martes, 30 de octubre de 2007

La pretensión de pago de remuneraciones cuando se repone al trabajador por efecto de un amparo

Presentación

Mediante esta resolución, expedida por la Segunda Sala Civil del Cusco, basada en resoluciones casatorias, se ha establecido que es procedente la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, intentada por aquellos trabajadores que han sido repuestos en su centro de trabajo por efecto de un proceso constitucional de amparo.
Fernando Murillo Flores
Vocal Titular
Corte Superior de Justicia del Cusco

Sentencia de Vista III.1.a

Expediente : 2006-00100-0-1001-JR-LA-1.
Demandante : María Silvia Malpartida Estrada.
Demandado : Proyecto Especial Regional Plan Copesco.
Materia : Pago de remuneraciones y otras pretensiones.
Procede : Juzgado Laboral del Cusco.
Ponente : Sr. Murillo Flores.

Resolución Nº

Cusco, veintidós de octubre
de dos mil siete

AUTOS Y VISTO: El presente proceso laboral, iniciado por María Silvia Malpartida Estrada, contra el Proyecto Especial Regional Plan Copesco.

MATERIA DE APELACIÓN: Son las siguientes:

1. El auto contenido en la resolución número seis, emitido en la audiencia del veintiséis de mayo del dos mil seis, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demando (folio 101).

2. La sentencia contenida en la resolución número veintiuno, del seis de agosto del dos mil siete, en el extremo que declara fundada en parte la demanda (folio 203).

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Son la siguientes:

1. En el mismo acto de la audiencia del veintiséis de mayo del dos mil seis (folio 102), la demandada impugnó el auto materia de apelación, argumentando su pretensión impugnatoria de que sea revocado, en forma posterior, con el escrito presentado el treintiuno de mayo del dos mil seis (folio 122).

2. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto del dos mil siete, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional, impugna la sentencia materia de apelación en el extremo indicado (folio 215).

Escuchado el informe oral del abogado, señor Sanín Soto Rodríguez.

FUNDAMENTOS:

1. Antecedente.- Antecede a este, un proceso constitucional de amparo, en el que se declaró que en el despido del que había sido objeto María Silvia Malpartida Estrada, se le habían vulnerado derechos constitucionales y por efecto de ello se la repuso en su puesto de trabajo, conforme se acredita con la sentencia del nueve de julio del dos mil cuatro (folio 9) y la sentencia de vista del diez de noviembre del dos mil cuatro (folio 16).

2. Respecto a la apelación del auto que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada.-

2.1. El denominado Plan COPESCO es, al margen de sus fines y objetivos institucionales, un centro de trabajo que, como tal, dependía del Ministerio de Industria y Comercio.

2.2. El indicado centro de trabajo ha sido transferido del Ministerio de Industria y Comercio, al entonces Gobierno Regional Inka y, actualmente depende del Gobierno Regional del Cusco, conforme se aprecia del propio escrito en el que se deduce la excepción propuesta (folio 52), en tal sentido es al Proyecto Especial Regional Plan COPESCO, como centro de trabajo, a quien le corresponde atender la pretensión de la demandante, conforme así lo establece el artículo 8 de la Ley Procesal del Trabajo.

2.3. Por las razones expuestas el auto materia de apelación debe confirmarse.

3. Respecto a la apelación de la sentencia que declara fundada en parte la demanda.-

3.1. La pretensión materia de análisis, es sólo aquella que consiste en el pago de remuneraciones dejadas de percibir, calculados en función del plazo de suspensión de la relación laboral que existe entre las partes, más el correspondiente interés. Según la demanda, el término inicial de dicho plazo fue el uno de febrero del dos mil cuatro y, el término final, el dieciocho de enero del dos mil cinco (folio 35).

Según la sentencia (folio 203), el plazo de suspensión de la relación laboral tuvo como término inicial el uno de febrero del dos mil cuatro y, el término final, el catorce de enero del dos mil cinco (folio 35). Este hecho no ha sido materia de impugnación.

3.2. En la sentencia se concluye que es fundada la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, más el correspondiente interés, con los fundamentos que se aprecian en el primer considerando de la sentencia.

3.3. Al apelar, se argumenta básicamente lo siguiente:

3.3.1. Que la remuneración es una contraprestación por un trabajo efectivamente realizado.

3.3.2. Que el efecto de la reposición no es el mismo en el caso de no haberse producido el despido.

3.3.3. Que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sólo están contempladas para el caso de que el despido sea declarado nulo.

3.3.4. Que no se ha tomado en cuenta, al determinar la remuneración mensual, que esta afecta a descuentos.

3.4. Esta Sala considera que la sentencia materia de apelación debe ser confirmada en el extremo impugnado en razón a los siguientes fundamentos:

3.4.1. “6. (...) la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares (...) En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos (...), resulta inexorablemente nulo” (Exp. 1124-2001-AA/TC).

A la luz de esta cita, el proceso constitucional de amparo que antecede al presente, al declarar la reposición de la demandante en su puesto de trabajo, determinó que el acto que vulneró su derecho al debido proceso y al trabajo, realizado por su empleador, era nulo al afectar derechos constitucionales cuya vinculación normativa ahora es indiscutible (Cfr. sentencias del nueve de julio del dos mil cuatro y la sentencia de vista del diez de noviembre del dos mil cuatro).

3.4.2. En esta línea de argumentación corresponde citar las siguientes resoluciones casatorias:

a) “Octavo: Que, conforme se advierte existe una coincidencia en los efectos de los pronunciamientos citados pues en ambos se da la reposición del actor en su puesto de trabajo, ya sea al declararse la nulidad del despido o la reposición de las cosas al estado anterior de haberse producido la violación del derecho, en efecto para ambos casos la consecuencia es que el cese jamás se habría producido. En tal virtud, el vínculo laboral en ambos casos ha quedado suspendido en forma perfecta, siendo procedente el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir durante el tiempo que duró el cese. Es así que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones dejadas de percibir, pues conforme a lo expresado anteriormente los efectos de una sentencia de acción de amparo que declara fundada la demanda también puede lograr los mismos efectos para el trabajador, partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez no habiéndose producido. Noveno: Que, en consideración a lo expuesto, la aplicación del artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no resulta necesaria, pues no nos encontramos frente a una demanda que provenga de los efectos de una acción de nulidad de despido sino a una demanda originada como consecuencia de los efectos de una acción de amparo, es decir donde se discute los efectos y alcances del mandato judicial proveniente de una acción de garantía. Además ha quedado debidamente acreditado que la procedencia del pago de remuneraciones devengadas pueden provenir tanto de un proceso de nulidad de despido como de un proceso de acción de amparo que discuta la violación del derecho constitucional al trabajo”[1]

b) “Segundo: Que, el reclamo del accionante se origina del resultado de una acción de amparo, la naturaleza del lapso transcurrido entre el cese y la reposición del actos debe determinarse a partir de los alcances y efectos del artículo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis, la cual señala que el objeto de dicha acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de tal suerte que su aplicación supone una necesaria armonía y congruencia entre la oportunidad de la declaración judicial y su retroactividad al caso concreto, debido a que no es posible y tampoco necesario retroceder en el tiempo para restituir el derecho conculcado. Tercero: Que, por efecto de la norma bajo análisis, desaparecen los efectos del acto que dio origen a la acción de garantía; por tanto, desde este punto de vista, el efecto de la acción de amparo se asemeja al del acto nulo, el cual según la doctrina procesal, trae como consecuencia la “cesación de los efectos producidos por el acto viciado de todos los otros que sean consecuencia directa del declarado nulo” (ZINNY, Jorge Horacio: Sanciones Procesales, Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Argentina, número veintiocho, Tomo Segundo, mil novecientos noventa, página ciento cincuenta y nueve al ciento setenta y cinco). Cuarto: Que, tratándose de la acción de amparo que ordena la repsoción, es preciso contrastar la situación laboral que detentaba el trabajador antes y después de la violación del acto que dio origen a la acción de garantía, a efecto de determinar los alcances y extensión de la declaración judicial, a través de la cual se invalida el acto lesivo: a) Antes de ser despedido el trabajador tenía derecho a percibir todos los beneficios económicos legales y convencionales aplicables en su contrato de trabajo, incluso los pensionarios que no obstante ser futuros se acumulan durante el tiempo de servicio; b) Al cesar pierde absolutamente todo lo anteriormente señalado. Quinto: Que, sin embargo, al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador a su empleo, se restablece automáticamente la relación laboral entre las partes, como si esta nunca hubiese sido interrumpida, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo del despido; en consecuencia, el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser reconocido, de lo contrario se estaría desnaturalizando los alcances del artículo primero de la Ley de Hábeas Corpus y de Amparo. Sexto: Que, jurídicamente, el lapso antes señalado, es tratado en la doctrina como una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, siendo por ello, aplicable al caso sub litis el artículo cuarenta y cuatro in fine del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, como solicita el recurrente, dado que esta norma regula la suspensión imperfecta de labores, donde el empleador tiene la obligación de abonar remuneraciones sin contraprestación efectiva de labores, supuesto en el cual se encuentra el actor y que afianza lo establecido en los considerando precedentes. Sétimo: Que, por su parte, el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, refiere que la finalidad abstracta de todo proceso es lograr la paz social en justicia, objetivo que sería de difícil acceso si se deja sin tutela jurídica el período objeto de debate, ya que tácitamente se estaría autorizando la comisión de los mismos actos que fueron materia de enjuiciamiento en lugar de solucionarlos definitivamente”[2]

3.4.3. La fundamentación de las resoluciones trascritas y la tendencia que ellas contienen, atiende los argumentos de la apelación. En consideración a ello, la sentencia materia de apelación debe ser confirmada y, en ejecución de la sentencia, las partes y el Juzgado deberán tener presente lo indicado en el numeral siguiente.

3.5. En la sentencia se ha determinado que la remuneración de la demandante era de dos mil nuevos soles (S/. 2000.00) y en función de ella se ha hecho el cálculo de la suma que se ordena pagar en la sentencia.

Si acaso esta remuneración, como se sostiene al apelar, está sujeta a determinados descuentos de ley (cuyo cumplimiento es obligatorio), al momento de hacer efectivo el pago ordenado en la sentencia, deberán hacerse los descuentos y retenciones correspondientes, acreditándose su justificación ante el Juez del proceso, quien en todo caso deberá determinar la legalidad de los mismos, debiendo además acreditarse que la retención o descuentos de ley se hayan destinado en efecto a sus correspondientes finalidades.

Lo dicho no afecta ni afectará de modo alguno lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-93-JUS., si se tiene presente que las remuneraciones devengadas son, en total, un ingreso de quinta categoría de la demandante afecta, por ley, a descuentos y aportaciones obligatorias de efectuarse de parte del empleador.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

CONFIRMARON el auto materia de apelación contenido en la resolución número seis, emitido en la audiencia del veintiséis de mayo del dos mil seis, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demando (folio 101). CONFIRMARON la sentencia materia de apelación contenida en la resolución número veintiuno, del seis de agosto del dos mil siete, en el extremo apelado que declara fundada en parte la demanda (folio 203) presentada por María Silvia Malpartida Estrada, contra el Proyecto Especial Regional Plan Copesco, sobre cobro de remuneraciones devengadas, con lo demás que contiene con relación a dicha pretensión. RECOMENDARON al Juez del proceso se ejecute la sentencia, considerando lo expuesto en el numeral 3.5 presente resolución. H.S.
S.S.

DUEÑAS NIÑO DE GUZMÁN MURILLO FLORES PEREIRA ALAGON
Lmor.
[1] Casación Nº 214-2002-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de setiembre de 2003. P. 10892.
[2] Casación Nº 625-2002-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano del 1 de julio de 2004. P. 12347.

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