domingo, 21 de octubre de 2007

“REFORMA Y DESMANTELAMIENTO DEL CÓDIGO CIVIL”

Papeles de Trabajo

“REFORMA Y DESMANTELAMIENTO DEL CÓDIGO CIVIL”

Fernando Murillo Flores.
Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.


Nota.- Este artículo originalmente fue publicado en el Diario del Cusco, hace más de un año, a propósito de la publicación del Proyecto de reforma del Código Civil (11 de abril de 2006), la Ley de Garantía Mobiliaria (Ley Nº 28677) y la Ley que facilita la constitución y ejecución extrajudicial de garantías hipotecarias para programas de vivienda (Ley Nº 28698). Lo publico por este medio por su vigencia.

Las sociedades de modo permanente han generado normas que regulan las relaciones de sus miembros; no ha existido sociedad, por muy primitiva que haya sido, sin normas y sin el consiguiente mecanismo de coerción necesario para su cumplimiento. Es por eso que a través de la historia podemos encontrar hitos importantes en esa labor normativa. Uno de esos hitos es la denominada codificación de la que Fernando Vidal Ramírez nos dice: “La era de la codificación es el fenómeno histórico que se inicia a partir de la segunda mitad del siglo XVIII y que marca el inicio del Derecho Moderno, como etapa histórica, y que se caracteriza por la formulación de los primeros ordenamiento civiles y que tiene su eclosión en el Código Civil Francés de 1804, a partir del cual el movimiento codificador se universaliza” (Introducción al Derecho Civil Peruano. WG. Editor. 1992. Pág. 52).

No es objeto de este trabajo echar un vistazo sobre la codificación civil en el Perú, sólo basta decir que el Perú tiene un Código Civil promulgado en 1984 que, a la fecha tiene algunas, por no decir varias modificaciones aisladas y aquellas que, en conjunto. produjo la promulgación, en 1993, del Código Procesal Civil. La forma natural de cómo un código evoluciona poniéndose acorde a tiempos actuales es mediante los largos procesos de reforma, si acaso no se decide luego de una prolongada vigencia, un cambio total de todo el código, como sucedió en 1984 cuando se derogó el Código Civil de 1936 luego de casi 50 años de vigencia; en ambos casos se reúnen un grupo de doctrinarios y teóricos del derecho para, según sea el caso y voluntad que los convoque, reformar el código o redactar uno nuevo. La decisión de reformar o cambiar un código como el civil no siempre es una decisión de consenso, casi siempre existen voces dispares y sea que se tome una u otra decisión, siempre habrá un sector que no este de acuerdo con la decisión.

En el caso peruano se inició formalmente un proceso de reforma del Código Civil al constituirse una Comisión Reformadora con la Ley 26394 la misma que ha determinado publicar, mediante el Ministerio de Justicia, en el diario oficial El Peruano del 11 de abril del 2006, las “Propuestas de reforma del Código Civil”. Esta publicación estuvo precedida de una publicación, en la página web del indicado ministerio, de una primera parte de dicho trabajo, primera parte que fue analizada críticamente por Mario Castillo Freyre que en la introducción de su trabajo dice “Además dicho trabajo debía atestiguar consecuencia con los anuncios hechos por los integrantes de esa Comisión, en el sentido de que sólo se iba a modificar aquello que resultara urgente y necesario (...) Pero en realidad el Anteproyecto no recoge ni lo urgente, ni lo necesario, sino más bien un conjunto de reformas que no guardan coherencia teórica entre sí, además de regular diversos temas en que resulta superfluo hacerlo y contener un conjunto de disposiciones, que distorsionan diversos aspectos fundamentales de las áreas cuya regulación – en teoría – se intenta mejorar” (Cfr. Ni urgente, ni necesario; más bien: defectuoso. Comentarios muy críticos al Anteproyecto oficial de Reforma del Código Civil de 1984. Palestra. 2005. Pág. 14).

No es objeto de estas líneas analizar o dar opinión sobre las propuestas de reforma de nuestro Código Civil, ni sobre si es necesario hacerla, ni de analizar los tópicos a ser reformados. Pero sí de reflexionar sobre algo que preocupa de sobremanera: mientras se decide cómo se reforma el Código Civil, ha sido desmantelado por la Ley 28677 denominada “Ley de la Garantía Mobiliaria” que deroga los artículos 1055 al 1090 del Código Civil que eran los que regulaban la prenda, así como por la Ley 28698 llamada “Ley que facilita la constitución y ejecución extrajudicial de garantías hipotecarias para programas de viviendas” que si bien no deroga ninguna disposición del Código Civil, establece la posibilidad de constituir hipotecas sin las formalidades que exige dicho Código. El común denominador de estas dos leyes es que ambas diseñan procesos de ejecución de la prenda e hipoteca ajenos al Código Procesal Civil.

Es decir, mientras se proyecta reformar el Código Civil, poniendo a consideración del público general y especializado las propuestas de reforma, en las que están importantes modificaciones de sus artículos 1066, 1069, 1084, agregando los artículos 1069-A y 1069-B, 1089-A, 1089-B, 1089-C y 1089-D en su libro V que trata, precisamente, de los “derechos reales” y que son disposiciones relacionadas a la prenda, el Congreso ya aprobó la Ley 28677 y el Ejecutivo ya la promulgó. Lo curioso del caso es que contrariamente a lo que establece actualmente el artículo 1066 del Código Civil, es decir, la prohibición de que el acreedor se apropie del bien prendado por la deuda no pagada, la reforma propone la posibilidad de que el acreedor se adjudique el bien y, de ser el caso, con la modificación del artículo 1069 proceda – lo que actualmente está permitido – a la venta del bien prendado mediante el proceso que contempla tal reforma, pues la redacción actual permite que las partes establezcan un procedimiento para la venta, pero no contempla un procedimiento en defecto de pacto como sí lo hace la propuesta. La reforma también establece una propuesta de modificación del artículo 1111 del Código Civil que establece que el acreedor hipotecario no adquiere en ningún caso la propiedad del inmueble hipotecado a su favor, la modificación consiste en establecer que para la hipoteca también rige lo establecido para la prenda en cuanto a la posibilidad de adjudicación del bien de parte del acreedor o, en su caso, la venta del bien por el acreedor.

Como se ve, era un tema de propuesta de reforma del Código Civil los temas relacionados a la prenda, la posibilidad de adjudicación del bien prendado por el acreedor o la venta del bien, así como lo propio respecto a la hipoteca. Sin embargo, “alguien más mosca” propuso las leyes mencionadas que regulan aquello que recién estaba en propuesta de reforma, en cuanto a la prenda, su regulación le fue sustraída al Código Civil estableciendo un proceso para su adjudicación o venta. Entonces, ¿porque no se hizo lo propio con lo de la hipoteca?, sino que parcialmente se establece algo similar para la prenda, respecto de bienes a hipotecarse para programas de vivienda. En el primer caso, el de la prenda, se sustrae del Código Civil un tema relacionado a una materia que por su propia naturaleza, la de ser un derecho real de garantía, le corresponde a dicho Código ¿no podía esperarse la reforma?. En cuanto a la hipoteca ahora tenemos dos regímenes para su constitución, uno formal y otro menos formal (dice para programas de vivienda), pero ¿no podía esperarse la reforma que establece lo segundo para todo tipo de hipotecas sin distingo?. Al margen de esta preocupación por el desmantelamiento del Código Civil y el antecedente que puede volverse costumbre, lo que me preocupa más son los procesos de venta de los bienes prendados e hipotecados a iniciativa del acreedor, los mismos que en pocas palabras, así tengan errores y/o abusos, no podrán detenerse conforme al artículo 47.5 de la Ley 28677 y artículo 5.c de la Ley 28698. Esta preocupación será analizada en entregas posteriores.

Será por todas estas cosas que Shakespeare le hizo decir a Shylock “No he ocultado a vuestra gracia cuáles eran mis intenciones. He jurado por el santo día del sábado que exigiría lo que se me debe y la pena estipulada en el convenio. Si me lo negáis, ¡desgraciadas sean vuestra constitución y las libertades de vuestra república”.

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