sábado, 20 de octubre de 2007

¿PUEDE LA PARTE QUE NO CONCURRIÓ A AUDIENCIA APELAR LAS RESOLUCIONES QUE LE CAUSARON AGRAVIO?

La Tercera Columna

¿Puede la parte que no concurrió a audiencia apelar las resoluciones que le causaron agravio?

Begonia del Rocío Velásquez Cuentas[1].

En la práctica judicial varios artículos del Código Procesal Civil se prestan a diversas interpretaciones. La jurisprudencia se encarga de unificar algunas de esas interpretaciones y, no obstante ello, subsisten aspectos en los que aparentemente se habrían definido determinadas orientaciones jurisprudenciales preocupación, pues la interpretación que continua siendo disímil, genera no sólo incertidumbre, sino una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Uno de esos aspectos es el derecho a apelar de quien siendo parte, no asistió a la audiencia en la que se dictó un auto que la agravia. Este derecho está regulado por el artículo 376 del Código Procesal Civil en la siguiente forma:

“Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.-
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:

1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o

2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior” (subrayado agregado).

Este artículo ha sido objeto de hasta tres interpretaciones:

1. La primera, que es una interpretación literal, considera improcedente la apelación formulada por la parte que no asistió a la audiencia, negándole la posibilidad de poder formular dicho recurso dentro del plazo correspondiente, luego de haber sido notificado con el acta de la audiencia.

En ese sentido:

“(…) Primero.- Que viene en apelación la resolución que declara saneado el proceso en la audiencia de fojas ciento cinco, apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por resolución de fojas ciento treinticinco y la sentencia de fojas ciento cuarentidós a ciento cuarenticuatro; Segundo.- Que la audiencia de fojas ciento cinco, en la que se dictó el auto de saneamiento se ha realizado sin la asistencia del demandado, no obstante que éste fue notificado debidamente por cédula de fojas ciento cuatro; Tercero.- Que siendo así, de conformidad con lo establecido en los artículos 376º y 377º del Código Procesal Civil la apelación que promueve el demandado con su escrito de fojas ciento diecinueve debió haberla hecho en la audiencia misma, a no asistió por cuenta propia: Cuarto.- Que en consecuencia la apelación concedida por resolución de fojas ciento treinticinco es improcedente; (…) DECLARARON nula la resolución de fojas ciento treinticinco, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventisiete, que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; e inadmisible la apelación de fojas ciento diecinueve y ciento veinte; ….”[2] (el subrayado me corresponde).

2. La segunda, establece que sólo la declaración de improcedencia de la demanda, la sentencia y la decisión por la que se declara fundada una excepción o defensa previa son apelables en el término de tres días y las demás, como la que declara infundada una excepción, es apelable en el mismo acto de la audiencia (tratándose de procesos sumarísimos, en aplicación del artículo 556° del Código Procesal Civil).

Veamos: “(…) Tercero.- Que, en el caso de autos, el recurrente quejoso no ha concurrido a dicha audiencia, por lo que resulta de aplicación la norma contenida en el artículo quinientos cincuentiséis del acotado y norma de ineludible cumpliendo y que señala que solo la declaración de improcedencia de la demanda, la sentencia y la decisión por la que se declara fundada una excepción o defensa previa son apelables en el término de tres días y las demás, como es la decisión materia de queja que declara no fundada, sino infundada una excepción, es apelable en el mismo acto de la audiencia; en consecuencia la presente queja deviene en infundada; MI VOTO es porque se declare INFUNDADA la presente queja”[3] (el subrayado es mío).

3. La última, considera que la parte que no asistió a la audiencia está habilitado para interponer apelación por escrito y dentro del término legal, cualquiera fuera la resolución que ha sido emitida en audiencia.

Así: “(…) Segundo.- A que, como se aprecia de la referida resolución materia de queja corriente a fojas nueve, su fecha veintinueve de agosto del año en curso, el A-quo declaró improcedente la apelación interpuesta por la solicitante Hilda Contreras Alvarez contra la resolución emitida en la audiencia de actuación y declaración judicial de fojas seis que dio por concluido el proceso no contencioso; Tercero.- A que, el argumento principal del denegatorio, basado en el inciso segundo del artículo 376 del mismo cuerpo legal, no es aplicable porque como se aprecia del acta de la audiencia de actuación y declaración judicial mencionada, la nombrada solicitante no estuvo presente en dicha diligencia, por lo que no pudo impugnarla en esa oportunidad; Cuarto.- A que al haber sido notificada con la referida resolución hizo valer su derecho dentro del tercero día, lo que procede, toda vez que el dispositivo últimamente citado se refiere expresamente a los casos en que las partes se hayan encontrado en el acto de la audiencia, lo que no ha sucedido: DECLARARON: FUNDADA la queja promovida por la mencionada peticionante a fojas once; DISPUSIERON: que el Juez de la causa conceda en ambos efectos la apelación interpuesta;…” (subrayado agregado)[4].

Igualmente: “(…) PRIMERO.- Que si bien la apelación debe ser interpuesta en la audiencia misma, es evidente que quien no asistió a ella no está en condiciones de impugnar en el mismo acto y por tanto, es lógico que pueda interponer recurso por escrito y dentro del término legal; SEGUNDO.- Que no se puede sustituir con pedidos de nulidad las defensas que pudieron hacerse valer en forma y modo oportunos, tal como lo manda el artículo cuatrocientos cincuenticuatro del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la resolución que declara saneado el proceso emitida durante la Audiencia …[5]

Como se aprecia, el tema no es pacífico e implica, para sentar una posición, realizar un análisis sobre el objeto de este recurso y su trascendencia, en tanto constituye un derecho que compone el debido proceso y una forma de acceso a la tutela jurisdiccional [6].

El Artículo 364° del Código Procesal Civil, señala con claridad el objeto de este recurso:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.

En este artículo se aprecia que el fundamento de la apelación es un examen de la decisión judicial ante la disconformidad de la parte que la considera injusta; lo que a decir de Monroy Galvez: “se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para ratificarla (confirmarla) o desvirtuarla (revocarla)”.[7] La apelación permitirá, entonces, “corregir la falibilidad del juzgador y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional”[8]

Por resta razón “el Estado – dice Rosenberg- apoya esta tendencia, porque el examen mediante el tribunal superior otorga mayor seguridad a la justicia de la resolución y aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal; y, además, le interesa al Estado porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y formar a los inferiores, para elevar su administración de justicia y unificar la aplicación del derecho”[9]

El objeto antes señalado nos remite a establecer que este derecho se encuentra ineludiblemente vinculado al derecho consagrado por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Estado, que establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, confirmando la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantizando al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 7068-2005-PHC - Lima – Caso Rodríguez Cesti, en fecha 17 días de octubre de 2005, cuando afirma que:

“9. (…) el proceso debe concebirse como un ámbito de igualdad y proporcionalidad, de modo que los que acudan a él tengan igualdad de oportunidades para cuestionar las resoluciones judiciales a fin de que sean revisadas (como en el presente caso); en ese mismo orden de ideas, se debe concebir el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dentro de cuyo contexto está el acceder a la justicia.”.

Sin embargo, la trascendencia de este derecho es mucho mayor, pues su denegatoria injustificada afectará el derecho de defensa y el de pluralidad de instancias, entendiendo por estos derechos dentro de este contexto, de acuerdo al Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente:

“3. El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

4. Por su parte, el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional”[10].

La vigencia de estos derechos es indiscutible, quienes adoptan la posición basada en la interpretación literal del artículo 376° del Código Procesal Civil, es decir, declarar la improcedencia de la apelación formulada por la parte que no asistió a audiencia, sostienen su posición en dos supuestos:

i) el no concurrir a la audiencia constituye una carga[11] y no un deber, por tanto, tal inasistencia debe producir un efecto negativo, que en el caso, es precisamente considerar los plazos para la apelación como si se hubiera asistido a la audiencia;

ii) el principio de preclusión, agotando la posibilidad de la apelación únicamente en la audiencia, haya asistido o no el demandado.

Esta posición es ajena igualmente a una interpretación sistemática de las normas que contiene el Código Procesal Civil, pues niega la vigencia de la regla general para la validez de los actos procesales prevista en el segundo párrafo del artículo 155 del Código Procesal Civil y que por el contrario, es acorde a la tutela de los derechos fundamentales referidos. Esta norma establece: “Las resoluciones solo producen sus efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”[12], norma que es complementada con lo dispuesto por el artículo 147º del mismo Código Procesal Civil, que señala: “El Plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución…”; porque, como resulta innegable, se requiere el conocimiento formal del acto a impugnar.

Cabe entonces preguntarnos: ¿si la parte no asiste a audiencia, no se le notifica con el acta de audiencia? o ¿si al ser notificada la parte inconcurrente con el acta de audiencia, para ésta no le son aplicables las normas enunciadas? Obviamente que ninguna de las respuestas va a ser positiva, caso contrario, nos encontraríamos ante una flagrante vulneración de los derechos fundamentales señalados; por tanto, en mi opinión, lo correcto y más sensato será entonces que si la parte no concurre a la audiencia, debe ser notificada con el acta correspondiente y una vez notificada, esta parte que no concurrió a dicho acto procesal, tenga la oportunidad de poder apelar cualquier resolución que haya sido emitida dentro de éste y que considera le genera un agravio.[13]

A pesar que el tema continuará siendo opinable, considero que ante la situación de desventaja en la que queda un sujeto procesal por no realizar una conducta impuesta como carga procesal y el respeto de sus derechos fundamentales, como son la tutela jurisdiccional, el debido proceso, el derecho a la defensa, el de impugnar y el derecho a la pluralidad de instancias, prevalecen estos últimos; razón que autoriza para que este tipo de resoluciones emitidas en audiencia sin la concurrencia de una de las partes sean susceptibles de ser apeladas por estas cuando le ha sido notificado el acto procesal; y, por tanto, sean revisadas por una segunda instancia; no obstante ello, el debate queda abierto






[1] Jueza del Tercer Juzgado Civil del Cusco.
[2] Expediente 59-98 - Sala Nº 1 - Lima, 10 de marzo de 1998.- SS. ENCINAS LLANOS / LAMA MORE / MARTEL CHANG.
[3] Exp. N° 1306-2002 -1a Sala Civil de Lima - Lima, 22 de julio de 2002- Voto en minoría de la doctora Martínez Maraví.
[4] Expediente 616-97 - Sala Nº 1 - Lima, 15 de octubre de 1996. S.S. SAEZ PALOMINO / ARANDA RODRIGUEZ / CASTILLO VASQUEZ.
[5] Expediente Nº 954-94 Cuarta Sala - Año 94 - Lima, 06 de diciembre de 1994.
[6] El hecho de que la jurisprudencia invocada en los casos planteados no sea tan reciente, no significa que las tendencias interpretativas allí explicadas hayan variado a la fecha.

[7] MONROY GALVEZ, Juan. La Formación del Proceso Civil Peruano. Escritos Reunidos. Comunidad. 2003- Pág. 195.

[8] GOZAINI, Osvaldo A. Elementos de Derecho Procesal Civil. EDIAR. Buenos Aires. 2005.Pág. 407

[9] Citado por PALACIO, Enrique Lino. Manuel de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2003. Pág. 580.
[10] EXP. N.° 0282-2004-AA/TC LIMA- Caso Aljovín De Losada, de fecha 24 de octubre de 2004.

[11] Al respecto es preciso recordar, que la carga procesal es un imperativo del propio interés, por tanto, implica la observancia de una conducta y la necesidad de realizar un determinado acto. Su incumplimiento únicamente pone en riesgo de que sobrevenga un perjuicio procesal o incide en el resultado del proceso, pero no en la imposición de una sanción. En el caso en análisis, esta desventaja se traduce en el hecho de que la audiencia se verifica con la parte que concurra, conforme establece el artículo 203º in fine del Código Procesal Civil.

[12] Teniendo en cuenta el segundo párrafo de este artículo, resulta pertinente aclarar que el inciso segundo del artículo 376º del Código Procesal Civil en análisis, no es expreso en negar la posibilidad de apelación de la parte que no concurrió a la audiencia, en forma posterior a ésta.

[13] Un supuesto distinto es el caso de la inasistencia de una de las partes a la audiencia por causas de fuerza mayor, es decir, cuando la inasistencia no ha sido intencional; supuesto que por ser razonable, ante la justificación debida estará exento de sanción.

No hay comentarios:

Publicar un comentario