringiendo así – en realidad – no la Constitución o la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino únicamente el Estatuto del Colegio de Abogados del Cusco, norma ésta que exige, actualmente, la inscripción del título en la Corte Superior de Justicia del Cusco, como requisito para la inscripción en el indicado Colegio.

Entonces, no existe un debido proceso de colegiación, sino sólo trámites administrativos con requisitos para la inscripción del título de abogado ante la Corte Superior de Justicia del Cusco y ante el Colegio de Abogados del Cusco.

De existir abogados que estén ejerciendo la abogacía en el Distrito Judicial del Cusco, sin haber éstos inscrito su título profesional ante la Corte Superior de Justicia del Cusco o, haberse inscrito en el Colegio de Abogados del Cusco, sin cumplir el previo requisito anterior, que según sus estatutos es el que corresponde, son infracciones a la ley y administrativas que no pueden ser objeto de un proceso de amparo y, por la indeterminación de quienes así estén ejerciendo la abogacía, rebasa toda posibilidad de este proceso.

En el petitorio de la demanda se lee “(...) en tanto subsistan las Colegiaciones indebidas (...)” (folio 304), admitiendo esa posibilidad, significaría que por el efecto de la sentencia de amparo, si acaso se estimase la demanda, tendría que citarse a todos y cada uno de los abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Cusco, lo cual como se comprenderá es tarea imposible para un proceso de esta naturaleza.

5.2. El debido proceso electoral.-

En todo proceso electoral, sea cualquiera su naturaleza, dos son los derechos constitucionales a respetarse irrestrictamente a un ciudadano: elegir y ser elegido (Cfr. Artículo 31 de la Constitución).

Todo abogado inscrito en un Colegio de Abogados tiene inescindiblemente esos derechos (elegir y ser elegido). Prima facie, en el presente caso, han participado en las elecciones llevadas a cabo en el Colegio de Abogados del Cusco, todos quienes están colegiados en él (inscritos).

Ahora bien, si como hemos tenido la oportunidad de decir, la inscripción del título de abogado en una Corte Superior de Justicia y la inscripción en el Colegio de Abogados son independientes la una de la otra, ante el artículo 285 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS., debe admitirse – como no puede ser de otro modo – que si acaso el Colegio de Abogados del Cusco aceptó, institucionalmente[2], contraviniendo su estatuto la inscripción de abogados, sin que previamente éstos hayan cumplido el requisito estatutario de inscribir su título en la Corte Superior de Justicia del Cusco, constituye una irregularidad en el trámite estatutario – repetimos – de colegiación que no necesariamente implica que el así inscrito no sea abogado egresado de una universidad.

Ahora bien, que en el Colegio de Abogados del Cusco hayan existido procesos electorales en cuyo universo de electores y elegidos, existan abogados inscritos irregularmente en su seno, no necesariamente implica que dichos procesos sean nulos, pues las inscripciones así realizadas de los electores (abogados) o elegidos que participaron en dichos comicios electorales, si bien tienen una irregularidad al no haberse inscrito previamente los títulos en la Corte Superior de Justicia del Cusco, no descarta su carácter evidentemente gremial, asociativo y deontológico, lo que no significa que de existir tal irregularidad en la inscripción ésta debe ser de inmediato superada.

Dicho de otro modo, desde la perspectiva del artículo 285 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS., al ser dos cosas distintas la inscripción en la Corte Superior de Justicia y la inscripción en el Colegio de Abogados correspondiente, una cosa es el poder patrocinar para lo que se requieren ambas inscripciones y, otra muy distinta el poder participar en la vida política del Colegio de Abogados del Cusco, para lo que – repetimos – desde la perspectiva del artículo citado – sólo se requiere estar inscrito en el indicado colegio profesional, puesto que si bien el estatuto de éste exige que para colegiarse – actualmente – se requiere estar inscrito en la Corte de Justicia, muy bien podría darse el caso que un abogado no desee ejercer la abogacía, para lo que sí es necesaria la inscripción en la Corte de Justicia, pero que sí desease participar de la vida política de su colegio profesional, para lo que sí le es exigible su colegiación.

Entonces, el Colegio de Abogados del Cusco, debe repensar exigir la previa inscripción en la Corte Superior de Justicia del Cusco, como requisito para que un abogado se inscriba en él, más si se tiene presente lo establecido en el artículo 2.24.a de la Constitución, es decir, que si el requisito establecido en el inciso 3) del artículo 285 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS., es para el patrocino como abogado, puede darse el caso que un abogado no desee o quiera patrocinar, pero sí colegiarse, lo que de ningún modo podría negársele a la luz de la norma constitucional citada.

En consecuencia, aceptando incluso la preocupación de la demandante, en abstracto, en los procesos electorales del Colegio de Abogados del Cusco, han participado los abogados que en él están colegiados, así lo hayan sido con la irregularidad anotada, si se tiene en cuenta que la inscripción – allende a su estatuto – es para el patrocinio mas no para participar en la vida política del Colegio de Abogados del Cusco.
Finalmente, en la propia demanda se expone una indeterminación en los hechos que rebasa las posibilidades del amparo, en efecto en el petitorio se lee “(...) con expresa declaración de NULIDAD de la representación de los actuales Directivos del Colegio de Abogados del Cusco y de las Directivas que sobrevengan (...)” (folio 299) y “(...) Careciendo por igual extensión de validez la representación de cualquier otra Directiva mientras subsistan las afectaciones Constitucionales referidas”.

Entonces, ¿cuántas directivas del Colegio de Abogados – desde la perspectiva de la demandante – serían “ilegítimas”?, ¿cuál sería la razón para declarar la nulidad del proceso electoral que dio origen a la actual junta directiva y no los anteriores procesos y hasta donde alcanzaría ésta extensión en el tiempo?. Como se advierte, la imprecisión del petitorio rebasa la posibilidad del amparo, por su propia naturaleza – en el supuesto negado que la demandante tenga la razón – ¿hasta donde habría que reponer el estado de cosas?

5.3. El debido proceso de representación del Colegio de Abogados del Cusco.-

Toda la fundamentación anterior es perfectamente aplicable a este denominado “debido proceso de representación del Colegio de Abogados del Cusco”, razón por la que nos relevamos de mayor fundamentación al respecto.

Sólo resta decir que si la demandante, como lo afirma en su demanda, es una abogada debidamente inscrita en el Colegio de Abogados del Cusco, es decir, cuyo título está previamente inscrito en la Corte Superior de Justicia del Cusco, como tal, debió haber hecho valer los recursos correspondientes ante el ente electoral encargado del proceso electoral que llevó a cabo la elección de la última junta directiva de su colegio profesional e incluso ante los anteriores entes electorales que dieron lugar a la elección de otras juntas directivas y, si hubiese obtenido resoluciones adversas, haberlas impugnado judicialmente mediante el proceso contencioso administrativo, estando latente actualmente la posibilidad, como colegiada que es, de solicitar al Colegio de Abogados del Cusco regularice la inscripción de sus agremiados desde la perspectiva del artículo 7 de su estatuto, el mismo que como hemos tenido la oportunidad de expresar, contiene una exigencia innecesaria, respecto al patrocinio a la luz del artículo 285 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.

Es cierto, como lo ha dicho el Juez del proceso, que la demandante muy bien podría hacer transitar sus pretensiones por la vía del proceso contencioso administrativo si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, para lo cual citamos al Tribunal Constitucional:

“A1) Naturaleza jurídica de los colegios profesionales

1. El primer punto de análisis corresponde a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales. Desde que nuestra Constitución les otorga una cobertura constitucional, su naturaleza jurídica adquiere tal peculiaridad que ha de ser diferenciada de otras instituciones que pueden tener cierta afinidad, tales como las asociaciones y fundaciones, por ejemplo. En principio, los colegios profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen como instituciones autónomas de Derecho Público, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. Este es un criterio que el Tribunal ha determinado con anterioridad (Exp. N.º 0045-2004-AI/TC, fundamento 6), al señalar que:

Las personas de derecho público nacen por mandato expreso de la ley y no por voluntad de las partes, (...) mediante ley formal, crea personas jurídicas de derecho público interno.

2. La determinación, por la propia Constitución, de la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, permite identificar algunas consecuencias importantes, de acuerdo con la doctrina que se ha pronunciado sobre la materia. Desde que tienen acogida constitucional, no pueden ser considerados como una figura ajena –menos aún contraria– a las previsiones constitucionales, por lo que su pervivencia o la eventual creación de nuevos colegios no podrá tacharse, prima facie, de inconstitucional. Ciertamente, la Constitución no exige la existencia ineludible de estas formas de organización profesional, pero sí les concede cobertura cuando el legislador opta por su creación. Los colegios profesionales se deben entender como instituciones de actuación social y colectiva compatibles con el ejercicio de las potestades y competencias de los poderes públicos, así como con el espacio de actuación de otras instituciones previstas constitucionalmente. Su previsión constitucional comporta su singularización y delimitación frente a otras formas de organización profesional”[3] (el subrayado nos corresponde)

6. En consecuencia, la demanda de amparo es improcedente por la causal establecida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional en cuanto a la afectación del derecho constitucional al debido proceso, quedando latente si acaso la demandante lo considera así, poder hacer transitar sus pretensiones por el proceso contencioso administrativo, de acuerdo al artículo 5.2 del citado código.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

1. CONFIRMARON el auto materia de apelación, contenido en la resolución número uno, del nueve de agosto del dos mil siete, que declara improcedente la demanda de amparo (folio 318), presentada por la señora T’ika Luizar Obregón en contra de la Directiva del Colegio de Abogados del Cusco, representada por Pedro Efraín Caviedes Catalán, con lo demás que ella contiene.

2. EXHORTARON al Decano del Colegio de Abogados del Cusco, señor Pedro Efraín Caviedes Catalán, proceda a regularizar la inscripción de los miembros del Colegio que preside, de acuerdo al artículo 7 de sus estatutos, es decir, exigiendo a quienes no lo hayan hecho presenten la inscripción de su título profesional de abogado debidamente inscrito en la Corte Superior de Justicia del Cusco.

3. EXHORTARON al Colegio de Abogados del Cusco, mediante su instancia correspondiente y competente, revisar la actual redacción del artículo 7 de sus estatutos, para determinar si es constitucional y, de ser el caso, legal, la exigencia de inscripción en la Corte Superior de Justicia del Cusco del título de abogado de quien solicite su inscripción en el Colegio de Abogados del Cusco.

4. DISPUSIERON poner en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Cusco, el texto de la presente resolución, al margen de que sea impugnada o no, a efecto de que tome las decisiones y acciones correspondientes para superar el problema real que representa la existencia de abogados que vienen patrocinando, ante nuestra Corte Superior de Justicia, sin haber inscrito su título profesional conforme lo exige el artículo 285.3 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. En los seguidos por T’ika Luizar Obregón, contra la Directiva del Colegio de Abogados del Cusco, sobre proceso de amparo.

5. RECOMENDARON a la señora abogada Tika Luizar Obregón a no verter frases y afirmaciones agraviantes a la investidura de la magistratura en el ejercicio de su derecho de defensa. H.S.

S.S.

DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN MURILLO FLORES PÉREZ CARLOS
Lor.

[1] Nótese que faltando al texto de la Constitución, en el numeral 2 del escrito de apelación se expresa “(...) El Colegio de Abogados del Cusco, que no ha sido demandado, es una Persona Jurídica de Derecho Privado (...)”
[2] No es posible determinar en este proceso quien y desde cuando se habría permitido dichas inscripciones.
[3] Exp. Nº 0027-2005-PI/TC

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