miércoles, 1 de agosto de 2018

La intervención del Ministerio Público en los procesos contenciosos administrativos



Fernando Murillo Flores[1]

El Poder Ejecutivo propuso al Poder Legislativo un “Proyecto de Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Contencioso Administrativo” – dice – con el “objeto de eliminar la intervención del Ministerio Público en todos los procesos contencioso – administrativos, con el fin de agilizar los procesos en beneficio de miles de personas.

Estamos de acuerdo con la propuesta, pero creemos que dicha modificación debe alcanzar a modificar la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), aprobada durante el segundo gobierno de Belaunde Terry, mediante el D. Leg. N° 052, del 10 de marzo de 1981, afirmando desde ya que ésta norma requiere de una urgente actualización, que debe transformar al Ministerio Público, léase bien: transformar al Ministerio Público.

Esta ley orgánica es la que establece la intervención del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, en tres momentos: i) antes de la emisión de la sentencia en primera instancia; ii) antes de la emisión de la sentencia de vista y, iii) antes de la emisión de la resolución en sede casatoria. En efecto leamos lo que dice la LOMP:

Artículo 86.- Corresponde al Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo: 1. Emitir dictamen previo a la Resolución final en los procesos contencioso-administrativos.”

Artículo 89.- Son atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil: A. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia: (…) 9. En los procedimientos contencioso - administrativos.”

Artículo 96.- Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil: (…) 2. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia en los demás casos a que se refiere el artículo 89 de la presente ley.”

A diferencia de ello, la Ley N° 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo” (LPCA), luego de las varias modificaciones a su texto original, hasta la aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (TUO de la LPCA), por el D.S. N° 013-2008-JUS (29 de agosto de 2008), en cuanto a la participación del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos establece:

Artículo 16. En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera:
1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 5 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional. (…)
Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.”

La resolución final a la que se refiere la cita, es la sentencia de primera instancia, y para respaldar esta conclusión es pertinente citar el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil:

“Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”

Si consideramos que en un proceso la resolución final la constituye la sentencia de primera instancia, entonces, de acuerdo a la LPCA, el Ministerio Público sólo debería participar como dictaminador antes que se emita la sentencia de primera instancia o la resolución en sede casatoria. En resumen:

Instancias
LOMP
LPCA
Sede Casatoria
Dictamen
Dictamen
Segunda Instancia
Dictamen

Primera Instancia
Dictamen
Dictamen

Sin embargo, entre esta aparente contradicción entre la LOMP y la LPCA, somos de la opinión que debe aplicarse aquella antes que ésta debido a que la primera es una ley orgánica que establece competencias y sin ser una de nivel constitucional, sí forma parte del bloque de constitucionalidad (cf. arts. 79 y 109 del Código Procesal Constitucional).

Entonces, la propuesta del Poder Ejecutivo no sólo debe llegar a la LPCA sino a la LOMP para lo cual se requiere – conforme a la Constitución – la votación de más del 50% del número legal de congresistas, de acuerdo al artículo 106 de la Constitución.

Sin embargo la propuesta alcanzada por la Comisión Consultiva denominada “Comisión de Reforma del Sistema de Justicia” – que el Presidente hizo suya en el discurso del 28 de julio pasado – sólo alcanza a proponer el artículo 16 de la LPCA, en los siguientes términos: “En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.”, así como los artículos 28.1 y 28.2 retirando de su texto la participación – como dictaminador – del Ministerio Público.

Es evidente que esta propuesta de modificación de la LPCA está motivada por la demora que representa la participación del Ministerio Público, en los procesos contenciosos administrativos iniciados con demandas laborales de parte de trabajadores o ex trabajadores del Estado, para la declaración, reconocimiento y pago de derechos laborales. Sin embargo existen otros procesos contenciosos administrados en los que no se cuestiona la actuación del Estado como empleador, sino como órgano de administración frente a terceros ¿de estos procesos también debe excluirse la participación del Ministerio Público?

Particularmente soy de la opinión que la participación del Ministerio Público, al margen de su obligada misión constitucional en los procesos penales, debe ser reducida al mínimo, pero todo ello en el contexto de una reforma integral del sistema de justicia del que forma parte el Ministerio Público.

Es evidente que si sólo modifican la LPCA y no la LOMP, se creará un conflicto de leyes, como el que ya existe, entre una que establece disposiciones procesales (LPCA) y, la segunda, que establece – por voluntad de la Constitución – competencias, facultades y atribuciones, entre las que – si acaso no modifican la segunda – estará y se mantendrá la competencia del Ministerio Público de participar en los procesos contenciosos administrativos.

En uno y otro caso, de la noche a la mañana – si se aprueba la propuesta – las fiscalías contencioso administrativas se quedarán sin trabajo o, de pronto ya no tendrán tanto.


[1] Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.

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