jueves, 2 de agosto de 2018

El Reglamento de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial



Fernando Murillo Flores[1]

La Ley de la Carrera del Trabajador Judicial (LCTJ), Ley N° 30745, se promulgó el 2 de abril de 2018 por el Presidente del Congreso de la República, debido a que el Poder Ejecutivo la observó, y se publicó en el diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2018. Según esta ley su objeto “es establecer un régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial”, y su objetivo es regular “el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo”. En síntesis, la LCTJ regula la relación laboral entre el Poder Judicial y sus empleados, la misma que es, por efecto de su vigencia, una que se adscribe al Régimen Laboral Público, estableciendo dentro de este universo un sub régimen laboral propio de los empleados del Poder Judicial.

El 25 de julio de 2018 se publicó la R.A. N° 216-2018-CE-PJ del 19 de julio de 2018, mediante la que se aprueba el Reglamento de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial. La pregunta que cabe hacernos, desde una perspectiva académica, es ¿fue correcta la decisión de aprobar el reglamento de la LCTJ, mediante una resolución administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial?

Es verdad que la tercera disposición complementaria final de la LCTJ establece que “El Poder Judicial, en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente ley, emita las disposiciones reglamentarias necesarias.”. Sin embargo, creemos que esta disposición legal es inconstitucional y, por tanto, no habilitaba a que de modo válido el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial pueda aprobar mediante una resolución administrativa el reglamento de la LCTJ. En todo caso, una interpretación de la mencionada disposición complementaria, en clave constitucional, nos llevaría a interpretar que dicha facultad de reglamentación es extra legem, mas no secudum legem.

La Constitución, en la medida que su generalidad lo permite, distribuye competencias, atribuciones y facultades entre los poderes del Estado y los órganos constitucionales autónomos, en su tarea de distribución y ordenación del poder. En esa perspectiva el artículo 118 de la Constitución estipula: “Corresponde al Presidente de la República: (…) 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones.

De manera simple decimos, si la Constitución establece que la potestad de reglamentar las leyes, corresponde al Presidente de la República y con el mandato de no transgredirlas ni desnaturalizarlas, cuando lo haga (artículo 118.8), no es constitucional que la LCTJ le haya conferido dicha facultad al Poder Judicial.

En apoyo de esta conclusión, cabe citar una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en un caso en el que se cuestionaba la constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27775 (Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) que estipula: “La Comisión propondrá al Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos todas las disposiciones reglamentarias en materia registral, técnica y administrativa que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.” pues se consideraba que se afectaba la atribución prevista en el inciso 8), artículo 118 de la Constitución que, como hemos visto, le corresponde al Presidente de la República.

En dicha decisión el TC expresa: “El inciso 8) del artículo 118 de la Constitución alude expresamente a la facultad de “reglamentar las leyes”; sin embargo, no reserva toda la potestad reglamentaria administrativa al primer mandatario, sino tan sólo aquella vinculada a los reglamentos secundum legem o de ejecución.” (Exp. N° 0001-003-AI/TC. F. 16)

¿Qué es un reglamento secundum legem? Dejemos que el TC responda a esta pregunta: 

El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secumdum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley.” (Exp. N° 0001-003-AI/TC. F.15)

La facultad de reglamentación secumdum legem reside en el Presidente de la República, mediante la dación del decreto supremo correspondiente, en tanto que la de reglamentación extra legem le corresponde a cada entidad para hacer – como dice el TC – operativo el servicio que la administración. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sí tiene facultad reglamentaria, pero la que tiene es extra legem y está contemplada en los incisos 27 y 29 del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. N° 017-93-JUS).

Ahora bien, el propio TC reconoce que “la garantía contenida en aquella disposición constitucional reserva al Presidente de la República la aprobación y consecuente expedición del reglamento, mas no necesariamente la creación de su contenido, pues, según puede desprenderse de lo ya establecido, el reglamento es elaborado por grupos técnicos sobre la materia de la que se trate.” (Exp. N° 0001-003-AI/TC. F.16), es decir, reconoce un nivel de coordinación entre la Presidencia de la República y el poder o entidad estatal para preparar el texto del reglamento de la ley que los rija.

Lo que correspondía, en todo caso, era la elaboración de una propuesta de reglamento de parte del Poder Judicial a la Presidencia de la República para que ésta apruebe el reglamento de la LCTJ, conforme al artículo 118.8 de la Constitución. En nuestra opinión estamos ante un RLCTJ aprobado por un órgano de administración incompetente, por tanto, nulo y con infracción a la Constitución y en el marco de una disposición legal que a lo sumo otorgaba una facultad reglamentaria extra legem, pues la secumdum legem está reservada – constitucionalmente – al Presidente de la República.


[1] Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.

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