Fernando Murillo Flores[1]
La Ley de la Carrera del
Trabajador Judicial (LCTJ), Ley N° 30745, se promulgó el 2 de abril de 2018 por
el Presidente del Congreso de la República, debido a que el Poder Ejecutivo la
observó, y se publicó en el diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2018. Según
esta ley su objeto “es establecer un
régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del
Poder Judicial”, y su objetivo es regular “el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo”. En síntesis,
la LCTJ regula la relación laboral entre el Poder Judicial y sus empleados, la
misma que es, por efecto de su vigencia, una que se adscribe al Régimen Laboral
Público, estableciendo dentro de este universo un sub régimen laboral propio de
los empleados del Poder Judicial.
El 25 de julio de 2018 se
publicó la R.A. N° 216-2018-CE-PJ del 19 de julio de 2018, mediante la que se
aprueba el Reglamento de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial. La
pregunta que cabe hacernos, desde una perspectiva académica, es ¿fue correcta
la decisión de aprobar el reglamento de la LCTJ, mediante una resolución
administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial?
Es verdad que la tercera
disposición complementaria final de la LCTJ establece que “El Poder Judicial, en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de
la presente ley, emita las disposiciones reglamentarias necesarias.”. Sin
embargo, creemos que esta disposición legal es inconstitucional y, por tanto,
no habilitaba a que de modo válido el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
pueda aprobar mediante una resolución administrativa el reglamento de la LCTJ.
En todo caso, una interpretación de la mencionada disposición complementaria,
en clave constitucional, nos llevaría a interpretar que dicha facultad de
reglamentación es extra legem, mas no secudum legem.
La Constitución, en la
medida que su generalidad lo permite, distribuye competencias, atribuciones y
facultades entre los poderes del Estado y los órganos constitucionales
autónomos, en su tarea de distribución y ordenación del poder. En esa
perspectiva el artículo 118 de la Constitución estipula: “Corresponde al Presidente de la República: (…) 8. Ejercer la potestad
de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de
tales limites, dictar decretos y resoluciones.”
De manera simple decimos, si
la Constitución establece que la potestad de reglamentar las leyes, corresponde
al Presidente de la República y con el mandato de no transgredirlas ni
desnaturalizarlas, cuando lo haga (artículo 118.8), no es constitucional que la
LCTJ le haya conferido dicha facultad al Poder Judicial.
En apoyo de esta conclusión,
cabe citar una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en un caso en el que
se cuestionaba la constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 13 de la
Ley N° 27775 (Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) que estipula: “La Comisión propondrá al Directorio de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos todas las disposiciones
reglamentarias en materia registral, técnica y administrativa que sean
necesarias para la aplicación de la presente Ley.” pues se consideraba que
se afectaba la atribución prevista en el inciso 8), artículo 118 de la
Constitución que, como hemos visto, le corresponde al Presidente de la
República.
En dicha decisión el TC
expresa: “El inciso 8) del artículo 118
de la Constitución alude expresamente a la facultad de “reglamentar las leyes”;
sin embargo, no reserva toda la potestad reglamentaria administrativa al primer
mandatario, sino tan sólo aquella vinculada a los reglamentos secundum legem o
de ejecución.” (Exp. N° 0001-003-AI/TC. F. 16)
¿Qué es un reglamento
secundum legem? Dejemos que el TC responda a esta pregunta:
“El reglamento es la norma que, subordinada
directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado,
desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer
operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros
son los llamados reglamentos secumdum
legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales
están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que
se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas,
principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a
la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco
general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes,
organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar,
mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la
propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o,
incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede,
pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley.” (Exp. N°
0001-003-AI/TC. F.15)
La facultad de
reglamentación secumdum legem reside en el Presidente de la República, mediante
la dación del decreto supremo correspondiente, en tanto que la de
reglamentación extra legem le corresponde a cada entidad para hacer – como dice
el TC – operativo el servicio que la administración. El Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial sí tiene facultad reglamentaria, pero la que tiene es extra
legem y está contemplada en los incisos 27 y 29 del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (D.S. N° 017-93-JUS).
Ahora bien, el propio TC
reconoce que “la garantía contenida en
aquella disposición constitucional reserva al Presidente de la República la
aprobación y consecuente expedición del reglamento, mas no necesariamente la
creación de su contenido, pues, según puede desprenderse de lo ya establecido,
el reglamento es elaborado por grupos técnicos sobre la materia de la que se
trate.” (Exp. N° 0001-003-AI/TC. F.16), es decir, reconoce un nivel de
coordinación entre la Presidencia de la República y el poder o entidad estatal
para preparar el texto del reglamento de la ley que los rija.
Lo que correspondía, en todo
caso, era la elaboración de una propuesta de reglamento de parte del Poder
Judicial a la Presidencia de la República para que ésta apruebe el reglamento
de la LCTJ, conforme al artículo 118.8 de la Constitución. En nuestra opinión
estamos ante un RLCTJ aprobado por un órgano de administración incompetente,
por tanto, nulo y con infracción a la Constitución y en el marco de una
disposición legal que a lo sumo otorgaba una facultad reglamentaria extra legem,
pues la secumdum legem está reservada – constitucionalmente – al Presidente de
la República.
No hay comentarios:
Publicar un comentario